Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 266/2011 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100230


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 290/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 266/2011

JUICIO Nº 1417/2008

En la Ciudad de Málaga a, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Lucas que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROCIO RUIZ PEREZ. Es parte recurrida D. Oscar que está representado por el Procurador D. EVA BUENO DIAZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de febrero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Oscar representado por Procurador Sra. Ceres hidalgo y asistido del Letrado Sra. Pozo Díez , ejercitando acción de reclamación de cantidad contra D. Lucas , representado por Procurador Sra. Ruiz Pérez se acuerda:

1º) Condenar a D. Lucas a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINETO NOVENTA Y SEIS EUROS (34.196,00 euros )

2º) Condenar al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sobre la citada cantidad desde la fecha hasta su completo pago.-

3º) imponer el pago de las costas procesales al demandado.-"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.010 el demandado al haberse estimado las pretensión actora de reclamación de cantidad correspondiente a los trabajos de reforma y adecuación de un local comercial para apertura de la inmobiliaria Tecnocasa que se concertó con el Sr. Lucas por importe de 34.196 euros. Pretende la parte apelante la revocación de dicha sentencia y su absolución, alegando, la ya desestimada en la instancia falta de legitimación pasiva, refiriendo que, siendo cierto el encargo, pero verbal, y la supuesta deuda contraída, esta lo fue con la sociedad Desarrollos Torremolinos, S.L., a la que el representaba, y no a título personal, siendo una persona jurdíca la contratante, alegando que no siendo su firma la que aparece en el documento nº 2 y 3, por cuyo sustento se le codena, ha denunciado su falsedad en la vía penal el 12 de mayo de 2.010.

Alegato que igual suerte desestimatoria debe correr que la seguida en la primera instancia, aceptándose integramente los razonamientos de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, visto que el objeto del litigio ha sido correctamente definido y resuelto en ella. Pues por más que venga a negarlo, y como no podía ser de otro modo, las diligencias previas se archivaron el 9 de febrero de 2.011 a resultas precisamente de los hechos incontestables que quedaron acreditados en autos. Pues, tal afirmación ha de estar debidamente sustentada en el material probatorio aportado y las dudas que pudiese arrojar la prueba sólo pueden perjudicar al recurrente que afirma la falsedad de su firma, pues la simple declaración de parte, si no la aclara el resto de la prueba en buena lógica obliga a rechazar la tesis del demandado y sostener la validez y eficacia de dicho documento, cuyo contenido, no niega ni discute, es más, lo acepta .

Firma que es coincidente con el del propio documento por su defensa presentado, y que paradójica y sorprendentemente también niega. Es mas, el archivo de la denuncia por falsedad de la firma presentada por el Sr. Lucas , no viene sino a confirmar la decisión del Juez a quo. Siendo los esfuerzos argumentativos del recurrente absolutamente insuficientes para contrarrestar lo resuelto en la sentencia que explica y razona de forma clara el porqué de su decisión y dicho razonamiento, lógico y racional, no puede ser sustituido por el parecer subjetivo parcial e interesado del recurrente ( Art. 348 LEC ).

SEGUNDO.- La legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la Sentencia de 28 de febrero de 2002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La Sentencia del TS de 28 de diciembre de 2001 en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, resulta evidente de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio practicado, y la ausencia de prueba en contrario, conforme se han revisado nuevamente en esta alzada, que el Sr. Lucas encargó a su nombre las obras discutidas y por cuenta del mismo, pues al margen de que su intención fuera que dicho local lo explotara la sociedad a la que representaba, el presupuesto aparece firmado por él, como cliente, y en la solitud de la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Torremolinos la persona que aparece no es otra que el demandado, donde se da su domicilio y datos personales, dejando en blanco el casillero del nombre por quien actua. Siendo que frente al hoy actor el figura como parte directa.

TERCERO.- En aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia. Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos , en los autos de Juicio Ordinario nº 1417/2008, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado para recurrir en apelación.

Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.