Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 142/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000744

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 142/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº373/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA

Apelante: D. Alexis .

Procurador.- Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO.

Apelado: ARSISFRUITS SL.

Procurador.-Dª. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.

SENTENCIA Nº 290/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 373/2010, promovidos por D. Alexis contra ARSISFRUITS SL sobre "juicio ordinario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , representado por el Procurador Dña. LUISA MARIA TARIN MOMPO y asistido del Letrado D. JAIME MEDINA AMOROS contra ARSISFRUITS SL, representado por el Procurado Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado D. JAVIER SANCHIS ARNAU.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 10-Noviembre-10 en el Juicio Ordinario 373/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller en nombre y representación de Alexis , debo absolver y absuelvo a la mercantil Arsisfruits S.L de todos los pedimentos deducidos en su contra. Por último, procede imponer las costas causadas en esta instancia al actor. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ARSISFRUITS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-abril-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 10942,61 €., derivadas del contrato de venta de naranjas celebrado con la mercantil demandada y por el precio de las naranjas recolectadas pendientes de abonar. Habiéndose opuesto la demandada a esta pretensión al sostener que con la firma del actor de la liquidación presentada por el demandado y el abono de ese importe se había satisfecho toda la deuda nacida del citado contrato, explicando las operaciones en virtud de la que se llego a fijar la cantidad abonada al actor; y, habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir el Juez a quo que: con la firma del documento el actor mostró su conformidad con el precio final de la compraventa, teniendo en cuenta que además no solo firmó el documento nº 3 sino también el nº 2; ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) don Alexis firmó los documentos números 2 y 3 de la contestación a la demanda engañado; 2º) el recurrente interpretó la cláusulas quinta y sexta del contrato; y 3º) falta de motivación de la resolución objeto de apelación.

SEGUNDO.-

En el recurso: a.- en la alegación primera se ha sostenido que don Alexis firmó los documentos números 2 y 3 de la contestación a la demanda engañado, alegando en síntesis que: el documento nº 1 de la contestación fue firmado el 15 de enero de 2010 dando su conformidad con el total del importe a percibir de 14.299,88 €., los documentos 2 y 3 de la contestación fueron dos meses después, se firmaron confiado en la buena fe de la mercantil demandada y con que el importe de la liquidación económica correspondería con el nombrado importe, ante ello existe error en la apreciación y valoración de la prueba por la Juez a quo y de la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues conforme el contrato la mercantil demandada no debió recolectar la fruta afectada de plaga o con merma, antes de que el actor firmara con engaño los documentos 2 y 3 la demandada ya había recolectado la naranja y por tanto debió pagar aquellas arrobas al precio pactado al emitirse la correspondiente factura, documento 7 de la demanda, además la modalidad de compraventa de naranjas al peso determinan el pago de la naranja recolectada al precio pactado, pues no pactaron la modalidad de recolección de naranjas "a comercializar"; y b.- en la alegación segunda el recurrente interpretando la cláusulas quinta y sexta del contrato llegó a concluir que: emitida la factura nº 1 por importe de 14299,88 €., ésta no se pagó sino que se emitió la factura nº 174, siendo ésta pagada con mala fe y bajo engaño a la demandante, repercutiendo indebidamente el coste de la fruta en mal estado o con plaga y además los gastos de recogida, transporte y almacenamiento, pues si la demandada consideró que la fruta estaba en mal estado no debió recolectarla, y si lo hizo vendría obligada a pagarlas.

Ambas alegaciones se analizaran en este fundamento por la interrelación de ellas, ya que el sustrato nace de que el recurrente sostiene que el demandante cuando firmó los documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda lo hizo engañado por la mercantil demanda. Esta apreciación no puede compartirse pues no se ha concretado en que consistió ese engaño, máxime cuando nos encontramos con dos personas, una física y otra jurídica, que de manera habitual se dedican al comercio de naranjas, así el actor al responder al interrogatorio en el acto del juicio sobre este extremo señaló que tiene naranjas desde hace 25 años, y por demás los documentos son suficientemente claros sin que su terminos puedan inducir a error. Así si acudimos al análisis pormenorizado de ellos constatamos:

1º) El documento numero 1 de la contestación (f. 37), corresponde a la factura nº 1, de 15 de enero de 2010, y en ella se recoge el numero de arrobas recolectadas 5025, su precio bruto y el liquido después de cuantificar el 3% de correduría, el IVA y las entregas a cuenta en la suma de 14299,88 €..

2º) El documento numero dos de la contestación (folio 38), corresponde a la factura nº 174, de 23 de marzo de 2010, y en ella se cuantifica la cantidad de fruta en mal estado 1560,97 arrobas el precio y a ese resultado le suman los gastos de recogida transporte y almacén de esa fruta, danto un resultado final de 10.942,62 €..

3º) El documento nº 3 de la contestación (f. 39), titulado como "detalle de la factura de don Alexis " se divide en tres partes la primera cuantifica las arrobas de naranjas recogidas 5025 su precio y el importe total 18.140,25 €., (coincidente con el documento nº 1 antes reseñado), la segunda recoge las naranjas con plaga conforme el calculo efectuado en el documento nº 2 y en la tercera a la cantidad de 18.140,25 €., le deducen el 3% de correduría, el IVA., y las entregas a cuenta, dando el resultado de 14.299,88 €., a los que deducido el importe de la fruta con plaga da el liquido de 3.357,27 €.. que le fue abonado al actor.

Si unimos la claridad de estos documentos y la firma del actor por un lado y el cobro del liquido resultante, deberemos concluir que existió por parte del mismo una expresa aceptación de la liquidación efectuada por la demandada, no escapando en esta conclusión que ambos son habituales en esta actividad agrícola, por lo que difícilmente podemos compartir sin mas la tesis de que el demandante los firmó engañado. Además en la construcción jurídica que efectuó el demandante, en su recurso, tampoco se comparte la interpretación del contrato, porque si acudimos al firmado (f. 10 y 11), debemos observar que:

a.- la cláusula quinta textualmente dice: "idoneidad de la cosecha. La compradora sólo recolectará y por tanto abonará a la vendedora la naranja exenta de cualquier plaga, parasito o tratamiento inadecuado para el consumo humano";

b.- la cláusula sexta hace recaer en el vendedor las mermas parciales o totales que sufra la cosecha estableciendo que " no viniendo obligada la compradora a satisfacer cantidad alguna ni a recolectar la fruta afectada...".

Y por ello, si para su interpretación acudimos a los diferentes criterios del Código Civil:

1º) La interpretación de esas cláusulas según sus términos, articulo 1281 del C.C ., impide concluir que recolectada la fruta deba abonarse su precio con independencia de como esté aquella. Porque lo que textualmente dice es que el comprador no viene obligado a recolectar la fruta en mal estado, que es coincidente con los términos que establece la cláusula quinta donde utiliza la expresión "solo recolectará"; ahora bien, en ninguna de ellas explica que ocurre si el comprador recolecta fruta en mal estado, aunque el recurrente mantiene que el hecho de la recolección determina el pago de la fruta con independencia de su estado, la Sala concluye que no, por cuanto la interpretación del contrato conforme sus términos nos lleva a un conclusión contraria, atendiendo por un lado a que no está expresamente previsto que ocurre en esta situación y por otro a que la cláusula sexta de manera expresa hace recaer las consecuencias de la merma que sufra la cosecha en el vendedor y la quinta le impone la obligación de abonar únicamente "la naranja exenta de cualquier plaga", prevenciones contractuales que se incumplirían si se acepta la interpretación que de ellas dio el recurrente.

2º) Si acudimos a los actos posteriores de las partes para determinar el sentido de las cláusulas del contrato, conforme el artículo 1282 del C.C., la firma de los documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación, en los que la fruta con mermas es descontada y esa liquidación fue aceptada por el demandante, confirma que la interpretación de los términos del contrato para determinar la intención de los contratantes no puede hacerse como ha sido realizada por el recurrente.

En conclusión ni consta acreditado el engaño en la aceptación de la liquidación efectuada por el demandado y aceptada por el actor, ni se comparte que en base a la interpretación de las cláusulas quinta y sexta del contrato el demandado estaba obligado a pagar la totalidad de la fruta recolectada con independencia de su estado.

Por ultimo, el recurrente ha impugnado la aplicación a esta divergencia de la doctrina de los actos propios, ya que tanto la demandada, al contestar la demanda, como la Juez a quo en la Sentencia calificó la firma de esos documentos liquidadores, aportados con la contestación, dándoles trascendencia jurídica; así en la Sentencia la Juez a quo sostuvo que el demandante al firmarlos aceptó la liquidación y por tanto mostró su conformidad con el importe de la compraventa, vinculando sus efectos a la doctrina de los actos propios (fundamento de derecho segundo), y recogiendo la sustentada de manera casi constante por esta Audiencia Provincial, que como tal es asumida por esta Sala, (sin necesidad de reproducir la explicación recogida en la Sentencia de primera instancia y referida a la de esta Audiencia Provincial de 29 de septiembre de 2009 ). Evidentemente si el actor firmó el conforme en la liquidación y posteriormente cobró su importe, a esa manifestación de voluntad no puede dejársele sin consecuencias jurídicas, en la medida que aquella tiene trascendencia para el actor vinculándole, al modificar y delimitar la relación jurídica existente entre las partes de modo inalterable. Conclusión que determina la desestimación del recurso en estos dos motivos.

TERCERO.-

En ultimo lugar ha alegado el recurrente la falta de motivación de la Sentencia recurrida, pero dentro de su alegación tercera, en la que sostiene esa falta de motivación donde explicó minuciosamente, en los tres párrafos que contiene, la necesidad de la motivación de las resoluciones para que no se califiquen de arbitrarias; sin embargo, no entró a concretar las bases de esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, dejando por tanto huérfano al recurso de los concretos hechos en que sustenta su alegación. Por demás si examinamos la resolución recurrida, constatamos que en el fundamento de derecho segundo la Juez a quo explicó los razonamientos por los que da plena trascendencia jurídica al documento nº 3 de la contestación y las consecuencias jurídicas de la firma de ese documento por el actor, en cuanto le determinaba desestimar la demanda.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa María Tarin Mompo, en nombre y representación de don Alexis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xativa, el día 10 de noviembre de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 373/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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