Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 460/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 460/2011-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 508/07 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 460/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Juan Ramón - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Paderne- A Coruña, representado por el Procurador/a Sr/a GÓMEZ CORTÉS y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LÓPEZ SÁNCHEZ; y como APELADO/DDO: -D. Ambrosio -, con D.N.I. Nº NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 NUM005 - A Coruña, representado por el Procurador/a Sr./a GÓMEZ- PORTALES GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a BLÁZQUEZ FRAGOSO, sobre Acción negatoria de servidumbre de aguas.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29-07-2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Juan Ramón contra DON Ambrosio .

Las costas serán a cargo del actor".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Juan Ramón , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Gómez Cortés.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7- Septiembre-11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Gómez Cortés, en nombre y representación de D. Juan Ramón , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Gómez-Portales González, en nombre y representación de D. Ambrosio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 27-Enero-12 se señaló para votación y fallo el día 12-Junio-12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción negatoria de servidumbre de aguas, habiendo recaído sentencia en primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora; contra la citada resolución se alza esta última parte, por entender que la misma ha incurrido en incongruencia y error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen en su integridad las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acción que se ejercita en la demanda rectora de estos autos se basa en la existencia en el caso de los requisitos señalados en el art. 552 del Cg. Civil el que determina que "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin la mano del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven"; del conjunto de pruebas aportadas a autos tanto de la documental, testifical y especialmente de la pericial concretamente del informe emitido por el Sr. Gustavo se llega a la conclusión de que los requisitos aquí mencionados no concurren, al hallarse una de las parcelas del actor la Nº NUM006 así reflejado en el plano que se adjunta, en una cota superior a la del demandado con la que linda la Nº NUM007 y la Nº NUM008 en un plano casi paralelo incluso en un nivel un poco superior, circunstancia que ha sido asimismo comprobada por la Juez "a quo" al realizar la prueba de reconocimiento judicial.

La caída del agua que efectivamente llega a la finca del actor proceden de la Nº NUM009 que no es propiedad de los demandados, en la que se encuentran unos invernaderos, situada en plano más elevado desde donde discurren las aguas hacia los predios inferiores, llegando hasta un cómaro que delimita la finca Nº NUM006 del actor y la Nº NUM010 (de un tercero), en donde son canalizadas a través de un surco que no ha sido hecho de forma natural sino que sus características denotan que ha sido realizado de manera artificial, es decir por la mano del hombre (circunstancia asimismo observada en el reconocimiento realizado) el discurrir por tanto de las aguas no es natural sino que por la intervención del actor se ha variado su curso; al haberlo así entendido la resolución apelada ésta debe ser mantenida, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición del pago de costas al recurrente al ser el recurso desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 508/2007, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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