Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 148/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100304


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN)

RPL Nº 148/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 148 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , ante el que se tramitaron bajo el número 360-2008, en el que son parte, como apelantes , los demandados reconvinientes DOÑA Violeta y DON Norberto , mayores de edad, vecinos de Carballo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Cances, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente, representados por la procuradora doña María-Pilar Carnota García, y dirigidos por la abogada doña María-Margarita Vidal Negreira; y como apelada , la demandante reconvenida DOÑA Evangelina , mayor de edad, vecina de Carballo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Cances, lugar de DIRECCION000 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez, y dirigida por la abogada doña Asunción Fieira Busto; versando la apelación sobre negatoria de servidumbre de luces y vistas; ascendiendo la cuantía de la apelación a 10.817,98 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora Sra. Trigo Castiñeira en nombre y representación de doña Evangelina contra doña Violeta y don Norberto y declaro la inexistencia de derecho real de servidumbre de luces y vistas que obligue a la actora a soportar la intromisión ilegítima, y condeno a los demandados a llevar a cabo el cierre de la terraza, por sus dos lados colindantes, que podrá ejecutarse con tabique de ladrillo o con material fijo y sin posibilidad de apertura, que no obstante permitir el paso de luz, no facilite visión de sombras nítidas, sino en todo caso, de luces y de sombras, en una altura no inferior a dos metros, dentro del plazo prudencial de un mes.

Desestimo la demanda reconvencional promovida por el procurador Sr. Domínguez Pallas en nombre y representación de doña Violeta y don Norberto .

Se imponen las costas procesales a la parte demandada» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Violeta y don Norberto , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Evangelina escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de julio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 19 de julio de 2010, se registraron bajo el número RPL 148-2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 1 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional que representase en turno de oficio a doña Violeta y don Norberto . Recayó la designación en la procuradora doña María-Pilar Carnota García, quien se personó en la indicada representación, en concepto de apelante. Posteriormente se personó la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez en nombre y representación de doña Evangelina , en concepto de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en lo que puedan discrepar de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Doña Evangelina es propietaria de una finca en la que se ubica su vivienda y construcciones agrícolas.

Los cónyuges don Norberto y doña Violeta a su vez son propietarios de la vivienda y terreno que colinda con la anterior parcialmente por dos de sus vientos.

2º.- Don Norberto y doña Violeta realizaron obras en su propiedad, construyendo una terraza balconada desde la que tienen luces y vistas frontales y laterales (según el sentido de su construcción) sobre la finca propiedad de doña Evangelina , tal y como se refleja en el siguiente croquis:

3º.- El 28 de julio de 2008 doña Violeta formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra don Norberto y doña Violeta , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales, terminó suplicando que se «dicte sentencia en la que se declare: 1º.- La inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas que obligue a la actora a soportar la perturbación ilegítima... 2º.- la obligación de los demandados de reponer, a su costa, la finca propiedad de mi representada al estado previo a la apertura de dichas ventanas con practicables y terraza, procediendo al cierre de los mismos de modo que no proporciones luces y vistas sobre la finca de mi mandante...- se condene a los demandados: 1º.- A estar y pasar por dicha declaración 2º.- ... ejecuten las obras a que vienen obligados...» .

4º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron, manifestando allanarse a la demanda, comprometiéndose a cumplir «lo establecido legalmente para estos casos» , y formulando reconvención alegando que se proponía realizar unas determinadas obras, para terminar solicitando que se dictase sentencia por la que «se declare que las obras propuestas por esta parte en el hecho único de la reconvención cumplen con lo preceptuado por el artículo 582 del Código Civil , y en consecuencia se autorice su ejecución por esta parte...» .

5º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda en los términos mencionados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, desestimando la reconvención, y expresa imposición de las costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alzan doña Violeta y don Norberto .

TERCERO .- Incongruencia de la sentencia apelada .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados se plantea que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia, porque obliga a los demandados a realizar unas determinadas obras para que se cese en las luces y vistas, cuando la demandante no lo había solicitado, y existen otras alternativas como pudiera ser retranquear la terraza.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras). Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].

La incongruencia «extra petita» se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada [ Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006 )].

2º.- La incongruencia alegada es evidente:

(a) En la demanda se solicitó, además de estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que se declarase «la obligación de los demandados de reponer, a su costa, la finca propiedad de mi representada al estado previo a la apertura de dichas ventanas con practicables y terraza, procediendo al cierre de los mismos de modo que no proporciones luces y vistas sobre la finca de mi mandante...» . Es decir, la demandante solicitaba el cese de la perturbación y ataque a su derecho dominical. Pero lógicamente no imponía un método concreto u obras precisas que habrían de ejecutarse, pues ello entra dentro del libre albedrío de los demandados, con tal que efectivamente cesasen en la intromisión.

(b) Sin embargo, la sentencia condena a «a los demandados a llevar a cabo el cierre de la terraza, por sus dos lados colindantes, que podrá ejecutarse con tabique de ladrillo o con material fijo y sin posibilidad de apertura, que no obstante permitir el paso de luz, no facilite visión de sombras nítidas, sino en todo caso, de luces y de sombras, en una altura no inferior a dos metros...» . Es decir, impone una forma concreta, levantando una pared de dos metros, cuando ni había sido solicitado en la demanda, ni necesariamente ha de hacerse así para evitar la inmisión en fundo ajeno.

CUARTO .- Función de los Tribunales de Justicia .- En lo que vendría a ser el segundo motivo del recurso plantea la parte su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto desestimó la reconvención, en la que se solicitó que se autorizara a acondicionar la terraza conforme a las obras que se proponían, pues la propuesta se hacía con el fin de evitar problemas en ejecución de sentencia.

El motivo no puede ser estimado, aunque por otras causas:

1º.- Ante todo debe advertirse que la parte, como ya aconteció en la reconvención, incurre en una obvia confusión sobre cómo debe interpretarse la mención «vistas de costado u oblicuas» del artículo 582 del Código Civil , pues la parte lo interpreta como vistas "laterales". Lo que no es correcto.

Las vistas que tiene la terraza por un lateral siguen siendo vistas rectas sobre el fundo ajeno. Una persona puede ponerse en esa terraza en perpendicular a la finca de doña Evangelina , aunque lo haga por un lateral de la terraza. Y las vistas que obtiene son en línea recta. Las vistas "de costado" se refiere para el supuesto de que, mirando de frente, aunque la vista se proyecte de frente sobre el propio fundo, lateralmente pueda verse el ajeno, si podría ver de lado al vecino.

2º.- En la reconvención no se ejercita ninguna acción. No se demanda nada contra doña Evangelina . Lo solicitado es una declaración genérica de que si se hacen unas obras de una forma determinada no se incurriría en la prohibición legal de tener vistas sobre la propiedad de doña Evangelina . Pero la petición no se dirige contra ella. La misión de los Tribunales de Justicia, en el ámbito civil, es resolver conflictos existentes entre los ciudadanos. No es función de los Tribunales emitir dictámenes u opiniones jurídicas sobre posibles eventos futuros, formas de actuar o similares. No son órganos consultivos. Es más, la reconvención debía de haberse inadmitido a trámite, pues ninguna pretensión se ejercitada contra la demandante.

QUINTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Violeta y don Norberto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 360-2008, a instancia de doña Evangelina , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud:

1º.- Estimando la demanda formulada por doña Evangelina , en virtud del allanamiento efectuado, debemos declarar y declaramos que la finca que propiedad de ésta, que tiene asignada la referencia catastral NUM005 , no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados doña Violeta y don Norberto cuya referencia catastral es NUM006 .

2º.- Se condena a los demandados doña Violeta y don Norberto a que en el plazo de un mes procedan a realizar las obras necesarias para dejar de tener luces y vistas sobre la finca propiedad de doña Evangelina .

3º.- Desestimando la reconvención formulada por doña Violeta y don Norberto , se absuelve a la reconvenida doña Evangelina de las pretensiones deducidas.

4º.- Se imponen las costas de la instancia a los demandados doña Violeta y don Norberto .

5º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0148 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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