Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5061/2008 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100180

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00290/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600223

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005061/2008 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000638 /2007

APELANTE: Luis María

Procurador/a:

Letrado/a:

APELADO/A: Aida

Procurador/a: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Letrado/a: DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN M. ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 290/10

En Vigo, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 638/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5061/2008, en los que es parte apelante-demandante: DON Luis María ; y, apelada- demandanda: DOÑA Aida , representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez y asistida del Letrado don Daniel Diz Portela.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 15 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Luis María frente a Dña. Aida debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el demandante DON Luis María se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintitrés de abril de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda iniciadora de este procedimiento, interpuesta sucintamente en impreso normalizado por el Sr. Luis María , se indicó, literalmente, como motivo de la reclamación lo siguiente: a) minuta fraudulenta por abusiva e injustificada, en caso 461/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo y, b) volver a representar a mismo demandado en mismo asunto que ya le había pagado, sin autorización o haber devuelto cantidad cobrada en caso 677/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, también de Vigo, solicitándose la condena de la demandada al pago de 246,72 euros más 11,34 burofax. La referida demanda fue dirigida frente a la letrada Doña Aida , quien ejerció la defensa de una tercera persona demandada por el Sr. Luis María en el procedimiento seguido en el Juzgado de instancia núm. 10, demanda, la aquí planteada, que resultó desestimada en su integridad en la instancia.

SEGUNDO: Aún cuando no haremos supuesto de la cuestión, lo cierto es que la demanda adolece de una redacción evidentemente confusa y de falta de claridad en su planteamiento, hasta el punto, que no fue sino hasta la vista y después de la contestación a la demanda cuando de alguna manera se pudo reconducir la pretensión que, como bien explicita la juzgadora, va encaminada a la devolución de la minuta de honorarios que en concepto de costas le fueron repercutidos por el vencedor en otro pleito al aquí demandante.

Es incuestionable que el ahora apelante, condenado en costas en el procedimiento 461/01 del Juzgado núm. 10, pagó voluntariamente la minuta que le fue presentada sin hacer uso de la posibilidad de impugnación que en aquel procedimiento se le ofreció, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 245 LEC , falta de impugnación que sin duda equivale a la asunción de la cuantía fijada en la tasación, con lo que, de entrada, nos encontramos que la resolución aprobando la tasación de costas, o lo que es lo mismo, fijando de manera definitiva el importe de la cantidad a abonar por parte del condenado a su pago, devino firme y con ello inatacable, de ahí la imposibilidad de examinar unos alegatos vertidos extemporáneamente y una vez precluída la oportunidad para el aquí demandante de impugnar la tasación. Ocurre, además, que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es personalmente la parte contraria que obtuvo a su favor el pronunciamiento de la condena en costas y no la profesional que le ha defendido, lo que incide en la falta de legitimación de la demandada para soportar la reclamación que se le hace en este procedimiento, así se deduce de lo establecido en el art. 242 in fine y 2 LEC cuando habla de "partes", y así ha venido reconociéndolo pacíficamente la jurisprudencia (STS 17 diciembre 2003 y 23 de febrero 2004 ). Consideraciones, las anteriores, que por sí ya implican como consecuencia necesaria el fracaso de la primera cuestión que el demandante planteó en su demanda.

No obstante, lo anterior, y a efectos meramente ilustrativos, dado que el apelante a lo largo de su recurso insiste varias veces en ello, puntualizaremos lo siguiente: a) el Sr. Luis María , a instancia de la juzgadora, aclaró y puntualizó en el acto del juicio que la letrada demandada no demostró su trabajo; frente a ello decir que el trabajo de la referida quedó acreditado por su incuestionable intervención en el pleito donde se devengaron e impusieron las costas que aquí se pretenden cuestionar; b) en el mismo acto hizo hincapié en el hecho de que la minuta fue abusiva, apreciación que tampoco compartimos desde el momento que la misma fue cuantificada según las normas orientadores del Colegio de Abogados, habiéndose minutado el 70% de la tramitación completa correspondiente a un juicio verbal; c) el alegato de que la letrada, ahora demandada, no detalló sus honorarios ni justificó gastos conforme al art. 242.3 LEC , es otro alegato que, aún cuando la impugnación se hubiere ejercitado temporáneamente, estaría abocado al fracaso, pues la jurisprudencia viene declarando de manera pacifica y constante, que si bien es cierto que el art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (13 enero y 10 y 11 noviembre 1999) y, en cuanto a los justificantes de pago, se trata de una exigencia referida a aquellos casos en que se solicita el reembolso de gastos que se han suplido a favor por ejemplo de Notarios y otros, pero no alcanza a los honorarios de Letrado, ya que el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en autos, por lo que es indiferente que se hayan satisfecho o no, previamente; de manera que la demandada ninguna obligación tenia de facilitar, y menos extraprocesalmente, documentación alguna al ahora apelante, con quien, por lo demás, no le une relación jurídica alguna.

Por inaudito e insostenible, además de novedoso, el alegato/afirmación del Sr. Luis María referido a ostentar propiedad sobre el trabajo material/intelectual de la demandada, no es merecedor de respuesta alguna, como tampoco lo será el anuncio de acciones so pretexto de una infundada infracción sobre unos inexistentes derechos de la propiedad intelectual, ya que lo vertido en ese sentido únicamente trata de incidir en el legitimo ejercicio de la libertad profesional de la letrada demandada, quien, en su condición de tal, es libre de asesorar y defender a sus clientes cuantas veces considere oportuno y respecto a lo que tenga por conveniente.

Y para terminar, añadir que la Sala no aprecia la denunciada falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia de instancia, pues a pesar de que los planteamientos del Sr. Luis María adolecen de falta de claridad, lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, la juzgadora, tras clarificar la pretensión en la vista, resuelve certeramente de acuerdo con lo formulado en el suplico.

De todo lo anteriormente expuesto no es difícil colegir que coincidimos con la juzgadora en sus apreciaciones y, especialmente, en que la pretensión deducida por el Sr. Luis María no posee fundamento en el ordenamiento, de ahí que deba ser tachada de arbitraria, abusiva o, en una palabra, insostenible.

TERCERO: De acuerdo con el art. 398.1 en relación art. 394.1, ambos LEC , se imponen al apelante las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Coincidimos con la juzgadora en apreciar que el actor ha litigado con temeridad, si bien, tratándose de un procedimiento en el que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva, los efectos de la temeridad se van a declarar en esta alzada a tenor de lo preceptuado en el art. 32.5 LEC , respecto al cual no opera la limitación del art. 394.3 LEC y permite la inclusión de los derechos de Procurador y honorarios de Abogado devengados por los mismos en procesos en los que no es preceptiva su intervención, siempre, como es el caso, que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas.

El concepto de temeridad debe ser entendido dentro de la actuación procesal (STS de 13 de noviembre de 1998 ) y ha sido definido por la jurisprudencia desde antiguo, correspondiente a quien, si obrase con la debida diligencia, pudo haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso (STS 2 de junio 1967 ), ampliándose también al que se vale del procedimiento a fin de obtener un resultado injusto y perjudicial para el contrario. Pues bien, en el caso concreto entiende la Sala que el apelante ha tramitado el presente recurso con temeridad para litigar, evidenciándose la temeridad de los propios términos en que se plantea el mismo, que, al igual que ocurrió con la inicial demanda, demuestra una forma aviesa de litigar, pues con manifiesta falta de fundamento en su pretensión y obstinación en su actuar el Sr. Luis María trae a juicio a la letrada demandada ocasionándole inevitables molestias y gastos, que, incuestionablemente, deben ser de alguna forma resarcidos.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en Juicio verbal núm. 638/07, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta alzada al apelante, respecto al cual se aprecia, expresamente, temeridad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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