Sentencia Civil Nº 290/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 988/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/036372

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 988/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1473/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA LEZAOLA RUIZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN REDONDO ANIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. GARAJES AVENIDA000 NUM001 - NUM002 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA ROJO FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: LETICIA LOPEZ DE GUEREÑO CABEZA

SENTENCIA Nº 290/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1.473/2009,seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia de C.P. AVENIDA000 NUM000 DE BILBAO, apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARTA LEZAOLA RUIZ y defendida por el Letrado Sr. JUAN REDONDO ANIA contra C.P. GARAJES AVENIDA000 NUM001 - NUM002 DE BILBAO, apelada - demandada que se opone al recurso de apelación, representada por la Procuradora Sra. COVADONGA ROJO FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Sra. LETICIA LÓPEZ DE GUEREÑO CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de julio de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Lezaola Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle AVENIDA000 nº NUM000 de Bilbao, contra la Comunidad de Propietarios de Garajes de la AVENIDA000 n º NUM001 - NUM002 de Bilbao, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 988/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la demandante Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao, que comparece en calidad de apelante, muestra su disconformidad con la desestimación de su demanda promovida contra la Comunidad de Propietarios de Garajes nº NUM001 al NUM002 de la AVENIDA000 , en reclamación de la cantidad de 37.018,16 euros por las obras de reforma de los elementos comunes de fachada y cubierta de la edificación de la que forman parte (una edificación formada por los portales nº NUM001 , NUM003 , NUM000 y NUM002 de la AVENIDA000 y los Garajes de la AVENIDA000 nº NUM001 al NUM002 ), - supracomunidad o mancomunidad que así se recoge expresamente en el Hecho Decimotercero de la demanda inicial-, en base a un cálculo de proporcionalidad a repercutir a la Comunidad de Propietarios de Garajes, cuantificando el coeficiente proporcional de la Comunidad demandada en el 2,10%, -que describe en el Hecho Sexto de la demanda partiendo de que la Comunidad de Garaje tiene en la edificación una participación del 11,15 % sobre el 100,03% y de que el portal nº NUM000 tiene un coeficiente en la total edificación del 18,78%-, pese a que el importe total de la obra asciende a 388.987,26 euros, en virtud del art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 395 del Código Civil .

La desestimación de la pretensión ejercitada está fundada en la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios de Garajes demandada. Ello es así porque la actora es una Subcomunidad de Propietarios que forma parte del conjunto urbanístico integrado por los portales nº NUM001 , NUM003 , NUM000 y NUM002 y por la Comunidad de Garajes, Comunidad General que no ha entrado en funcionamiento y cuya previsión y regulación está contemplada en los Estatutos de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, al distinguirse entre 'Normas que afectan a los portales en que se divide el conjunto de la edificación' y 'Normas que afectan al conjunto de la edificación'. Y habiendo ejecutando la Subcomunidad de Propietarios actora obras de reforma de su fachada y cubierta, que son elementos comunes de la edificación, se deniega la acción ejercitada para reclamar parte de la reparación de los elementos comunes de la Comunidad General (fachada y cubierta del portal nº NUM000 de AVENIDA000 ) contra quien no es miembro de la Subcomunidad actora, porque debe reclamar a la Comunidad de Propietarios General, la formada por las Subcomunidades de todos los portales y la de los garajes, solo aquí demandada, quien debe ocuparse del mantenimiento y conservación de los elementos comunes de la comunidad general de conformidad con los coeficientes de participación en la misma estipulados por cada una de las subcomunidades.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao alega error en la valoración de la prueba que ha llevado a la admisión de la falta de legitimación pasiva de la demandada, porque se ha probado que la Comunidad de Propietarios de Garajes ha admitido su capacidad procesal y real para ser parte demandada en este procedimiento, habiendo aceptado con sus propios actos su participación expresa en los costes derivados de la reparación de los elementos comunes del edificio del que conforma parte. Destaca que en la obra de reforma de fachada y cubierta del portal nº NUM002 de la AVENIDA000 , la Comunidad de Garajes demandada participó en la contribución de la reparación de dichos elementos comunes, lo que en función de la teoría de los actos propios, la demandada asume su legitimación al encontrarse en idénticas circunstancias y ante idéntica obra promovida por otra Subcomunidad. Cuestiona los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida de que la asunción de las obras por la Subcomunidad de Garajes al portal nº NUM002 se debió a un acuerdo de contribución de esta Subcomunidad nº NUM002 a las obras a realizar en el garaje, sino que se trata de una participación legal que le correspondía a la Comunidad de Garajes, como lo demuestran las declaraciones de los Administradores y Presidente de la Comunidad de Garajes, y la prueba documental de las actas de las Comunidades de Propietarios de Garajes en la que no se recoge ningún tipo de acuerdo excepcional con el portal nº NUM002 de la edificación. A sensu contrario, respecto de la falta de participación manifestada en las reformas llevadas a cabo en los portales nº NUM001 y NUM003 , cuya propiedad pertenece a Viviendas Municipales, alega que no obsta a que los demás portales ejerciten su derecho a reclamar la cuantía que es debida por la demandada.

Planteados en estos términos los alegatos de la parte apelante, comencemos diciendo que el artículo 5, párrafo segundo, de la LPH dispone que 'En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.

El artículo 24 de la LPH dispone que 'El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley , que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada... 3 La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades...'

En el presente caso, consta la declaración de la edificación de planta cuadra formada por cuatro portales señalados con los nº NUM001 , NUM003 y NUM000 y NUM002 y por plazas de garaje y trasteros en la planta de sótano de la AVENIDA000 , y la constitución del régimen de propiedad horizontal, distinguiendo (1) las 'Normas que afectan al Conjunto de la Edificación', recogiendo como tales las canalizaciones de agua, redes de alcantarillado, electricidad y teléfonos y establecido que el mantenimiento de dichos elementos comunes generales serán sufragados por todos los copropietarios, en proporción a la cuota de participación en el total conjunto de edificación, siendo que el conjunto de la edificación estará regido por un órgano de administración que está integrado por los Presidentes de las Subcomunidades que forman cada uno de los portales y de la que forme la planta destinada a aparcamiento de vehículos, eligiéndose a un Presidente que represente a la totalidad del Conjunto de edificación, es decir, se prevé la constitución de una mancomunidad; (2) las 'Normas que afecten a los portales en que se divide el conjunto de Edificación' y (3) 'Normas por las que han de regir los elementos destinados a aparcamiento y guarda de vehículos'

En consecuencia a quien debe repercutir la obra realizada en los elementos comunes de fachadas y cubierta es, en su caso, a la Comunidad General de la Edificación, integrada por las Subcomunidades de los portales nº NUM001 , NUM003 y NUM000 y NUM002 y a la Subcomunidad de los Garajes, por ser aquélla la que debe asumir la conservación y mantenimiento de los elementos comunes a la edificación, que tiene personalidad jurídica distinta de la Subcomunidad demandada, Comunidad de Garajes que no forma parte de la Subcomunidad del portal nº NUM000 , máxime cuando no está fijada una cuota de participación de los garajes en la Subcomunidad demandante: Es decir, no existe título constitutivo de la cuota de participación de los garajes en los gastos comunes que se reclaman, como lo demuestra el cálculo por reglas proporcionales que efectúa la parte demandante para precisar un coeficiente real que le sirva de base para concretar la participación en los gastos comunes de la demandada.

En este caso cabe reproducir lo argumentado por la Sentencia de la AP de Granada de 14 de mayo de 2.010 citada por la parte recurrente: '... no es menos cierto que no nos encontramos aquí ante un acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos, sino ante un acuerdo extralegal o extraestatutario, al que le es de aplicación el art. 6 del Código Civil relación con lo dispuesto en el art. 1.090 del citado código y 9 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal , al tomarse dicho acuerdo frente a sujeto no legitimado. Nos encontraríamos en el mismo supuesto que si el acuerdo se hubiera tomado imponiendo tal obligación a un tercero, pues a los efectos de dichas obligaciones, la Comunidad, en tanto no se constituya la Mancomunidad conforme a lo previsto en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y con los efectos establecidos en su apartado 2 b), tiene la consideración de tercero, pues la vinculación que se le pretende imponer a través de tal acuerdo, es la que, según el titulo constitutivo, existe entre mancomunidad y propietarios de cada uno de los inmuebles horizontales del conjunto de edificación...'

La falta de legitimación está respaldada por cuanto que no se ha convocado a la Comunidad de Garajes demandada, ni a ninguna de las otras Subcomunidades, a ninguna de las Juntas de propietarios que abordaron el tema de las obras a realizar, pese a lo cual se demanda solo a la Comunidad de Garajes y se deja al margen a las otras tres Subcomunidades de los portales nº NUM001 , NUM003 y NUM002 de la AVENIDA000 , aun cuando se ha puesto en evidencia la falta de constitución de la Mancomunidad en la forma prevista en la escritura de declaración de obra nueva, lo que ha llevado en la práctica a cada Subcomunidad a actuar de forma autónoma en lo relativo a la ejecución de obras. Así como el hecho fundamental que la Subcomunidad de Garajes no es miembro de la Subcomunidad demandada al no tener cuota de participación alguna en la misma, como ya se ha dicho anteriormente.

Se confirma igualmente la sentencia recurrida en cuanto a la inaplicación de la teoría de los actos propios.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 2.004 , que para aplicar el efecto vinculante de los actos propios, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye al autor de aquellos, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo y 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5, 28-10 y 28-11- 2003), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo ) y 26 julio 2002 , ( 23 mayo 2003 ).

Pues bien, el hecho invocado por la parte apelante, el haber contribuido la Subcomunidad de Garajes a las obras llevadas a cabo por la Subcomunidad del portal nº NUM002 , en absoluto exteriorizan una voluntad de obligarse al pago de la reparación de los elementos comunes por parte de la Comunidad demandada con la actora Subcomunidad del portal nº NUM000 , que es la que reclama, por ser discutida la existencia de una voluntad clara y decidida de estar cumpliendo una obligación exigible. Máxime cuando no ha contribuido la Subcomunidad de Garajes a ninguna de las obras realizadas por las otras Subcomunidades de los portales nº NUM001 y NUM003 y la primera reclamación de pago que le efectuó la Subcomunidad apelante lo fue una vez ya iniciada la obra de reparación, sin haber sido convocada y oída en los previos acuerdos comunitarios que se adoptaron al respecto.

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2.011 : 'A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010 , resume dicha doctrina, diciendo que 'la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos: '1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige 'un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error'. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor 'por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior'). 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que 'se han creado unas expectativas razonables')'.

En este caso, la conducta de la demandante de la que la demandada trata de extraer el acto propio vinculante es que antes y después de ese acuerdo habría aceptado contribuir a las obras por cuotas iguales en vez de proporcionales.

Ahora bien, de ello no se sigue la apreciación de un acto propio, en el sentido antes expuesto.

Aparte de que la propia demandante aduce que el pago efectuado en otras ocasiones ha sido por error, por estar en la creencia que la cuota que se le reclamaba y pagaba se había determinado conforme a su coeficiente, la indiciada doctrina quedaría reducida a su ámbito propio que es la imposibilidad de impugnar el pago así hecho, pero no implica que, como dice el Juez de Primera Instancia, en cada obra la demandante decida si le conviene o no pagar su parte conforme a una u otra de las opciones.

Es decir, el acto propio que se invoca vedaría a la demandante impugnar los pagos ya realizados, pero no implica una renuncia a que en el futuro pueda impugnar la forma de distribución de gastos cuando será contraria a la Ley o a los Estatutos, y por ello, en nada impide que haya ahora demandado la nulidad del acuerdo impugnado'

TERCERO.-Denuncia la parte apelante manifiesto abuso de derecho de la Comunidad de Propietarios de Garajes, puesto que la propio demandada efectúa reclamaciones de partes proporcionales de mantenimiento y reparación de los elementos comunes presentes en su local de garajes, de forma proporcional a cada Subcomunidad de portales.

La parte apelante efectúa dicho alegado sin concretar los hechos concretos en los que se basa, ni precisar el material probatorio practicado en estos autos que adveren dicha manifestación.

En todo caso señalar, como ha tenido ocasión de señalar la STS de 13-12-2011 : 'La doctrina del abuso de derecho , tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima'.

Y en el presente caso la negativa de la Subcomunidad de Garajes demandada a su negativa al pago de la cantidad reclamada tiene su causa en el propio título constitutivo, sin que dicha denegación haya sido arbitraria.

CUARTO.-Que desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC EDL2000/1977463 ).

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BILBAO , representada por la Procuradora Dña. Marta Lezaola Ruiz, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.473/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0988 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de mayo de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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