Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 417/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00290/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003673 /2011

RECURSO DE APELACION 417 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 43 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante: Paulina , Rosendo

Procurador/es: ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

Apelante: FUTURA INMOBILIARIA

Procurador/es: HELENA ROMANO VERA

Apelado/s: Violeta , Jose Pedro

Procurador/es: MARIA ALBARRACIN PASCUAL

SENTENCIA NÚM. 290

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, siete de julio de dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado Ilmo. Sr. Don RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid con el núm. 43/04 y en esta alzada con el núm. de Rollo 417/2011, en el que han sido partes, como apelantes, Dª. Paulina y D. Rosendo representados por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, y FUTURA INMOBILIARIA, representada por la Procuradora Dª Helena Romano Vera, y como apelados D. Jose Pedro y Violeta , representados por la Procuradora Dª. María Albarracín Pascual, las partes estuvieron defendidas por Letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Rosendo y Dª Paulina contra FUTURA INMOBILIARIA, D. Jose Pedro y Dª Violeta , debo condenar y condeno a FUTURA INMOBILIARIA, D. Jose Pedro y Dª Violeta , en virtud de nulidad de pleno derecho del contrato de compra-venta firmado, a la devolución de los TRES MIL EUROS ( 3.000,00 euros) entregados a FUTURA INMOBILIARIA, más los intereses legales desde la presentación de la demanda más las costas."

Y Auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ACLARA la Sentencia de fecha 17-12-09 en el sentido de que la condena se refiere exclusivamente, con todas sus consecuencia, a Futura Inmobiliaria."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Paulina y D. Rosendo , y FUTURA INMOBILIARIA, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala, y quedando pendientes de resolución mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2011.

TERCERO.- En esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ha de recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones se presenta por don Rosendo y doña Paulina contra FUTURA INMOBILIARIA, don Jose Pedro y doña Jose Pedro y doña Violeta , sobre nulidad de contrato de compra por falta de consentimiento. Las demandantes acudieron a Futura Inmobiliaria a realizar una oferta de compra de un inmueble en Calle Sierra Vieja 57.1ºC. Convinieron en que ambas partes se encargarían de solicitar la concesión de préstamo hipotecario y concedido sobre el 100% formalizarían el contrato de compraventa. Los intentos de los demandantes se vieron frustrados, contactan con la vendedora y descubren que el codemandado don Everardo había firmado el dia 27-9-2002 - mismo día en que firman la oferta de compra- un contrayo de compraventa con los vendedores de la vivienda, que resultó ser la misma.. Que don Everardo suplantó la personalidad de los ahora demandantes, que nunca autorizaron la operación. En este contrato, se establecen unas condiciones inciertas, pues la compraventa de los demandantes estaba supeditada a la obtención de un préstamo hipotecario, como antes se decía. Transcurridos 45 dias, solicitan a FUTURA INMOBILIARIA la devolución de los 3000 euros entregados por nulidad de pleno derecho del contrato firmado por los vendedores. Solicitaban los demandantes en el suplico la devolución de los 3000 euros entregados. La sentencia estima la demanda y condena al pago de la suma reclamada. Posteriormente se aclara en el sentido de tener como condena exclusivamente FUTURA.

SEGUNDO.- Recurso de don Rosendo y doña Paulina .

Denuncian violación de las garantías procesales tras el recurso de aclaración; solicitada aclaración por la codemandada, el auto de aclaración, en contra de los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, absuelve a los codemandados.

El suplico de la demanda, pedía se admitiera la demanda contra FUTURA INMOBILIARIA, representada por don Everardo y como litisconsorte pasivo necesario don Jose Pedro y doña Violeta y tras los trámites legales se condena al demandado ( sic) a la devolución de los 3000 euros mas las costas. En el encabezamiento de la demanda, se refiere a los Srs. Jose Pedro Violeta como demandados en litisconsorcio pasivo necesario, lo que hace no deban quedar fuera del debate.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia, evidencia que la razón de acogerse la demanda, se encuentra en íntima relación con la actuación de los codemandados todos, unos a través del contrato de corretaje que procedió a acoger la oferta de compra, re recibió la señal y que estaba condicionada a la obtención del préstamo hipotecario. ( doc. 1 del escrito de demanda). Por su parte los codemandados, en calidad de firmantes del contrato, para lo que no estaban legitimados, contrato que se resuelve siendo esa la causa de acoger la demanda.

La demanda en consecuencia se estima en su integridad, con carácter solidario frente a todos los demandados, como se pedía en la demanda y recoge la sentencia, sin que queda aceptar la aclaración claramente en contra por exceso de la intagilibilidad de la sentencia.

TERCERO.- Recurso de FUTURA INMOBILIARIA. Lo expuesto comporta el el acogimiento del recurso y debiendo de atenerse a lo dicho en el fundamento precedente. . No resulta la apelante ajena al negocio, cuando existe una evidente confusión entre las partes, apareciendo el propio sello de la recurrente en el segundo contrato del que dice ser ajena, amen de no quedar acreditados los elementos precisos para entender consumada la pretendida compraventa. Y desde luego, la aclaración excede de lo que autoriza el art. 214 LEC . El artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , regulan el mal llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «... sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».

Es decir, como pone de relieve la SAP 12.4.2007, "conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» (art. 214.3 LEC ); otro, común a la «aclaración» propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (arts. 214.2 ) y a la «subsanación» de omisiones y defectos (art. 215.1 ); y en tercer lugar el «complemento» de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos (art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).

CUARTO.- La estimación de los recursos, comporta no hacer condena en las costas generadas por los mismos, debiendo imponerse a los demandados condenados los de la primera instancia.( art. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR Dª. Paulina y D. Rosendo , Y POR FUTURA INMOBILIARIA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 43/04, SEGUIDO CONTRA D. Jose Pedro y Violeta , REVOCANDO LA MISMA EN CUANTO AL CONTENIDO DEL AUTO DE ACLARACIÓN Y MANTENIENDO LA CONDENA A LOS DEMANDADOS CON CARÁCTER SOLIDARIO. IMPONIENDO A LOS CONDENADOS LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SIN HACER CONDENA DE LAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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