Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1015/2011 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 290/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1015/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 823/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Núm. 290

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 823/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D. Romulo y Dª. Gracia contra D. Carlos Alberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda, condeno a D. Carlos Alberto a pagar a D. Romulo y Dª. Gracia la cantidad de 50.000 euros, más los intereses desde la presentación de la demanda. Con imposición de las costas del juicio al demandado.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Romulo y Gracia , se dirigen contra Carlos Alberto solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 vivienda NUM001 de la localidad de Osseja (Francia) suscrito entre las partes en fecha 5.6.2009, por incumplimiento esencial de la vendedor demandado, al no haber entregado la finca y otorgado la escritura pública en el plazo pactado y no haber obtenido la preceptiva licencia de obras, y se condene a la parte demandada al pago de la suma de 50.000€, al venir obligada la parte vendedora a devolver por duplicado la suma de 25.000€, entregados en concepto de arras penitenciales.

Al contestar a la demanda el demandado alega los siguientes motivos de oposición: (a) niega que la demora en la entrega le sea imputable, respondiendo a causas conocidas, consentidas y consensuadas con los compradores, quienes introdujeron constantes modificaciones, habiendo consentido en demorar la firma y señalar nueva fecha para la firma de la escritura; (b) de acuerdo con el derecho francés, la vivienda objeto del contrato no precisa licencia de obras y el compromiso de venta y la venta definitiva se realizan en dos actos distintos, puesto que la venta definitiva sólo tiene lugar una vez se ha inscrito la nueva titularidad en el Registro de la Propiedad francés. Y (c) Improcedencia de las cantidades reclamadas, al no existir incumplimiento alguno imputable al demandado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando: (a) Infracción de los artículos 360 y 281 de la LEC y del art. 24.1 CE , al haberse inadmitido la prueba testifical del D. Henri Bertrand, Notario de Francia y encargado de la tramitación y otorgamiento de la transmisión de la vivienda de autos, solicitando su práctica en esta segunda instancia y (b) error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere al incumplimiento del demandado.

En lo que respecta al primero de los motivos de oposición, este tribunal inadmitió la práctica de esta segunda instancia de la prueba testifical propuesta, al considerarla correctamente denegada por el juzgador a quo, remitiéndonos a los razonamientos contenidos en los autos de fecha 3.5.2012 y 15.10.2012, que confirma el anterior.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la apreciación probatoria (el tribunal hace suya la relación de hechos probados contenida en la sentencia) como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, bastando efectuar en respuesta a los argumentos de la recurrente, las consideraciones siguientes.

Como bien indica la recurrente, el núcleo de la cuestión reside en determinar si es atribuible al vendedor demandado un incumplimiento contractual esencial que pueda dar lugar a la resolución contractual, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 CC; o si, por el contrario, y como sostiene la demandada, nos encontramos ante una mera demora configuradora de un cumplimiento defectuoso que no faculta a la contraparte para la resolución del contrato.

A este respecto es oportuno traer a colación la reciente doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 28.6.2012 que razona:

'QUINTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.

La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).'

En el mismo sentido la STS 31.1.2013 .

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que han quedado probados en autos lleva a la conclusión que es atribuible al vendedor un incumplimiento esencial que comporta la resolución contractual; así:

(a) No sólo no consta que la vivienda contara con todos los permisos y licencias que permitieran su entrega y ocupación, sino que ni tan siquiera consta que la obra (no se aporta certificado de final de obra o documento equivalente, ni se propone ninguna otra prueba al respecto) estuviera terminada y pendiente exclusivamente de actuaciones administrativas para poder otorgar la correspondiente escritura pública.

(b) Mantiene la demandada que la vivienda objeto de autos no requería ninguna licencia de obras por tratarse de una obra de rehabilitación y no de nueva construcción, pero esta afirmación se encuentra totalmente huérfana de prueba. Por el contrario, de todo cuanto obra en autos resulta que. (1) El Ayuntamiento de Osseja certifica que la licencia de obras fue denegada en febrero de 2009, 'debiendo solicitarse un nuevo permiso de construcción para regularizar las obras que ya se han efectuado'; de dicho certificado parece derivarse la necesidad de la licencia en su día denegada (doc 2 de la demanda); (2) De las comunicaciones del Notario Sr. Bertrand resulta que la fecha fijada y para la cual citó el vendedor a los compradores lo era para la firma de una escritura de 'compromiso de venta' y no para la 'venta definitiva' (doc 7 de la demanda), es más posteriormente, el día 28.4.2010 el mismo Sr. Notario comunicó a los compradores a través de fax que, 'después de tener ponerse en contacto con el Ayuntamiento de Osseja, preferimos esperar antes de firmar un compromiso de venta' (fol 71); (3) De la testifical de la Sra. Celia , compradora de una de otra de las viviendas del mismo edificio, resulta que, al tiempo de su declaración en diligencias finales -1.6.2011-, la misma aún no había podido otorgar la escritura pública de compraventa al no haberse obtenido el certificado de conformidad. En definitiva, la escritura pública no se otorgó en el plazo pactado y transcurrido sobradamente éste, no consta que la misma estuviera en disposición de ser otorgada en un plazo razonable.

(c) No queda acreditado (y a la demandada le correspondía la carga de la prueba de este hecho) que la demora en la finalización de la obra y en su entrega derivara de una actuación imputable a los compradores o a las modificaciones introducidas por éstos, modificaciones que no justifican una demora tan prolongada (pactada la fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública en 1.9.2009, se intentó proceder a su firma a mediados de marzo de 2010). Por el contrario, ha quedado probado, a través de los correos electrónicos aportados como documental por la propia parte demandada, que éstos tenían interés en otorgar la escritura pública de compraventa, instando al vendedor a aportar la documentación oportuna a tal fin.

(d) No se ha probado (y, nuevamente, a la demandada correspondía la carga de la prueba) el derecho francés ni que, de acuerdo con éste, pueda excluirse el incumplimiento del demandado.

(e) No consta en autos que el retraso se debiera a una causa que lo justificara y que impidiera que fuese valorado como incumplimiento con efectos resolutorios.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 823/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sabadell, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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