Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 576/2009 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100274

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00290/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101275

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2008

RECURRENTE : PROYECTO REFORMAS GIJON S.L.

Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Letrado/a :

RECURRIDO/A : ALQUILEON S.L. ALQUILEON S.L.

Procurador/a : MÓNICA PICÓN GONZALEZ

Letrado/a : IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS

SENTENCIA NUM. 290/2010

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE

En León a doce de julio de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 576/09 en los que han sido partes como apelante PROYECTOS REFORMAS GIJON S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. Luis Prieto Fernández y como apelado ALQUILEON S.L. representado por el Procurador Dª Mónica Picon González y asistida por el Letrado D. Iván San Primitivo Arias. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mónica Picon González en representación de "ALQUILEON S.L." asistida del Letrado D. Ivan San Primitivo Arias, contra "PROYECTOS Y REFORMAS GIJON S.L." representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el letrado D. Luis Prieto Fernández, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.587,76 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador en representación de la entidad mercantil PROYECTO REFORMAS GIJON S.L. . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria presentando escrito de oposición al recurso. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose en legal forma las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- Apela la parte demandada recurrente la consideración que se hace en la Sentencia de instancia de D. Cesareo como factor notorio. Se recuerda en la STS núm. 236/2009 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 14 abril , F.J. 9 (RJ 20091763) que "La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960, 2 de abril de 2004, 27 de marzo de 2007, 28 de septiembre de 2007 )".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia en Sentencia núm. 237/2008 (Sección 1), de 9 junio, F.J. 2º (JUR 2008338639 ), declarando que, "según reiterada doctrina legal, cuando se genera la apariencia jurídica de que alguien actúa en representación de la empresa los actos del factor notorio la vinculan, siempre y cuando esa apariencia pudiera haber sido conocida por sus titulares o apoderados que la afrontan con pasividad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2004dijo : "Por otra parte, dice la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 que «si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica»".

Al amparo de la doctrina de los tribunales recogida, la prueba practicada no hace más que ratificar la condición de representante y factor de la demandada. Así, en los documentos 1 a 66 (folios 15 a 80) se recoge la firma de D. Cesareo , como representante de la demandada, en los contratos de alquiler de material. Contratos que se corresponden con las facturas (folios 216 y ss.) que abonaba la entidad demandada, Proyectos y Reformas, Gijón, S.L.

Frente a la elocuencia de esta prueba, la demandada ahora apelante afirma que D. Cesareo ya no trabaja para la demandada. Afirmación que no se cohonesta con lo expuesto en el escrito de contestación (folio 190 v.) donde se afirmaba que Cesareo continuó desarrollando la obra por su cuenta, y que de hecho "nunca fue empleado de la entidad PROYECTO REFORMAS GIJON, S.L. sino que trabajaba para la empresa portuguesa Liliane y Bonepinto, cuyo representante en España era el administrador" de la demandada. Pues bien, de la abundante prueba documental obrante en autos la conclusión que se deduce es totalmente contraria. Y en relación con la afirmación que hace la recurrente en esta alzada de que D. Cesareo ya no trabaja para la demandada hay que decir que no pasa de ser una afirmación, sin que se haya intentado siquiera prueba que la sustente.

TERCERO.- Se habla del enriquecimiento de Dª Rosalia , dueña de la obra que la demandada ejecutaba en Puebla de Lillo, por haber utilizado materiales cuya utilización se está reclamando ahora a la demandada. De la documental aportada en autos se deduce que no es así, ya que con fecha 17 de abril de 2008, notificó a la demandada la resolución unilateral del contrato que les vinculaba, en atención a los continuos incumplimientos de la misma (folio 199) razón por la cual el demandante sólo reclama a la demandada la facturación hasta el mes de abril de 2008 (folio 117 y 118). Téngase en cuenta que, tal y como recuerda la parte apelada, entre las condiciones generales del alquiler se pacta que es obligación del arrendatario devolver el material en perfecto estado de uso (...) en los almacenes del arrendador", de manera que la no devolución de la maquinaria originará de forma automática su facturación en concepto de venta".

CUARTO.- Por último, se refiere por la apelante a la fijación unilateral de los precios siendo ésta una cuestión que no se planteó por la demandada como controvertida en su escrito de contestación, a partir de la demanda y documentos que la acompañan, por lo que partiendo de esta prueba de la actora, la fijación de los precios se podría tener por bastante al amparo del art. 281 LEC .

QUINTO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROYECTO REFORMAS GIJON, S.L. contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León , dictada en autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 727 de 2008, habiendo actuado como demandante la entidad ALQUILEON, S.L. y como demandada la entidad PROYECTO REFORMAS GIJON, S.L. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248-4º de la ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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