Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 144/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA: 00290/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002484 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 144 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: ADL AUTOMOTIVE

Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA

Contra: GRUPO 71 CONSULTING DE GESTION S.L.

Procurador: MARTA LOPEZ BARREDA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a quince de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 57/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ALD AUTOMOTIVE, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GRUPO 71 CONSULTING DE GESTIÓN S.L., representado por la Procuradora Dª. Marta López Barreda y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE, SA contra GRUPO 71 CONSULTING DE GESTIÓN, SL, absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha 20 octubre 2010 ,en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la entidad actora ALD Automotive SA contra Grupo 71 Consulting de Gestión SL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora ALD Automotive Sociedad anónima se interpuso recurso de apelación alegándose una vulneración de lo dispuesto en el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a no compartir la denegación de la práctica de la prueba testifical pericial del informe que realizó y se aportó como documento número tres limitando el derecho de defensa conforme artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque no le consta le fuera notificada la diligencia negativa la realización no se llevó a cabo por causas ajenas al recurrente, que fue propuesta en tiempo y forma y admitida por el juzgado por lo que no hay ninguna causa para negar la prueba admitida y se vulneran artículo 435 por lo que se acuerde recibir el pleito segunda instancia para llevar a cabo ello y el citado informe se reclamaba la cantidad de 617, 91 € importe de daños de tapizados del asiento y es posible que estos trascendentales daños responde un uso poco diligente del conductor que son no adecuado a un desgaste normal y ordinario y no está en la realidad que lo que se pretenda cobrar unos arreglos para ponerlo a disposición de un tercero no son daños externos por roces o golpes sino daño producido por falta de cuyas de diligencia del conductor y no de un gasto por un desgaste ordinario.

Existe igualmente una reelaboración de la prueba y las razones por la que se imputa al recurrente las consecuencias del mal funcionamiento del vehículo no puede ser compartido, dado que ni el concesionario conoce los motivos de las averías y cómo es posible que el vehículo se suelte y caiga al asfalto, y cómo es posible con la puerta se caiga, y sin oportunidad de oír al recurrente, ni designar otra prueba pericial como causa cuando el vehículo fue puesto a su disposición el mismo funciona correctamente, pretendiendo la parte demandada su devolución y el aviso de resolución del contrato por falta de pago si bien posteriormente hay es un abono por un importe de 480,62 euros pues fue puesto a disposición el día cuatro de Diciembre y ello lleva a poder reclamar una indemnización por resolución antes de la fecha de la señalada el día 31 marzo 2009 recogido en las condiciones generales del contrato cuando es él arrendatario el que resuelve el contrato el que sólo el contrato, alegando jurisprudencia al respecto.

Igualmente se recurre en relación a una errónea valoración de la prueba dado que reclamado los gastos , que son las variaciones producidas en el impuesto de circulación del vehículo arrendado recogidas en la cláusula 10ª a. Dos de la condiciones generales y la variación de la póliza de seguros suscrita o también llamado servicio Serviplus recogidas en la cláusula 10ª a.3.2 ., y el juzgado no la estima dado que entiende que la fecha es posterior a la fecha entrega del vehículo y puesta disposición , pero su devengo son constante el contrato y se trata de un incremento sufrido por el vehículo del año 2005 al año 2007 de 9,28 € devengados en los tres años anterior y la segunda que sigue la factura del 2008 se devengó en los años 2006 y 2007 y se facturan año 2008, pero devengadas con anterioridad y por tanto no son objeto para su desestimación.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación en relación al primer motivo del recurso es necesario poner de manifiesto con carácter previo que en el acto de la Audiencia Previa por la parte recurrente expresamente solicito la prueba testifical del Representante Legal del Centro de peritaciones CA, que es el perito que había emitido un informe pericial que se acompaño a la demanda y fue admitida, e intentada la citación por el juzgado en forma no fue entregada y el destinatario resultó desconocido (folio 229), dictándose diligencia de ordenación al respecto (folio 230 y notificada esta en el folio 131), ya de por si decae el motivo del recurso cuando el recurrente manifiesta que no le fue notificada tal circunstancia, y ello no es así y consta en las actuaciones y frente a ello la parte tenia la inexcusable obligación de manifestarse si insistía en su práctica y nada manifestó hasta el acto de la vista que la solito como diligencia final, entendiendo la misma lógicamente dado que no solicitó nada diferente de la solicitada inicialmente y no practicada sobre la variación de esta sea, del domicilio, de la entidad, del destinatario, se efectuase en una localidad diferente a la que se practicó y por lo tanto con buen criterio por el juzgado en la resolución de autos expreso en el fundamento de derecho 1º de esta y se manifestó al respecto, y que esta Sala ratifica su fundamentación y al no haberse pedido en legal forma ello conforme a la ley de Enjuiciamiento Civil exige y requiere y manifestó que no había sido pedida como diligencia final en forma pues se limitó expresar su deseo pero nunca fundamentó debidamente que concurrirán los requisitos del artículo 435 de la ley de enjuiciamiento civil y máximo cuando la situación era negativa de un testigo perito de la parte intentaron el domicilio indicado por esta y notificados resultado negativo de ello y permaneció indiferente y pasivo y se aquieto a ello, motivación que reiteramos la sala comparte en su integridad y respecto de la petición en 2º Instancia , que requiere en primer lugar una solicitud clara y determinante de ello y además cumplirse las prescripciones del artículo 460 de la LEC , es decir que fueron propuestas las pruebas, y admitidas y que por cualquier causa no imputable al solicitante no hubiese sido posible su práctica ni siquiera como diligencia final, y evidentemente ya se ha manifestado que la causa de su no realización fue única y exclusivamente imputable a la parte solicitante que tras la diligencia negativa ninguna manifestación, ni actuación, instó al respecto.

Se alega en relación a la reclamación de la cantidad de 617, 91 € a la parte actora manifiesta que corresponde a los daños que presentaban tapizado de los asientos del vehículo que respondía a un uso poco diligente por parte del conductor, la resolución de instancia al respecto manifestó que los había desestimado en base a no ser daños dolosos que pudieran ser indemnizarles conforme al artículo 1101 y 1104 del código civil , sino que presentaba un deterioro normal tras el uso del mismo en su destino al fin de que les propio.

Esta Sala ratifica igualmente la desestimación y manifiesta que la reclamación concreta que se expresa la demanda respecto de estos gastos lo constituye el documento obrantes en las actuaciones y la descripción que se hace en estos en las facturas y que responden a los conceptos, la tapa del reposabrazos, tapizado de la banquetas, evidentemente a salvo de este documentos e incluso las fotografías que se aportaron, no acreditan la parte actora nada al respecto que pudiera deducirse que tales gastos son causados por una actitud poco diligente o poco cuidadosa en el tiempo en que el demandado tuvo su disposición el vehículo, y que no constituyan lo que son puro y simplemente un mero uso lógico de un vehículo durante un tiempo determinado y por lo tanto con la absoluta falta de prueba imputación de estos daños a la parte demandada por lo que se ratifica igualmente la desestimación que se hace por el juez de instancia.

En relación al segundo motivo del recurso relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba con carácter general que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Una vez establecido el anterior con carácter general y la resolución de instancia se manifiesta al respecto en relación a la fundamentación de la resolución anticipada del contrato de renting , quedó acreditado que la resolución no es por la parte actora por falta de pago de las cuotas mensuales, porque la prueba practicada acredita en la resolución se realizó por causa del demandante y por incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones y no existía impago alguno por la parte demandada, sino que fue la actora quien motiva la resolución, y manifestando que la documental obrante en las actuaciones (del documento uno al documento 20 de la contestación a la demanda) y la prueba pericial acreditaron sin género de dudas la inutilidad para el fin para el que se adjuntaron, siendo inaceptable que un vehículo de su antigüedad precise sea llevado al taller 18 veces en 11 meses y acreditado además el origen de las averías que no era un mal uso sino la propia mecánica del vehículo que sufría de defecto que no eran debidamente reparados siendo averías de tal gravedad que afectan a la seguridad de la circulación y compartiendo con el perito la afirmación que afectaba gravemente a la seguridad de la conducción cualquier avería que impida el adecuado funcionamiento de frenos, dirección, y suspensión y en cualquier caso califica de grave defectuoso cumplimiento de sus obligaciones plantear un vehículo que precise por una causa u otras tan exageradas y constantes reparaciones.

Esta Sala comparte total y absolutamente tal razonamiento, ya que qué con independencia de que el vehículo cuando fue puesto a disposición de la parte demandada funcionará correctamente, cosa que nada afecta en un primer momento funcione pero las averías o problemas suelen ocurrir con posteridad, lo que sí es cierto que de las pruebas practicadas en una valoración conjunta de la prueba perfectamente ajustado a derecho que hace el juzgado de instancia, y que esta sala comparte en su integridad existe la prueba documental de que el vehículo en ningún momento estaba en condiciones de prestar el servicio y objeto propio de un vehículo con lo exagerado y numeroso que se acredita necesitó entradas y reparaciones y ello juntó igualmente y visionado el acto de la vista y de la totalidad de las practicadas , y oído al propio informe pericial que fue claro y contundente y que en una valoración perfectamente ajustado a derecho el juez instancia no pudo sino deducir como no podía ser otra forma que éstas averías afectaban a la seguridad del vehículo y no se acreditó al contrario de ello, estas hubieren obedecido a una conducta poco diligente en el uso del automóvil por la parte demandada y el propio contrato no solamente hay una obligación de puesta a disposición de un vehículo, sino que está el mantenimiento del vehículo y ello se reitera está perfectamente acreditado de la prueba documental y testifical que se practicó en las actuaciones, procediéndose por tanto a la desestimación del motivo del recurso anteriormente expuesto

En cuanto el motivo del recurso en relación a sus conceptos del impuesto de circulación y otro de la variación de la póliza de seguro suscrito por Serviplus, que se ampara conforme manifiesta el recurrente en la cláusula 10ª a- 2 y 3 de las condiciones generales del contrato está basada su reclamación en la documental que se aportó con la demanda documentos número 7 y 8 de esta.

El primero es de fecha el mes de julio de 2008 y hablan de un periodo de ajuste, y no se presenta ningún documento original justificativo del importe, son documentos , que no presenta en absoluto la razón y motivo de ello por lo que siendo un documento posterior a la propia resolución del contrato, y suscrito unilateralmente sin la más absoluta falta por objetiva de su procedencia, no puede ser estimada su reclamación.

En relación al segundo documento expresamente refiere su concepto a la revisión del servicio Serviplus los de los vehículos y períodos detallados ( folios 45 y siguiente ), documentos que en modo alguno acreditan nada, ni son documentos que se especifique la imputación y el criterio de imputación de una manera objetiva que no diere lugar a duda de ello por lo que debe ser igualmente desestimada la petición ante la más absoluta falta de pruebas de la veracidad de su contenido , desestimando igualmente el motivo del recurso anteriormente expuesto.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A., contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, con fecha 20 de octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 144/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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