Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2011

Última revisión
23/06/2011

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 249/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100286

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1749

Resumen:
03065370092011100286 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 290/2011 Fecha de Resolución: 23/06/2011 Nº de Recurso: 249/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 249/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1844/09

SENTENCIA Nº 290/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal mº 1844/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Magdalena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Cano Pérez, y como apelada la parte demandada D. Cesar , D. Justo y D. Obdulio , representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr. Penalva Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1844/09, se dictó Sentencia con fecha 27/10/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Pascual en nombre y representación de Magdalena, contra Cesar, Justo y Obdulio , debo absolver a los demandados en la instancia, sin entrar en fondo del asunto , todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 249/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación la parte demandante frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta, por inadecuación de procedimiento, al entender el Juzgador a quo que al concurrir el contrato de arrendamiento con un posterior contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, resulta inadecuado el cauce procesal, especial y sumario del desahucio para resolver la relación jurídica que subyace entre las partes.

Niega la parte apelante la inadecuación de procedimiento estimada por el Juzgador, entendiendo que no concurre complejidad y existiendo error en la valoración de la prueba , al no ser suscrito ninguno de los documentos por el arrendatario D. Cesar, sino con terceros.

SEGUNDO.- El recurso planteado no puede merecer favorable acogida. Al efecto de la concurrencia o no de cuestión compleja y de si es adecuado o no el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas para resolver la relación jurídica subyacente, la jurisprudencia ha venido fijando aquellas cuestiones que no determinan una complejidad propiamente dicha, de aquellas otras que por su alcance deben quedar excluidas del procedimiento de desahucio, por exceder de su ámbito especial y sumario, de tal forma que pudiesen llegar a causar indefensión al demandado.

Así se recoge en SAP Alicante, Sección 5, de 24 de Noviembre de 2010, con referencia a otra de esa misma Sala de 23 de abril de 2004 " ha de tenerse presente que la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ya admitir esas alegaciones , pues se atribuye carácter plenario y no sumario a este procedimiento. Así, así lo evidencia, de manera inequívoca la Exposición de Motivos de la Ley, al decir: «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad».............."cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas , según la sentencia de la AP de Cantabria , de 10.03.1998, y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la Sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002, pudiendo citarse en este mismo sentido las Sentencias de esta audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002, de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes , como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente"."

Sin embargo, como ya recogía la SAP de Alicante, Sección 7 de 3 de Septiembre del 2002 Ponente: Ilmo. Sr. Valero Díez: " Como dice la STS de 10 de mayo de 1993 "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la Resolución del contrato arrendaticio correspondiente [ SS. 13-4-1929, 3-6-1948 (RJ 1948779 ) , 27-11-1950 (RJ 19501833 ), 5-2-1951 (RJ 1951253 ), 18-12-1953 (RJ 1954288 ), 14-5-1955 (RJ 19551701 ), 17-3-1968, 9-12-1972 (RJ 1973 1507 ) y 12-3-1985 (RJ 19851139), entre otras]". En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1997 al afirmar que "faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías , si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la Resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 13 abril 1929, 3 junio 1948 [RJ 1948779 ], 27 noviembre 1950 [RJ 19501833 ], 5 febrero 1951 [RJ 1951253 ], 18 diciembre 1953 [RJ 1954288 ] , 14 mayo 1955 [RJ 19551701 ], 17 marzo 1968, 9 diciembre 1972 [R.J. 19731507 ] y 12 marzo 1985 [RJ 19851139 ] , entre otras) .En definitiva, la jurisprudencia ha declarado que no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio ( STS 13-3-52, 6-4-60, 2-2-61, 4-10-62 , 20-5- 65, 27-11-68, etc.) y entre las cuestiones que rebasan el ámbito de este juicio se encuentran, pues, las concernientes al Derecho de propiedad ( S.T.S. 27-3-1950 y 4-12-1964 ), a la validez de los títulos invocados por el actor ( ST.S. 24-5-1949, 4-12-1964 ) y las referentes al mejor derecho a poseer ( STS 23-11-1917 , 12-12-1919 )."

Así también la SAP Alicante, Sección 5, de 8 de Julio de 2009 indica que " Al ser el fundamento de la Resolución recurrida la existencia de una cuestión compleja, la apelación se refiere a la infracción del artículo 444.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 25. apartado a) de la L.A.R , por cuanto el juicio verbal de desahucio sigue siendo un proceso declarativo de naturaleza sumaria porque limita el ámbito de cognición, según el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago de la renta y a las circunstancias relativas a la enervación. Precisamente por lo dispuesto en el primer precepto citado, el juicio de desahucio resulta inadecuado cuando la relación jurídica que vincula a las partes no es propiamente la arrendaticia sino otra más compleja, como en este caso que, deriva de un contrato de compraventa ." Y sigue diciendo esta Sentencia más adelante " En nuestro caso, se estaría aprovechando el estrecho ámbito de cognición del juicio de desahucio para conseguir la Resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la posesión de la finca por la parte arrendadora , cuando la posesión de las fincas no se deriva únicamente del contrato de arrendamiento, adjuntado con la demanda , sino de un contrato de compraventa de la misma fecha, y sobre el que se sigue un procedimiento ante el Juzgado de primera instancia para declarar su validez. Por tanto, si la relación que une a las partes excede del ámbito arrendaticio y no puede limitarse al pago de la renta, este proceso sumario resulta inadecuado. " En similar sentido se pronuncia la Sentencia de esa misma Sección 5ª de 6 de Mayo del 2009 al indicar que " En nuestro caso, se estaría aprovechando el estrecho ámbito de cognición del juicio de desahucio para conseguir la Resolución del arrendamiento y la recuperación de la posesión de la finca por la arrendadora cuando la controversia entre las partes no sólo se limita al pago de la renta sino que se extiende también a la validez del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda, al ser de fecha posterior a otro de compraventa, cuestionándose, en definitiva , la verdadera relación que une a los litigantes y máxime teniendo en cuenta que ya en el contrato de arrendamiento (de 17 de junio de 2005) figura el demandado (comprador según documento de 24 de mayo de 2004) como domiciliado en la vivienda controvertida ".

En este mismo sentido se pronuncia mas recientemente la SAP Murcia, Sección 4, de 27 de Enero de 2011, al indicar que " La controversia objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si, en efecto , concurre en este caso la existencia de cuestión compleja en la relación arrendaticia de referencia que exceda del ámbito sumario de este juicio de desahucio, debiendo tramitarse entonces en el correspondiente juicio declarativo.

El artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca , rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se de al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación ,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento , alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que , de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.

En efecto la vigente L.E.C. mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº. 250.1.1º ) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago a la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pudiera formular el demandado.

En este sentido traemos a colación el criterio interpretativo mantenido por esta Audiencia Provincial , cuya sección Quinta en Sentencia de 14 de Septiembre de 2010 se pronunciaba de la siguiente manera, reiterando así el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, del que es exPonente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de Febrero de 2010 en la que dice con respecto al desahucio, ..."que se trata de un juicio sumario , con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de Derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general , las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los Derechos y obligaciones que deriven del mismo , lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de Octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993 , 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994 )".

Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos , dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al Derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al Derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma , en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de Derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato , puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de Resolución ."

TERCERO.- En la medida que en el presente procedimiento se opuso por los demandados la existencia de un contrato de compraventa entre la hoy demandante y dos de los codemandados (folio 66), contrato de fecha posterior al contrato de arrendamiento en que se ampara la parte actora para el ejercicio de la presente acción, así como el acuerdo alcanzado en la misma fecha de suscripción del contrato de compraventa (folio 67); aplicando la anterior doctrina , es evidente que concurre una cuestión compleja que excede de la mera controversia entre las partes relativa al pago de la renta sino que se extiende a la validez y vigencia del contrato de arrendamiento, pues la posesión del inmueble no deriva solo del contrato de arrendamiento, como pretende la demandante, sino que puede serlo de un contrato de compraventa suscrito con posterioridad; lo que evidencia la existencia de una relación jurídica subyacente compleja. Como acertadamente recoge el Juzgador de instancia, existe controversia entre las partes, en cuanto al alcance del contrato de compraventa, si el mismo ha producido una novación extintiva del previo arrendamiento o si se ha producido un incumplimiento resolutorio del citado contrato. Cuestiones todas ellas que exceden con mucho del limitado ámbito de un proceso especial y sumario como es el de desahucio por falta de pago de las rentas.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 27 de octubre de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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