Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 233/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100205

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09903 41 1 2011 0200115

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2011

RECURRENTE: ARCEBANSA, S.A.

Procuradora: MARGARITA ROBLES SANTOS

Letrado: RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ

RECURRIDA: ASFALTOS VILLALAIN, S.L.

Procurador: CESAR GUTIERREZ MOLINER

Letrada: MAITE GONZALEZ ZULOAGA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 290.

En Burgos, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 233 de 2.012, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 26/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la mercantil "ARCEBANSA, S.A." , representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y defendida por el Letrado D. Ramón Hernández Hernández; y, como demandada-apelada, la mercantil "ASFALTOS VILLALAÍN, S.L." , representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª Maite González Zuloaga. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por ARCEBANSA, S.A. y la demanda reconvencional promovida por ASFALTOS VILLALAÍN, S.L. debo condenar como condeno a la entidad ASFALTOS VILLALAÍN, S.L. a abonar a ARCEBANSA, S.A. la suma de veintidós mil cuatrocientos noventa y seis euros con veintidós céntimos (22.496,22 €), más los intereses legales desde el cuatro de mayo de dos mil once. No procede expresa imposición en costas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante "ARCEBANSA, S.A." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora contra la estimación parcial de la demanda, en la que se reclamaba el precio acordado en un contrato de alquiler de maquinaria para el asfaltado de una urbanización, del que la sentencia descuenta una cantidad por supuestos defectos en el asfaltado, de donde resulta la estimación parcial de la reclamación.

Segundo. En el primer motivo del recurso se alega la incorrecta calificación del contrato como de arrendamiento de servicios, debiendo calificarse como de arrendamiento de cosas muebles o subsidiariamente como contrato mixto de arrendamiento de cosas (principal) y de servicios (accesorio). En el segundo motivo se alega la errónea determinación de la eficacia y alcance del contrato suscrito ente las partes en cuanto a las obligaciones que del mismo se derivan para Arcebansa, debiendo responder Asfaltos Villalaín de culpa in eligendo o subsidiariamente de culpa in vigilando. En el tercero error en la valoración de la prueba respecto de la duración de la contratación y respecto de la fecha de ejecución de los trabajos por Gehorsa. En el cuarto se alega ausencia de responsabilidad de Arcebansa respecto de las pretendidas deficiencias de la obra, imputables todas ellas a Asfaltos Villalaín. En el quinto vulneración de las reglas de la carga de la prueba en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios. En el sexto y último la incorrecta determinación de los porcentajes de concurrencia de culpas.

Tercero. Los hechos que resulta esencial conocer para la resolución de la presente litis son los siguientes:

1) En la obra que Obras Públicas y Pavimentaciones 2002 SL estaba llevando a cabo como contratista principal para la urbanización de la promoción Campo de Aviación de Villarcayo, la obra consistente en el asfaltado de la urbanización se subcontrató con Gehorsa. Gehorsa a su vez subcontrató el asfaltado con Asfaltos Villalaín, y esta contrató el alquiler de maquinaria con conductor con Arcebansa.

2) El 16 de julio de 2009 Arcebansa pasó una oferta a Asfaltos Villalaín, oferta 114/2009, que decía lo siguiente: "Para su obra de Villarcayo (Burgos) nos es grato ofertarles precio pata el alquiler que le detallamos a continuación. Días de alquiler de equipo de extendido de mezcla bituminosa en caliente, compuesto por: entendedora de asfalto marca Vögele modelo súper 1900, rodillo vibrante tandem articulado marca Hamm modelo HD-110, compactador de neumáticos marca Hamm, modelo HD-150TT, barredora Bobeat S185H, y cisterna de riego asfáltico. El precio ofertado para el alquiler del mencionado equipo es de 3.850 €/día para una jornada máxima de 10 horas de trabajo (...)". La oferta fue aceptada por Asfaltos Villalaín.

3) Arcebansa realizó los trabajos de asfaltado durante 10 días desde el 20 de julio al 31 de julio de 2009. El 31 de julio de 2009 dejó de trabajar en la obra continuándose el día 18 de agosto el asfaltado con maquinaria de Gehorsa.

4) Asfaltos Villalaín ha facturado a Gehorsa la cantidad de 301.724,28 € más IVA por los trabajos de asfaltado, incluidos los días en los que Arcebansa trabajó en la obra, pero no ha pagado a Arcebansa por el alquiler de la maquinaria.

5) Asfaltos Villalaín no ha pagado a Arcebansa alegando defectos en la realización del asfaltado que tuvo que reparar Gehorsa facturando esta a Asfaltos Villalaín la cantidad de 57.554,15 € por los trabajos de reparación.

6) Durante los días en los que Arcebansa trabajó en la obra el encargado de Asfaltos Villalaín le firmó a la primera todos los partes de trabajo sin hacer constar en los mismos nada relativo a los defectos.

Cuarto. Incorrecta calificación del contrato como de arrendamiento de servicios, debiendo calificarse como de arrendamiento de cosas muebles o subsidiariamente como contrato mixto de arrendamiento de cosas (principal) y de servicios (accesorio).

Pretende la parte apelante que el contrato se califique como un arrendamiento de cosas muebles (maquinaria), y no como un contrato de arrendamiento de servicios. La consecuencia será la de no hacer responder al arrendador o dueño de la maquinaria del resultado de la obra, que en este caso son los defectos existentes en el asfaltado.

El motivo se desestima. La maquinaria se alquila con conductor, y además de la maquinaria son hasta nueve los trabajadores de la actora que se desplazan a la obra del Campo de aviación. Por lo tanto el arrendamiento no recae solo sobre las máquinas sino también sobre los servicios que prestan los trabajadores que las manejan y que ayudan en la operación. Una cuestión distinta es el tema de la responsabilidad, por la actuación de los citados trabajadores, pues el dueño de la maquinaria se limita en principio a poner los trabajadores a disposición del arrendatario para lo que es su función específica, que es el manejo de las máquinas, y el cumplimiento de las órdenes que reciban del encargado de la obra. No se les contrata para que sean ellos mismos, con sus propios medios e iniciativa, los que deban terminar la obra y entregarla al contratista, pues en su concreto trabajo específico se hayan sujetos a la dirección del encargado de la obra, que actúa por cuenta de Asfaltos Villalaín.

Quinto. Errónea determinación de la eficacia y alcance del contrato suscrito ente las partes en cuanto a las obligaciones que del mismo se derivan para Arcebansa, debiendo responder Asfaltos Villalaín de culpa in eligendo o subsidiariamente de culpa in vigilando.

Con esta alegación lo que se pretende, en la misma línea que con el motivo anterior, es que sea Asfaltos Villalaín la que responda de todas las consecuencias del actuar de los trabajadores de Arcebansa, por haberlos elegido en la realización de la obra. Se pretende así desvincular a Arcebansa, una vez arrendada la maquinaria, de cualquier responsabilidad que surja en la actuación de sus trabajadores, como si a partir de la cesión de la maquinaria fueran estos trabajadores de Asfaltos Villalaín y no de Arcebansa.

El motivo se desestima. No estamos en un supuesto de cesión de trabajadores. Los trabajadores siguen siendo trabajadores de Arcebansa, y por lo tanto no se puede desligar completamente a Arcebansa de la obligación de responder por el trabajo de aquellos. Lo que seguimos diciendo es que Arcebansa responderá del trabajo de sus operarios en lo que ha sido la finalidad específica del arrendamiento de servicios, que es el manejo de las máquinas actuando bajo la dirección del encargado de Asfaltos Villalaín. Arcebansa no responderá por cuestiones ajenas al contrato, como puede ser la obligación de conseguir un determinado resultado, que se imponga sobre la verdadera obligación que se deriva del contrato, que era la cesión de la maquinaria y de los trabajadores encargados de su funcionamiento.

Sexto. Error en la valoración de la prueba respecto de la duración de la contratación y respecto de la fecha de ejecución de los trabajos por Gehorsa.

El motivo se relaciona con una cuestión meramente de hecho, no jurídica, aunque la valoración probatoria de la misma pueda influir en una determinada calificación del contrato. Por eso no es estrictamente necesaria para la estimación o desestimación de la demanda. Lo que dice la parte apelante es que el Juzgado se equivoca cuando dice o supone que Arcebansa abandonó la obra porque Asfaltos Villalaín decidió prescindir de sus servicios por la mala calidad de los trabajos. Por el contrario, la parte apelante dice que abandonó la obra el 31 de julio de 2009 porque tenía contratada otra obra en Olmedo (Valladolid), lo que había hecho saber de antemano a la parte contraria, sin que en contrato se le obligase a trabajar en la obra un número de días determinado.

El motivo se desestima porque, aunque pueda hacerse otra valoración del motivo que llevó a la parte actora a dejar de trabajar en la obra del Campo de aviación, ello tampoco sería determinante como hemos dicho para la estimación de la demanda. Ciertamente no hay prueba de que el motivo de dejar de trabajar en la obra haya sido la decisión de Asfaltos Villalaín de prescindir de los servicios de Arcebansa. No existe ninguna comunicación en este sentido, y además hasta el 31 de julio de 2009 aparecen firmados todos los partes diarios de trabajo sin formular ninguna reserva. Tampoco hay prueba de que Arcebansa tuviera otra obra en Olmedo más que lo que dicen sus propios trabajadores. De ahí que el motivo no se pueda estimar, y menos con las consecuencias que de su estimación prenden la parte apelante.

Séptimo. Ausencia de responsabilidad de Arcebansa respecto de las pretendidas deficiencias de la obra, imputables todas ellas a Asfaltos Villalaín.

El motivo pretende exonerar a Arcebansa de los supuestos defectos en la obra de asfaltado, contrariamente a lo que hace la sentencia que imputa a la parte actora un 40% de responsabilidad.

El motivo se estima. La estimación del motivo es compatible con la calificación del contrato como un arrendamiento de servicios, y con la responsabilidad de Arcebansa por la actuación de sus propios trabajadores, haciendo recaer sobre ella la culpa in eligendo e in vigilando. Como hemos dicho la obligación de Arcebansa derivada del contrato era la de llevar la maquinaria y sus trabajadores a la obra de Asfaltos Villalaín. En el cumplimiento de esta obligación responde, como es lógico, del trabajo de sus propios empleados, tanto de la realización efectiva del trabajo como de la calidad necesaria. Ahora bien, su obligación no es la de conseguir una determinada calidad de la obra de asfaltado, como tampoco lo es la de terminar hasta su finalización un determinado tajo de obra. En todo ello los trabajadores de Arcebansa se hayan sujetos a la superior dirección del encargado de la obra, que era don Fulgencio , de Asfaltos Villalaín. Por lo que si don Fulgencio , a la vista del resultado de los trabajos, no requiere a los trabajadores de Arcebansa para su subsanación, sino que les insta a continuar, y al final del día les firma el parte de trabajo sin hacer reserva alguna en cuanto a su realización, se entiende que está conforme con la calidad del trabajo, y no puede ahora venir en contra de sus propios actos negándose Asfaltos Villalaín a abonar un trabajo con base en unos defectos que estaban a la vista desde el primer momento.

Octavo. La estimación de la demanda y del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia sin hacer imposición de las costas de esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villarcayo en los autos de juicio ordinario 26/2011 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por Arcebansa, S.A., contra Asfaltos Villalaín, S.L., y se condena a esta última a que abone a la actora la cantidad de 48.733,02 € más el interés legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde esta fecha, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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