Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 869/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 869/2010-I

Procedencia:Juicio Ordinario Reclamación cantidad nº 883/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 290/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario reclamación cantidad nº 883/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª.Maria Vera Mera De Zambrano , contra D/Dª. Custodia Ovidio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8/7/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Indalecio , representando legalmente por María Vera Merade Zambrano, y absuelvo a Ovidio y Custodia de los pedimentos vertidos en su contra, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en este pleito.

Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria, interpone la parte actora el presente recurso, en el que, en síntesis alega: que debía corregirse un error en la sentencia, indicando que la resolución de los contratos se produjo en fecha 31 de Julio de 2006 y no a finales de Julio de 2007, que debía estimarse como hecho probado la existencia de desperfectos, mas no realizados por la demandada, sin que estuviera probado su importe , al no aportarse la correspondiente factura, o cuantificarlos en 7.350 €, sin IVA, que debía devolverse de la fianza del arrendamiento 762 €, y del depósito del contrato de cesión del negocio, la suma de 18.031 €, y si se cuantificasen los desperfectos en 7.350 €, sin IVA, la devolución sería de 10.681 €. Para ello indicaba que la demandante tuvo las llaves desde febrero de 2007, y no es hasta el día 3 de Abril que levanta acta del estado, y que el doc 13 era un mero presupuesto y no factura, y que el mismo es de 7.350 €, que no se cuantificó el consumo y deuda del agua, y que no se sabía la causa de aplicar una penalización de aquellos 10.681 €. En la oposición se interesó la confirmación, y al folio 6 del escrito indicaba que el Sr Indalecio debía pagar las rentas hasta la finalización del contrato, o hasta que el local se volvió a alquilar, lo que suponía 19.548,74 €, que sumado a lo adeudado reconocido 1.638 €, era muy superior al depósito y fianza.

En la demanda origen de las actuaciones se solicitaba la devolución de 18.799 €, como parte de la fianza y depósito, así como 3.130,42 € de intereses desde el 2 de Septiembre de 2006 o alternativamente 804,49 € de intereses, desde el 5 de febrero de 2009, burofax de requerimiento de pago.

En el escrito de contestación, se alegó la falta de legitimación de la actora, que el arrendatario dejó el local en estado lamentable, siendo alquilado en fecha 15 de julio de 2007, por 1200 € mensuales, que el 31 de julio de 2007 faltaban por cumplir 24 meses, por lo que sumados los meses sin alquiler, y la diferencia de precio, debería 19.548,74 €, a lo que habría que sumar el consumo de agua, 499,71 €, más 19,56 por la reconexión,8.526 € de desperfectos, aparatos , muebles y bebidas que faltaban y mala reputación, cantidades muy superiores a las reclamadas.

La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa, fijando que la parte demandante es D Indalecio , actuando en su representación Dª Mª Leonila Vera Merade Zambrano, en base a la escritura de poder especial de administración y disposición confeccionada ante el Notario Miguel Páramo, en fecha 4 de Marzo de 2004 . En el fundamento segundo comienza exponiendo la inutilidad de buena parte del material fáctico discutido o presentado por las partes, relativo a mutuos incumplimientos, considera que no pueden confundirse los dos negocios, y considera que nada ha de devolverse de la fianza del local, por las cantidades debidas y ello porque se presupuestaron obras estructurales de más de 7000 € sin IVA, sin que importara que gran parte de las obras fuerana cargo del hijo. En relación con el depósito, expresa que ha de relacionarse con el pacto décimo, concluye que hay desperfectos en instalaciones, aparatos y muebles, así como la falta de elementos y de existencias y que si bien hubiera sido deseable que se valoraran detalladamente los costes , se acepta bajo lo dispuesto en el artc 316.2 de la LEC, y teniendo presentes las matizaciones sobre confusión de conceptos respecto a daños materiales, concluyendo que el valor de reposición y reparación vinculado a la cesión del negocio era superior al depósito, impedía su devolución y sin perjuicio, de que no sería viable , que el cedente reclame en el futuro importe alguno por como indemnización por daños y perjuicios en relación con la entrega del negocio rescindido unilateralmente.

SEGUNDO: No controvertido el tema de la legitimación activa, la Sala comparte y ,no ha sido tampoco cuestionado en la alzada, que se concertaron dos negocios, por una parte el relativo al local y por otra al negocio, si quiera ambos guardaban conexión, hasta tal el punto que se concertaron con la propietaria del inmueble y con su hijo, que había regentado también el negocio, sin que tampoco sea objeto de debate que fue él quien lo adaptó, con la realización de las obras correspondientes, y de hecho, el presupuesto ,que se ha aportado a la contestación, figura a su nombre.

En el recurso , se deslindan las dos reclamaciones de fianza y depósito, si quiera, en el escrito rector ,se unificaban y se solicitaban con carácter solidario. Ya se ha expresado, como la sentencia indica que son dos negocios diferenciados y que sobre ello nada se alega. Pues bien, en relación a aquella, estimamos que nada debe devolverse, y así, si de aquellos 2.406 € entregados, debían descontarse, según ya se admitía en el demanda, la suma del alquiler del mes de Julio de 2006, ( lleva razón el apelante cuando indicó que fue en este año cuando el arrendatario rescinde el contrato), el recibo de luz y como mínimo 240 € de agua, pues la propia actora así lo indica también en el escrito rector, el resto debe estimarse que se compensaría con la pérdida que supuso la resolución anticipada del contrato, pues no consta el nuevo arriendo sino hasta fecha posterior, no habiéndose probado en este procedimiento que hubiera causa bastante para ello, ya que en momento alguno se le privó del uso del local, por parte del Ayuntamiento, y si había que realizar adaptaciones no puede desconocerse que la licencia que se solicitó fue para actividad distinta a la de la licencia, ya que se ampliaba para restaurante, debiendo añadir que por lo que se refería a las instalaciones de aire acondicionado no eran requisito de la licencia, y tampoco se acreditó la disminución de ingresos durante esos años, ni de haber existido, su causa.

En relación con el depósito, consideramos, tras analizar las pruebas y actuaciones que debe retornarse, si quiera de modo parcial. En efecto, llevadas a cabo las obras por el cedente del negocio, es a él quien deben abonarse los desperfectos. Sobre la prueba de los mismos, consideramos que el Juez no actuó de forma ilógica o absurda, cuando dio por válida su constatación por la prueba documental del acta notarial y reportaje fotográfico, pues además de no haber transcurrido un largo periodo desde la entrega de llaves por el Juzgado, el mal estado se adivina desde tiempo atrás, no habiendo sido contradicha por ningún otro medio probatorio, ya que la demandante tampoco probó como lo dejó, es más se ofertaban ya 1000 € por daños. Ello no obstante, consideramos que si bien pudieron existir más daños que los contemplados en el referido presupuesto ( folio 141), no se ha aportado posteriormente ningún documento más, y ello que ha vuelto a alquilarse, por lo que ha de estarse a aquel importe, y sí también se alegaba en el interrogatorio y contestación que había que sumar muebles, aparatos y bebidas que faltaban, no hay prueba que concrete e individualice lo dañado, o consumido y no repuesto, y mucho menos la determinación de la suma a la que ascendería, por lo que la diferencia con el depósito es la cantidad que deberá retornarse a la actora.

TERCERO.- La complejidad, dudas fácticas y revocación parcial comporta que no se efectúe expresa imposición de costas, y de intereses tan solo desde la presente resolución , al concretarse en ella la cantidad objeto de devolución 18.031- 7350 €-IVA)

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº María Vera Mera, representante de D Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Esplugas de Llobregat, debemos revocar en parte dicha resolución y en su lugar estimando con carácter parcial la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado D Ovidio a que abone a la actora 9.507 €, absolviendo a Dª Custodia , e intereses del artc 576 desde esta resolución, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de ambas Instancias.

Procédase a la devolución a la parte del depósito consignado para recurrir.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Magistrados del margen de lo que yo la Secretaria doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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