Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 366/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00290/2011

S E N T E N C I A Nº 290/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 366 Año 2011

Juicio Verbal nº 33/2011 (Unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 4

En la Ciudad de Segovia, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Evelio , mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal de Segovia (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Jacinta , mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal de Segovia (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Martín Tapias y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha uno de septiembre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por Evelio , representado por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz, contra Jacinta , representada por la Procuradora Sra. García Martín, debo condenar y condeno a la citada demandada, Jacinta , a que abone al actor, Evelio , la suma de ochocientas cincuenta y cuatro Euros con treinta y nueve céntimos (854,39 Euros), cantidad, que, desde la presente resolución, devengará el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en al instancia que estimando de forma parcial la demanda le condenaba al pago de parte de la cantidad reclamada pro la actora en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas por el deudor así como por la reposición de un rótulo.

Se impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción del art. 218 LEC por falta de claridad y contradicción interna de la sentencia; y en segundo se alega error en la valoración de la prueba en relación con cada uno de los conceptos que se reclama.

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo, manifiesta el recurrente que haciendo las cuentas de los conceptos que se descuentan no resultaría la cantidad a cuyo pago se condena, y que en cuanto a la reducción en la cantidad a abonar por el rótulo la sentencia es contradictoria.

Lo primero que debe indicarse respecto de los supuestos errores en el cómputo de las cantidades es que la vía adecuada para solucionarlo habría sido solicitar la aclaración si se trataba de errores aritméticos. La actora reclamaba 1.291,22 €. De esa cantidad la juez a quo descuenta un parte por la rebaja de la renta pactada, rebajando la reclamación de 3.007 € a 2.734; descuenta las cantidades abonadas por IBI no computadas por el actor, 103,16 €; y modera la cantidad reclamada pro el rótulo de 658,83 € a 597,96 €. Por tanto descuenta un total de 437,03 €. Restada esa cantidad de la reclamada por el actor resulta la cantidad de 854,39, que es exactamente la cantidad en que la juez fija la indemnización, por lo que no existe falta de claridad en las cuentas.

Sí existe cierta oscuridad en la razón por la que se alcanza la cantidad a indemnizar por el rótulo, pues si bien sí se justifican las razones por la que debe pagar y por las que debe evitarse un enriquecimiento injusto, se desconoce cómo se obtiene esa cifra. Pero dado que esta cuestión es objeto de recurso por error en la valoración de la prueba, la valoraremos en dicho momento.

TERCERO.- En segundo lugar, como ya hemos dicho se alega error en la valoración probatoria respecto de los conceptos no admitidos por la juez de instancia. En cuanto a las cuotas de comunidad se insiste en que se desconoce si ese recibo se refiere sólo al local arrendado o integra otros locales y garajes. La parte actora afirma que sólo se refiere a ese local, sin que la mención que consta en el recibo indique que de forma evidente lo contrario (pudiera ser el titulo genérico al concepto por el que paga ese local). En todo caso es indiferente, puesto que en el contrato de arrendamiento se pactaba de forma expresa la cuantía que debía abonarse por gastos de comunidad y dicha cantidad es la que se le reclama, sin que conste que en momento alguno vigente el contrato (desde septiembre de 2008), se hubiese manifestado su disconformidad con el pago de esa cantidad en lugar de una parte proporcional.

Respecto del IBI, se manifiesta que sólo debería pagar una parte, puesto que el mismo se gira respecto de un local de 200 metros cuadrados y ella sólo tenía alquilados 86 metros cuadrados, pues no tenía alquilado el sótano. Lo cierto es que en la cláusula sexta se comprometía a abonar el IBI del local, y se acompañaba al contrato recibo para su constancia. Al igual que antes se ha dicho, no consta que antes del impago de las rentas en enero de 2010 se hubiese manifestado oposición por la demandada a abonar el recibo del IBI completo. Por otra parte el hecho de que ella sólo disfrutase de la planta baja y no del sótano tampoco prueba que el actor hiciese uso de esa parte del local, pues si es un solo local el acceso al sótano sería desde el mismo y teniendo alquilada la planta baja su acceso estaría impedido por la ocupación del negocio de la demandada.

CUARTO. - Por último se impugna la indemnización pro el rótulo. Debe darse la razón a la parte actora. Es cierto que antes del arrendamiento el local contaba con un rótulo, que fue retirado por la demandada para colocar el de su negocio, y que se llevó al cerrarlo sin reponer el anterior, que al parecer había sido retirado por el instalador del nuevo.

Por tanto y en puridad no repuso ese elemento del local a la situación anterior al arriendo. Ahora bien, al propia juez se da cuenta que indemnizar con el valor de un nuevo rótulo devendría un enriquecimiento injusto para el actor, y por ello modera la cantidad a conceder. El recurrente manifiesta que el rótulo antiguo era el del negocio instalado antes del de la demandada (una inmobiliaria al parecer) y que por tanto era inútil para el arrendador, en tanto que ese negocio ya no existía, mientras que tras el cese del arrendamiento se ha alquilado a otro negocio que ha instalado sus propios rótulos.

Tiene razón el recurrente. Sin perjuicio de que el arrendador pudiese ser el propietario de los anteriores rótulos (extremo dudoso pues no eran de un negocio propio, salvo que quedasen en su poder por considerarse mejoras); su utilidad tras la terminación del arriendo era nula, pues como tales rótulos sólo sirven en tanto indican la existencia de un negocio en ese lugar y por tanto sólo sirven al titular del mismo. Por lo tanto a lo más que tendría derecho el actor, de ser suyos tales rótulos, sería al valor de los restos, o a exigir que el lugar donde se encontraban los rótulos se tapase con un elemento que impidiese su deterioro (por ejemplo un elemento plástico o de metacrilato sin rotulación).

Sin embargo no se ha aportado prueba alguna que permita valorar ni una cosa ni la otra (y más bien la declaración del instalador parece desmentir que el rótulo viejo la tuviese), por lo que no podemos en este momento fijar cantidad alguna por este concepto, siendo improcedente la pretensión de que se le abone la instalación de una nueva placa de metacrilato rotulada, cuando él no está ejerciendo negocio alguno ni consta que en el nuevo contrato el propietario se haya comprometido a abonar la rotulación del nuevo negocio, lo que por inusual exigiría una adecuada prueba.

QUINTO. - Estimado el recurso de apelación de forma parcial, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta ciudad en juicio verbal 33/11; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de reducir la cantidad a cuyo pago se condena a la ahora recurrente a la cantidad de 256,43 €.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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