Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 554/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100242


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de abril de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de abril de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. representados por el Procurador D. /Dna. TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. JUAN MANUEL RUIZ SANTANA, contra D. /Dna. Teodulfo representados por el Procurador D. /Dna. RUTH ARENCIBIA AFONSO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ARMANDO ARENCIBIA RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 1450/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dona Ruth Arencibia Afonso representando a Don Teodulfo , contra la parte demandada la entidad Enza Desarrollos Inmobiliarios SL representada por el procurador Don Tomás Ramírez Hernández , debo declarar y declaro la resolución del documento obligacional suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2006, condenando a la demandada al pago de la suma de ciento ochenta mil euros (180.000 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por el demandante D. Teodulfo , una acción de resolución contractual, interesando la actora una indemnización de 180.000 euros conforme lo pactado. Con fecha 14 de marzo de 2006 suscribió por las partes, un documento obligacional, elevado a público en la misma fecha, por el que ésta, en contraprestación por las gestiones de intermediación efectuadas por el actor para la adquisición de unos terrenos situados en el barrio de "La Suerte" de esta ciudad, se comprometía a la entrega inmediata de un vehículo, ya entregado y en un plazo no superior a tres anos, de una vivienda, extremo éste que no se habría cumplido pese al tiempo transcurrido, por lo que el actor interpuso la presente demanda, que fue estimada en su totalidad.

La demandada la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, basa su recurso en los mismos motivos que fundo la oposición a la demanda, esto es en que el actor incumplió su obligación, no habiendo contribuido a la adquisición de los terrenos anteriormente descritos. Asimismo, senaló que el plazo de tres anos debería computarse desde la inscripción a su favor de los terrenos en el Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el 27 de febrero de 2007, por lo que no había transcurrido el mismo en el momento en que se interpuso la demanda. Por último alega el principio de equidad para que se reduzca, su obligación al entender que las obligaciones son desproporcionadas

La actora se opone senalando que el contrato que unía a las partes no es un contrato de corretaje o de intermediación sino de reconocimiento de una obligación contraída, que constituía una recompensa por obligaciones pasadas. Manifestando al propio tiempo que el plazo de los tres anos ha de computarse a partir de la autorización por le Juzgado de lo Mercantil para comprar los terrenos. Se opone a la equidad alegada por se una cuestión nueva alegada en esta instancia.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 senala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1o del Código Civil " y anade la de 7 de julio de 1986 que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como senala el párrafo 1o del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

TERCERO.- El contrato que une a las partes, está unido como documento uno de la demanda.

En el mismo constan las dos obligaciones, que asume la entidad demandada, la entrega del coche y la de una vivienda.

En la estipulación primera del contrato dice:

D. Teodulfo ha contribuido a la consecución de que la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., pueda llevar a cabo la adquisición y posterior ejecución de promoción inmobiliaria de los terrenos sitos en el lugar denominado "La Suerte" a que se refiere el antecedente expositivo I de este documento.

Anadiendo a continuación en su estipulación segunda:

En contraprestación por las referidas gestiones, y condicionado al buen fin de la operación, la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., entregará a Don Teodulfo los siguientes bienes: el vehículo y el piso.

Se está estableciendo pues la contraprestación a los actos ya realizados por el actor, sin embargo se condicionan al buen fin de la misma la entrega de los bienes, aunque solo el piso pues el vehículo se entrega inmediatamente y si no llega a buen fin al operación se libera la demandada de la entrega del piso.

El propio contrato recoge lo que ha de entenderse por el buen fin de la operación. Se recoge literalmente:

No obstante nunca se considerará incumplimiento de ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. el hecho de que por parte del Juzgado de lo Mercantil no se acceda o se apruebe la propuesta de adquisición y posterior ejecución de promoción inmobiliaria de los terrenos sitos en el lugar denominado "La Suerte", Tamaraceite, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el procedimiento seguido por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Las Palmas en el Incidente Concursal n° 40/2005, dimanante del Concurso Ordinario n° 2/2004, guido contra la entidad JOMICE, S.L., de tal forma que en este caso el contrato quedará resuelto en todos los derechos y obligaciones que se recogen, excepto el de entrega del vehículo pactado en el apartado b), que quedará de la propiedad exclusiva de D. Teodulfo sin que nada tenga que satisfacer o abonar por ello a la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. .

En base a lo transcrito el buen fin de la operación, es que el Juzgado de lo Mercantil acceda o apruebe la propuesta de adquisición y posterior ejecución de promoción inmobiliaria de los terrenos sitos en el lugar denominado "La Suerte", Tamaraceite.

Luego no se acuerda el pago por una actividad futura, sino el pago de lo ya hecho por D. Teodulfo , eso si supeditado al buen fin de la misma hecho que no se discute por la entidad demandada por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso es si ha transcurrido el plazo establecido en el contrato, para exigir el cumplimiento de la pena establecida en el mismo, este recoge textualmente:

"La entrega de la vivienda a Don Teodulfo se producirá en el plazo máximo de tres anos contados a partir de la cesión de los terrenos a que se refiere el antecedente expositivo 1 de este documento por parte del Juzgado de lo Mercantil a la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. . En caso de que no se entregue la vivienda en los plazos pactados D. Teodulfo podrá exigir el cumplimiento estricto del contrato o su resolución, debiendo la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. indemnizar a dicho Sr. con la cantidad de ciento ochenta mil euros en caso de que se opte por la resolución del contrato".

El computo inicial es pues la cesión de los terrenos, que desde luego es un momento anterior, a la inscripción en el Registro de la Propiedad, pues los terrenos se adquieren no desde la inscripción (que tuvo lugar el 2 de mayo de 2.007) sino desde el compromiso y la entrega, teoría del título y el modo recogida en nuestro ordenamiento jurídico.

Senala la actora en su demanda que los terrenos se adquirieron en virtud de autos, de fecha 23 de mayo y 30 de junio de 2.006, dictados por el Juzgado no 1 de lo Mercantil. Por su parte de la demandada senala que el auto de 30 de junio no es un auto de adjudicación sino de autorización de venta quedando la misma en suspenso, durante diez días hábiles desde la publicación del auto. Así se recoge en el auto unido como documento con la contestación a la demanda. Consta que con fecha 19 de enero de 2.007 se expidió por la Secretaria del Juzgado de lo Mercantil mandamiento y testimonio del auto de 30 de junio, para inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, inscripción que ya hemos dicho tuvo lugar el 2 de mayo de 2.007.

De acuerdo con la teoría del título y el modo entiende este Tribunal que la cesión se produce desde que se cumplen los requisitos del auto es decir, desde que transcurren los días senalados sin presentarse mejor postor y sin recurrirse el auto. La única prueba al respecto es el documento no 4 de la contestación en el cual se recoge el testimonio de una providencia del Juzgado de los Mercantil no 1, de fecha 1 de septiembre de 2.006, que dice entre otras cosas, que se tienen por realizadas las publicaciones, que la posturas presentadas son inferiores y que se proceda por ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. a la consignación de los 600.000 € que se establece en el auto de 30 de junio de 2.006. Luego a partir de esta providencia la adquisición por la demandada era ya posible solo dependiendo de su voluntad de ingresar la suma (lo que tuvo lugar el 26 de octubre de 2.006), pero entendemos que el título de adquisición era validado des el 1 de septiembre en que se dice a la inmobiliaria que entregue la cantidad acordada.

La presente demanda, tenia que presentarse tres anos después de la cesión de los terrenos, para tener por no cumplida la obligación de entrega de la vivienda, esta se presento en decanato el 8 de octubre de 2010, habioendo senalado como fecha de adquisición el 1 de septiembre de 2.006 este motivo de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Por último senala ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., la teoría de la equidad para ponderar la contraprestación, esta alegación es nueva en esta instancia, por lo que no puede ser objeto de este recurso, pero es mas esta falta de equilibrio había de haberla alegado por via reconvencional, en atención a todo lo expuesto se desestima el recurso.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., contra la sentencia de fecha19 de abril de 2010, dictada en el juicio ordinario 1450/09 del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de esta ciudad (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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