Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 205/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 205/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 284/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà

SENTENCIA Nº 290/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintinueve de junio de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 205/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Almudena , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ LINARES CABALLERO; y como parte apelada D. Leopoldo , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 284/2009, seguidos a instancias de D. Leopoldo , representado por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, contra Dña. Almudena , representada por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRÉ, bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ LINARES CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra Dña. Almudena , debo condenar y condeno a la parte demandada, al pago de VENTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VENTISEIS CÉNTIMOS (27.565,26 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12/1/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso de apelación falta de motivación e incongruencia omisiva.

En cuanto a la falta de motivación, no puede ser compartida por la Sala toda vez que se compartan o no los razonamientos de la sentencia de instancia, de lo que no cabe duda es que la misma es motivada. La sentencia razona y fundamenta todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de las cuestiones planteadas por la parte recurrente y llega a la conclusión de lo ajustado de la pretensión de la actora, debe tenerse en cuanta, que siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las resoluciones deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el Art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 4), 14 enero 1991 (RTC 1991) y 5 abril 1990 (RTC 19900). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

En lo que si asiste razón a la parte recurrente es en que el objeto de la demanda debió quedar limitado, a los honorarios reclamados en el procedimiento ordinario nº407/2003 y en el de Ejecución derivado del mismo, ya que son los honorarios, que realmente se reclaman en base a las minutas presentadas por el actor, y ello a pesar de que en el interrogatorio practicado el mismo insistió en que si bien los honorarios en cuanto al importe coinciden con dichas minutas por su intervención en dichos procedimientos, en realidad reclama por todos los conceptos que se relación en la demanda derivados de los servicios prestados a la demandada, solo debió ser analizada la intervención del Letrado actor en dichos procedimientos, al ser el importe reclamado en la demanda correspondiente a los mismos, no debiéndose haberse valorado las demás intervenciones que no son objeto de reclamación en cuanto a su importe en la demanda, sin embargo ello no ha tenido ninguna consecuencia en lo resuelto, ya que la sentencia analizada partida por partida de las reclamadas incluidas las derivadas de la intervención en dichos procedimientos objeto de reclamación en la demanda.

Tampoco se aprecia la pretendida incongruencia omisiva, toda vez que se valoran todas y cada una de las partidas, y los motivos que llevan a la Juzgadora a estimarlas ajustadas, haciendo constar de manera expresa que las normas colegiales no son vinculantes para los Tribunales, en consecuencia, no se aprecia la pretendida incongruencia.

SEGUNDO.- En segundo lugar se invoca una errónea aplicación de la norma que rige la carga de la prueba. Como esta Sala y ha dicho, así, en sentencia de 30 de octubre del 2.003 , el problema en la determinación de los honorarios que deben percibir los abogados por sus servicios deriva de que, en este tipo de arrendamiento de servicios no siempre se fija el precio cierto de un modo expreso por las partes contratantes antes de prestar el servicio; si no que, tal precio se fija o en atención a la cuantía de la materia sobre la que verse aquél, no siempre conocida en el momento de contrato, o en función del tiempo de estudio o dedicación al asunto llevado a cabo por el profesional o de la especial pericia que requiera o combina. Es entonces el profesional quien en la inmensa mayoría de los casos señala al cliente el precio de sus servicios, sin embargo, para evitar abusos, los colegios profesionales fijan unas tarifas reguladoras de los honorarios profesionales o unos criterios orientadores que pueden servir de módulo para apreciar si en el caso concreto se ha producido un exceso por el profesional en la fijación de tales honorarios, siendo, en último extremo, los Tribunales, los que de conformidad a las circunstancias del caso, fijen los honorarios a percibir por el Letrado. Por lo tanto, es cierto que los Tribunales no están vinculados por dichas normas orientadoras, pero son un medio de indudable importancia a la hora de fijar los honorarios. Tales normas se basan fundamentalmente en la cuantía del asunto que se le encarga al abogado, criterio que si bien es objetivo y produce seguridad jurídica, en algunos casos puede ser injusto, sobre todo cuando las cuantías del procedimiento son muy importantes, y resultan unos honorarios muy elevados que en algunos casos no se corresponden con el trabajo real prestado por el abogado. Por ello, esta Sala viene aceptando por regla general las minutas que se ajustan a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Cataluña, salvo que, excepcionalmente, se minute exclusivamente con base a la cuantía del asunto y resulten unos honorarios excesivos con relación al trabajo desplegado por el abogado, en cuyo caso se rebajan a la cantidad que se estima justa. Este es el criterio reiterado del Tribunal Supremo, que viene estableciendo que el elemento esencial a tener en cuenta es el trabajo profesional desplegado por el abogado.

TERCERO.- Aplicándolo la caso presente, y siendo el objeto de la apelación la alegación que la parte recurrente insiste en esta alzada y sobre la que ya verso su oposición a la demanda sobre la aplicación o no correcta de los criterios de honorarios, la procedencia de los mismos y la justificación de la base tomada para su calculo, a tenor de lo que obra en autos los honorarios reclamados se estiman correctos.

Así y en lo que afecta a la minuta correspondiente al procedimiento ordinario 407/2003, se reclaman la cuantía de 20.244 euros más 3.239,04 euros de IVA., en total 23.483,04 euros.

Respecto a dicha cuantía discrepa la parte recurrente del criterio aplicado por el actor que es el 57 cuando debió aplicarse el 43.1, como así se recogió por el Secretario Judicial al practicar la tasación de costas.

Si bien la recurrente, no tiene razón cuando afirma que el criterio a aplicar es el aplicado por el Secretario Judicial, ya que debió aplicarse el más especifico del art. 57 , que es el que aplica el Letrado actor, en lo que si tiene razón la parte recurrente es en que el actor no ha acreditado la cuantía de la que parte para valorar el valor de la finca, pero no asiste razón a la parte recurrente en las consecuencias derivadas de tal falta de prueba. Y ello porque, si bien el mismo actor en el interrogatorio admitió que no tenía documento alguno acreditativo de dicho valor y que lo había extraído de un documento de tasación que obraba en poder de la demandada. Si partimos de que la parte recurrente no puede olvidar que la relación que le vincula con el actor es un contrato de arrendamiento de servicios, arts. 1542, 1544, del CC , como ya se ha referido anteriormente,, reclamando por el actor dichos honorarios y opuesto por la recurrente a tenor de lo establecido en el Art. 217 de la L.E.C ., la prueba de los hechos obstativos o extintivos, incumbe a la parte que los alega, de tal forma que si la recurrente opuso que dicho valor no se correspondía con el valor de la finca, teniendo en cuanta además la mayor facilidad probatoria que tenía la misma de acreditarlo al ser la propietaria de la finca, es la recurrente la que deberá de cargar con los efectos negativos de dicha falta de prueba y en consecuencia estimar como cierto el valor del que parte el actor para la fijación de sus honorarios, máxime cuando en el caso presente existe un informe del Colegio de Abogados en que informa favorablemente de los honorarios, que se reclaman en dicha demanda y no solo respecto al pronunciamiento en relación al Art. 394 de la L.E.C., y que obra en el folio 17 de las actuaciones, ya que en el mismo también se hace constar "... i que considera que s'han aplicat correctament eles criteris orientadors". En consecuencia se estima ajustada a la actuación profesional desarrollada por el Letrado actor la cuantía reclamada, máxime si se consta que no dista mucho de la que consta en la tasación de costas aplicando un criterio incorrecto.

En cuanto a la demanda reconvencional, la única discrepancia de la parte recurrente estuvo y continua estando en esta alzada, en la cuantía de la demanda que se toma como base para el cálculo de los honorarios, que el actor lo fija en 93.000,00 euros cuando la parte demandada sostiene que debe ser de 90.000,00 euros que es la cuantía que consta en la tasación de costas.

Aún siendo cierto que consta en la tasación de costas como cuantía de la demanda reconvencional la de 90.000 euros, constando en la tasación de costas un importe de 11.414,4 euros IVA incluido y por el Letrado 10.114,00 euros sin IVA, y con IVA incluido serían 11.732,24 euros, no se aparece la misma como excesiva, ya que como se ha referido anteriormente, las normas orientadoras de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados, no tienen carácter vinculante y si orientativo al no estar sujetos a arancel las actuaciones de dichos profesionales, se estima ajustada y no excesiva.

En cuanto al proceso de ejecución de Titulo judicial 229/2005 dimanante del anterior procedimiento ordinario, instado para la recuperación de la posesión, la única discrepancia de la parte actora estriba en que alega que existe un duplicidad.

No asiste razón a la parte recurrente, los honorarios del letrado se devengaron por ambos procedimientos en los que intervino defendiendo los intereses de la recurrente, uno declarativo y otro de ejecución y ambos no solo son tributarios de los correspondientes honorarios profesionales sino que además los mismos así aparecen en las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, siendo correcto el criterio aplicado, el cual no es discutido por la recurrente, al ser análogo al fijado en la tasación de costas, deberá de desestimarse también dicho motivo objeto del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional( artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Almudena contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Puigcerdà, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 284/2010, de los que dimana el presente Rollo de apelación apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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