Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 642/2009 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/007345

A.j.cambiario L2 642/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 319/09

SENTENCIA Nº 290

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio cambiario nº 319/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Imanol representado por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y dirigido por el Letrado D. Jesús Heras Aparicio; y como apelado: INMOBILIARIA QUIJUAN S.L. representada por el Procurador D. Jacobo Belmonte García y dirigida por la Letrada Dª Sofía Ramos Picchi.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de septiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de contradicción planteada por Imanol y, en consecuencia, estimar la demanda formulada por "Inmobiliaria Quijuán, S.L., condenando a don Imanol a que le abone la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres euros con noventa y nueve céntimos (44.873,99 euros), más el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras hasta la completa satisfacción del actor, más mil novecientos noventa y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (1.999,49 euros) de gastos. Así mismo, deberá abonar las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Imanol , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 642/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2010 se señaló el día 28 de abril de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Imanol insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Denunciaba la actitud desleal en gran media mantenida por la Inmobiliaria Quijuan en el ámbito de los avales, desde dicha actitud, sostenía, nunca hubo intención o por mejor decir las cantidades entregadas nunca fueron avaladas, así como en el ámbito procesal 2) Mostraba su disconformidad con la conclusión que obtiene la sentencia recurrida cuando señala que el documento aval aportado garantiza las cantidades entregadas, en lo que incide según señalaba desde la interpretación de la prueba que analizaba. 3) Incidía en el incumplimiento total, y en el sentido que expresaba que supone la no entrega del aval, insistiendo en la necesidad de la entrega de aval individualizado. Igualmente señalaba y a los efectos de la garantía de avales, la importancia de la correcta identificación de la cuenta de ingreso de las cantidades. 4) Señalaba que el vendedor no ha cumplido la garantía que asumió mediante aval, señalando al respecto que no basta con la copia del documento de garantía entregado. Es la voluntad garantizadora de tercero, lo que debe entregarse y ésta sin duda deberá estar individualizada. Por ultimo señalaba que los avales fueron ofrecidos "soto voce" porque nunca hubo intención real de hacer entrega de garantía ni de garantizar.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Ciertamente la parte apelante abunda en los argumentos que sustancialmente han sido empleados en la instancia, haciéndose eco igualmente del precedente procedimiento cambiario nº 1218-08 seguido ante el Juzgado de Instancia nº8 de los de Bilbao. En dicha sede, tal y como consta en el presente procedimiento, y con ocasión de igualmente las cinco letras de cambio impagadas respecto del Sr. Imanol , el mismo opuso incumplimiento contractual que sucintamente expresado se sustentaba en el relleno unilateral de las cambiales en relación a la determinación de un numero de cuenta distinto al establecido para el contrato de garantía por lo que mantuvo el ingreso en la misma difícilmente conllevaría cobertura de las cantidades entregadas en sede del mencionado aval. Igualmente aludía a la inexistencia de avales "individualizados", y en los términos que se suscitaron. Tales consideraciones, igualmente tienen reflejos indudables en el presente procedimiento en cuanto que argumentalmente la oposición sustentada frente a las cambiales objeto del presente procedimiento se enmarca y muy sucintamente expuesto en la excepción de falta de provisión de fondos por incumplimiento sustancial del contrato, basado en que la actora debió acreditar y no acreditó que las cantidades anticipadas se encontraran garantizadas con aval y que se ingresaban directamente en la cuenta bancaria que se fijaba en el contrato y no en otra. Pues bien, en aquel previo procedimiento la sentencia dictada en la instancia llegaba a la conclusión de que, y expuesto en forma sucinta no hubo incumplimiento en el sentido explicitado desestimando por tanto la demanda. Con fecha 24 de marzo de 2010 se dictó por esta misma Sala sentencia en recurso de apelación nº 374-09 entre idénticas partes y recurso dimanante del juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Instancia nº 8 de los de Bilbao 1218-08 en donde se decía "......................Pues bien conforme al conjunto de la prueba practicada en la instancia y conforme a la practicada en esta alzada es evidente que se acredita por un lado que si existió el cumplimiento de la garantía mediante avales, tal y como se recoge en la contestación al oficio por la entidad Caja círculo, la cual manifiesta que los tres avales presentados en la instancia y la póliza de garantía se corresponden con los archivos de avales de dicha entidad. Que dichas certificaciones se encuentran canceladas desde el 25/09/08 por haber sido entregados a dicha entidad los originales de las mismas, y siendo así que desde el momento de pago de cada efecto, a través de la referida cuenta especial de aval, los importes de los mismos quedan garantizados, sin que queden garantizados los impagados, cual sucede con las cambiales reclamadas, ya que se devolvieron los avales por impago en fechas posterior al del vencimiento. Por tanto tales argumentos han de decaer. Igualmente los relativos a la cuenta bancaria referida ya que la recogida en las cambiales figura como domicilio de pago cuenta del hoy recurrente, existiendo la cuenta correspondiente a la póliza de garantía y cuyo extracto de movimientos ha quedado aportado en esta alzada. Finalmente en cuanto a la rescisión unilateral señalar no puede prosperar ya que en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en las cuales la prestación de una parte es la causa de la prestación del otro y viceversa, la posibilidad de la resolución suele ser aplicada restrictivamente por el Tribunal Supremo, por ser contraria al principio de conservación del contrato y el pacta sunt servanda, y por ello se exige que el incumplimiento sea grave y se aprecie la frustración del fin del contrato, lo que en el caso de autos no ha quedado acreditado, ya que amén de acreditarse la debida existencia de la línea de avales de garantía para las cantidades entregadas o ingresadas, ningún otro incumplimiento se ha acreditado que permita mantener la referida rescisión. ...............". Se desestimaba en consecuencia el citado recurso y se confirmaba la resolución recurrida.

Expuesto lo precedente que resulta de significación debemos señalar que y en lo que al presente procedimiento se determina y puede llegarse desde los elementos probatorios practicados, a idénticas consecuencias de las precisadas en la resolución recurrida. Así en primer lugar y desde parámetros que a esta Sala no se le antojan, ni se le antojaron irrazonables ni arbitrarios o alejados de la lógica interpretativa, la conclusión de que y en primer lugar la inexistencia propiamente de incumplimiento total en cuanto a inexistencia de garantía o aval, que como tal no resulta constatada mas allá de en su caso la falta de entrega de justificantes. En ello desde luego no se estima incoherente o ilógica la interpretación y conclusión tanto desde parámetros fácticos como de interpretación, que determinen el encaje de la posición del Sr. Imanol dentro del aval, en los razonados términos que señala la resolución recurrida. En este sentido como señala la sentencia de la instancia es cierto que en el ámbito de las certificaciones individualizadas no se mencionan pagos posteriores, y en este sentido, los sucesivos pagos, y debe señalarse igualmente el dato del incumplimiento de previos efectos que supuso devolución de avales, siendo que las letras aquí determinadas son de vencimiento posterior, no se hace ninguna interpretación irrazonable su inclusión en el ámbito del aval general. Por último entiende la Sala que puede considerarse efectivamente una actuación no todo lo ágil necesaria en el ámbito de propiciar los documentos de aval individualizados pero ello no permite llegar a la conclusión extrema de, general y patente incumplimiento contractual justificador de la oposición sobre la base de falta de provisión de fondos, articulada.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y demas concordantes de la L.E.C . procede su imposición a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en autos de juicio cambiario nº 319/09 de fecha 23 de septiembre de 2009 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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