Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2009 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00290/2010

Rollo Núm. ............. 113/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TOLEDO.-

J. VERBAL Núm.......... 798/06.-

SENTENCIA NÚM. 290

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 113 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio verbal núm. 798/06 , en el que han actuado, como apelante Fermina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Roció López González y defendido por el Letrado Sr. Diego Velasco Zazo; y como apelado Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cristina Villamar López y defendido por el Letrado Sr. Pablo José Corrales Aragón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de Octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Fermina debo absolver y absuelvo a D. Marcelino y a DÑA. Amparo de la acción ejercida.

Se imponen las costas procesales a Dª Fermina con declaración expresa de temeridad.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fermina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante, la sentencia que, estimando la cosa juzgada material (art.228 LEC ), absuelve a los demandados e impone las costas a la actora, alegándose como motivos de recurso: violación de los arts.435 y 216 LEC , violación de los arts.304 y 496 LEC , error en la apreciación de la prueba y violación del art.393.3 de la LEC .

SEGUNDO: Que el presente Juicio Verbal se inició como proceso monitorio, transformándose en Juicio Verbal ante la oposición de los demandados que incorporaron una prueba por escrito (documento de pago) que hacía verosímil su oposición.

En la comparecencia del Juicio Verbal, es donde la demandante presenta otros documentos (recibos de pago de renta, agua y luz) distintos a los presentados en la demanda del monitorio, y de los que se había dado traslado a los demandados.

Los demandados alegan, en recurso, la cosa juzgada material como oposición al monitorio.

" Los principios procesales de audiencia, igualdad de partes y contradicción, requieren un delicado equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, que se regula en detalle en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , y en especial por lo que se refiere al deber de aportar los documentos en que funden su derecho; obedeciendo las normas procesales a la finalidad de salvaguardar aquellos principios y no a crear subterfugios de carácter procesal para que ganen los litigios quienes no tienen razón.

La actual LEC EDL 2000/77463, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento, establece en su art.265.1.1 que a toda demanda habría de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente, art.269.1 .

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( SSTS. de 8 Oct. 1963 , 5 Nov. 1965 , 30 Mar. 1985 , 17 Abr. 1986 , 29 Sep. 1986 , 22 Sep. 1989 EDJ 1989/8231 , 11 Oct. 1989 , 2 Jun. 1990 , 16 Jul. 1991 EDJ 1991/7916 , 30 Dic. 1992 EDJ 1992/12883 EDJ 1992/12883 , 30 Jun. 1993 EDJ 1993/6425 , 24 Oct. 1994 EDJ 1994/8464 y 5 Jul. 1995 EDJ 1995/4731 ).

La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limite litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" (ss. T Supremo de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995)"

" Se hace preciso recordar que, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 2 de noviembre de 1994 y 7 de octubre de 1993 EDJ 1993/8818 y últimamente en la de 15 de octubre del año en curso, el artículo 693-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1 reproducía en cuanto a la comparecencia del juicio de menor cuantía la prohibición establecida en el artículo 545-2 EDL 1881/1 para los escritos de réplica y duplica, respecto a la prohibición de la alteración por las partes de la causa petendi, es decir, de lo alegado con carácter sustancial en la demanda y la contestación.

Numerosas resoluciones de esta Sala (entre ellas, las de 30 de junio de 1999 EDJ 1999/13409 , 24 de enero de 1998 EDJ 1998/65 y 6 de mayo de 1997 EDJ 1997/4527 ) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos requeridos y previstos por el legislador para ello( S.T.S. 13-Noviembre-2002 ). "

El art.272 de la LEC relativo a la presentación de documentos fuera del momento inicial, establece que el Tribunal los inadmitirá de oficio o a instancia de parte por medio de providencia.

Fijándose los términos de la litis en los documentos presentados con la solicitud de proceso monitorio y la cuantía de la reclamación, la causa pretendi quedó definida y no puede ser alterada posteriormente, de ahí, que para determinar la exactitud de personas, cosas y acciones, una vez alegada por los demandados (cosa juzgada) y no bastando con los documentos presentados por la parte demandada (pago por ingreso en Banco), habiéndose señalado en la oposición al Juicio Monitorio el proceso anterior, la Juez a quo acuerda como diligencia final, el amparo del art.435.2 de la LEC, por Auto de 22 de Mayo de 2007 , la aportación de oficio del testimonio íntegro del Juicio Verbal 410/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Toledo .

" Se impugna la sentencia por infracción del artículo 435.2 LEC EDL 2000/1977463 que no permite al Juez acordar la práctica de diligencias finales sino en los casos y condiciones previstas en el mismo. Este motivo, sin embargo, no se acoge puesto que, dicho artículo, permite al Juez volver sobre prueba ya practicada, cuando por causas independientes de la voluntad de las partes, hechos relevantes para la decisión del pleito, no hubieran quedado suficientemente acreditados, siempre que las nuevas actuaciones permitan adquirir certeza sobre los mismos. "

La parte demandada en el Juicio Monitorio, aportó prueba del pago de los recibos presentados para justificar la deuda por la parte actora, y citó el Juicio Verbal que constituía la cosa juzgada. Ante la trascendencia del motivo de oposición y para determinar la exactitud de documentos de uno y otro juicio, la Juez a quo acordó la diligencia final que hoy se impugna por vulnerar el principio dispositivo y el derecho de defensa. Sin embargo, consideramos que en este caso, el hecho era relevante, de alguna manera, la diligencia estaba interesada (cita del procedimiento anterior) y el Auto que la acuerda detalla circunstancias y motivos.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO: Que " El artículo 222,4 que regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

La cosa juzgada material, tiene por objeto garantizar la seguridad y la paz jurídica, base de la tutela judicial efectiva, al impedir que, sobre un mismo asunto y entre las mismas partes puedan recaer sentencias contradictorias, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSTC 221/1984 y 242/1992 EDJ 1992/12667, por ejemplo).

La cosa juzgada material puede producir o bien el efecto negativo o preclusivo o el positivo, vinculante o prejudicial. El primero de ellos comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"), exigiéndose una plena identidad de personas cosas y causa de pedir entre ambos procesos. Por el contrario, el efecto positivo implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. "

En el presente caso se reclaman a través del proceso monitorio unos recibos ya reclamados y pagados en otro procedimiento, por lo que, siendo las mismas partes, siendo la misma causa, y agotado el derecho de crédito mediante el pago de la deuda, no puede reproducirse en otro juicio ulterior.

Frente al efecto de la cosa juzgada no puede admitirse el argumento del error, porque el efecto de la cosa juzgada obliga a los Tribunales ( S.T.S 13 de Mayo de 2007 ).

" Esta es, en efecto, la doctrina de esta Sala, después de Sentencias como las de 26 de febrero de 1990 EDJ 1990/2066 , 21 de marzo EDJ 1996/1689 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6757 , 16 de junio de 1994 EDJ 1994/5400 , entre otras, además de las anteriormente destacadas. El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el artículo 447.2 LEC EDL 2000/1977463 ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. "

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que la impugnación de la sentencia por no haber tenido por conforme a la demandada no comparecida (303 y 496 LEC), carece de fundamento cuando se aprecia la cosa juzgada puesto que en estos casos no es preciso otro examen de prueba que el que conduce a la comparación de partes, causa de pedir y fallo de la resolución anterior.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO: Que las costas de la primera instancia se impusieron con expresa declaración de temeridad, pudiendo haberse evitado de haber desistido de la acción en el acto del Juicio ante la incidencia de la igualdad de personas-causas-acciones.

En el Juicio Verbal, las partes comparecieron asistidas de letrado, por lo que no puede achacarse a un error de persona lega en derecho, lo que se atribuye al Juicio Monitorio.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO: Que las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art.398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fermina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de Octubre de 2008, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 798/06 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

UBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a 21de Diciembre de 2010.

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