Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 905/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 905/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1561/2010
S E N T E N C I A núm. 290/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veeintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1561/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Alicia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Aurelia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de mayo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora del Tribunals Sra. Andrea BENEYTO CATALÀ en nom i representació de Doña. Alicia contra la Sra. Aurelia , representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Judith CARRERAS MONFORT, he d' ABSOLDRE i ABSOLCa la Sra. Aurelia de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alicia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Alicia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat en fecha de 12 de mayo de 2011 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1561/2010.
Dicha resolución desestimaba la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de la ahora recurrente, en su calidad de propietaria del piso segundo del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, contra DÑA. Aurelia , propietaria a su vez del piso NUM001 del referido inmueble.
A través de esta demanda se ejercitaba acción por la que se pretendía la condena de la aludida demandada literalmente a ' restablecer la fachada del edificio como elemento común de la Comunidad y, estando prohibida su alteración sin el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios, se condene a la misma a retirar el aparato de aire acondicionado instalado, por ser además gravemente perjudicial a la actora y su familia por las razones indicadas'.
A dicha petición se opuso la demanda alegando, en primer término, que la normativa que resulta de aplicación al presente litigio viene constituida por lo dispuesto en el Libro V del Código Civil de Cataluña ( CCCat). Alegó también que el aparato de aire acondicionado no estaba instalado en un elemento común pero que, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable señalada, dicha instalación precisaba únicamente de la autorización por mayoría simple de los comuneros la cual fue pertinentemente obtenida. Adujo también que la acción había sido ejercitada de modo extemporáneo. Por último negó que la instalación causara molestias a los copropietarios.
La resolución recurrida desestima la demanda inicial. Considera, en síntesis, que la instalación del aire se había llevado a efecto en un patio interior que es un elemento común y que no pierde esta naturaleza por el uso privativo que el mismo pueda tener atribuido. Aun así, estima que la instalación del aire acondicionado en dicho patio precisaba de la autorización por mayoría simple del resto de copropietarios, mayoría que fue obtenida por la hoy demandada.
En último término, señala que la actora no ha acreditado que la repetida instalación genere unos ruidos excesivos o cause molestias a los restantes vecinos.
La representación de la Sra. Alicia alega que la juzgadora de primer grado no ha valorado adecuadamente la prueba practicada y, además, sostiene que no ha aplicado correctamente la normativa en cuanto a la determinación del quórum necesario para obtener la autorización, ni tampoco en cuanto a la forma de obtenerse la misma; en este sentido, la recurrente invoca, en sustento de sus alegaciones, lo dispuesto en el art. 553-25 del CCCat ., que exige mayoría de 4/5 de coeficientes para la aprobación de una instalación como la que examinamos, lo cual, en el particular caso de autos, exigiría, en todo caso, el consentimiento de la actora apelante. Además, sostiene que no es adecuada la forma en que se llevó a efecto la autorización por los restantes comuneros, en tanto a su criterio la misma no revistió las características de un verdadero acuerdo formal.
Por último, discrepa la recurrente de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de acreditación de las molestias derivadas de dicha instalación que se denuncian en la demanda.
La representación de la Sra. Aurelia , por su parte, se opuso al recurso interpuesto de contrario. Con carácter previo defendió la inadmisibilidad del mismo por considerar que en el escrito de preparación del recurso, entonces exigible conforme a la normativa vigente, no se identificaban convenientemente los pronunciamientos impugnados. No podemos aceptar este planteamiento dado que, habiéndose desestimado en su integridad la demanda inicial, es claro que el único pronunciamiento que se podía impugnar era, precisamente, el de la propia desestimación, del que la condena en costas no sino un pronunciamiento consecuente y de carácter accesorio.
En cuanto al fondo, tras oponerse al recurso, mostrando su conformidad con los razonamientos de la resolución recurrida, la apelada, con carácter subsidiario y solo para el caso de que se estimase el recurso de apelación, impugna a su vez la resolución de instancia por entender que la misma no se pronuncia sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada y postulando la falta de necesidad de la autorización comunitaria para llevar a término la instalación.
SEGUNDO.- Desde la perspectiva expuesta, estimamos que, para la resolución del recurso planteado por la representación de la Sra. Alicia se debe partir, por una parte, de la consideración de que la normativa aplicable al supuesto de autos viene constituida por las disposiciones al respecto contenidas en el Libro V del CCCat, cuestión esta que ya no es objeto de controversia en esta alzada.
En segundo lugar, se debe precisar la ubicación de la instalación de aire acondicionado sobre la que versa el recurso. En este sentido, consideramos acreditado que la referida instalación de aire acondicionado efectuada por la demanda afecta a elementos comunitarios del inmueble, si bien conviene precisar que, a diferencia de lo que defiende la recurrente, esa afectación es mayor en lo relativo al patio interior sobre el que se halla depositado el aparato de aire acondicionado, patio que, como bien indica la resolución recurrida, no pierde su naturaleza común por el hecho de que su uso esté otorgado a la demandada ahora apelada; creemos, sin embargo, que la afectación sobre la fachada trasera del edificio es mucho menor ya que la citada instalación únicamente presenta anclajes en la misma, como es de ver en las fotografías que aportan ambas partes (singularmente, doc. nº 4 de los acompañados a la demanda y doc. nº 16 de los acompañados al escrito de contestación).
Pues bien, siendo ello así, desde la óptica del derecho civil, la regla general que rige una actuación como la que pretende la actora es que, para efectuar obras en un elemento de naturaleza común, es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios.
Ahora bien, cuando se trata, como es el caso, de aparatos de aire acondicionado, la jurisprudencia (vid, por ejemplo, STS de 15 de diciembre de 2008 ) viene admitiendo que los mismos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida, cuya prohibición a ultranza atentaría contra el art. 3.1 CC , pues, en otro caso, se estaría impidiendo el disfrute de avances técnicos en todos los inmuebles que no están preparados al efecto, y ésta no es la interpretación que admite y acepta la sociedad, conforme a la cual este tipo de instalaciones son consustanciales a un adecuado uso y disfrute de los elementos privativos.
Por ello, esta misma doctrina jurisprudencial, cuyos fundamentos resultan aplicables tanto a los supuestos regidos por la normativa de ámbito estatal como a los que, como el presente, se rigen por la normativa autonómica, exige, para permitir la colocación de tales aparatos, que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos.
Como ponen de manifiesto muchas resoluciones de las Audiencias Provinciales, en definitiva, se trata de conciliar y resolver el conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta y la necesidad que no se deteriore la presencia exterior del edificio, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial; supuesto este último que no concurrirá si estos no son aparatos grandes, si son movibles, es decir, adosados (no encastrados en los muros), y situados en los patios interiores, cuyo aspecto es menos relevante que la fachada principal.
En atención a estos parámetros, y entrando ya en el régimen de mayorías necesario para la autorización de la instalación controvertida, como hemos señalado, la recurrente estima de aplicación lo dispuesto en el art. 553-23-3 del CCcat , a cuyo tenor ' Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.'
Pues bien, a nuestro parecer la instalación de aire acondicionado objeto de autos no comporta afectaciones estructurales del inmueble ni, por su ubicación, en el patio trasero de la finca, afecta a la configuración exterior del inmueble. Así, en contra de lo que mantiene la recurrente y coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, entendemos la alteración que comporta la aludida instalación es de escasa importancia, el aparato no es de gran tamaño y está anclado de un modo que permite su ulterior movilidad.
Por ello entendemos, coincidiendo con el criterio de la apelada, que para obtener la autorización para la instalación no resulta de aplicación el quórum que indica la apelante, sino que se ha de estar a lo dispuesto en el apartado 5 del propio art. 553-25 cuando establece que: '5.Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: (..) e) los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3'.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores de esta misma Sección como, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de junio de 2011 .
Pues bien, como a continuación expondremos, la instalación de aire acondicionado llevada a término por la demandada contaba con la autorización de la mayoría de los propietarios integrados en la Comunidad de autos.
TERCERO.-Sobre la forma de concesión de la autorización debemos partir de ciertos datos que constan acreditados.
1.En primer lugar, consta que en fecha de 3 de noviembre de 2009 se celebró Junta de la Comunidad de Propietarios (se acompaña el acta de dicha junta como doc. nº 17 de la contestación a la demanda, folio 70), con asistencia de los cuatro comuneros que la componen, entre ellas la actora, en la que específicamente se señala que se llega ' a los acuerdos siguientes' (...), y dentro del apartado 'OTROS TEMAS', se indica que ' se comentó la instalación de un aparato de aire acondicionado a los propietarios del primer piso en el patio interior ( pasarán carta de autorización)'.
La recurrente indica que esta mención no puede reputarse más que un mero comentario sin que pueda considerarse un acuerdo en sentido estricto, que ella pudiera impugnar, viniendo de algún modo a requerir la celebración de nueva Junta que efectivamente adoptara un acuerdo en sentido estricto.
Lo cierto es que la autorización no se supeditó a que se celebrara otra Junta de Propietarios, no constituyendo dicha manifestación un mero aviso informativo, aunque tampoco era un acuerdo completo. De hecho, del contenido del acta, se desprende que el resultado final de la cuestión planteada se supeditaba a que los comuneros prestaran o no su autorización en la carta que al efecto se les remitiría. Por lo tanto, lo que hay que entender es que en esa Junta lo que se aprueba es la remisión a los comuneros de dicha carta a efectos de que expresaran su voluntad, autorizando o no la instalación, al recibirla.
Prueba de que lo expresado en dicha Junta de 3 de noviembre de 2009 no era tan solo una manifestación o comentario informativo, como defienden los recurrentes, son sus propias manifestaciones de las que se deja constancia en el acta reseñada; en efecto, en el lateral de la misma, se hace la siguiente mención literal: ' Por parte de los vecinos del 2º no dan su autorización para la instalación del aire acondicionado'.
Llegados a este punto debemos advertir que, en la norma catalana ( art. 553-21.4 .a) del CCcat ., lo único que se requiere es que la convocatoria exprese el orden del día sin mayor concreción, y, por otra parte, como bien indica la resolución recurrida, dado el escaso número de integrantes de la Comunidad de autos y tal y como admiten ambas partes, las Juntas de Propietarios se convocaban a través de un anuncio en la portería, con una manifestación no necesariamente exhaustiva de los temas a tratar, y el acta era confeccionada por los vecinos quienes no tenían contratado servicio alguno de administración de fincas.
Queremos con ello decir, reiterando lo argumentos vertidos en la sentencia apelada, que existía cierta flexibilidad en la la práctica de la Comunidad de autos en cuanto a las reglas de convocatoria de Juntas, y redacción y remisión de sus actas, flexibilidad que venía siendo aceptada por todos los copropietarios, entre ellos desde luego la actora, quien, cuando se celebró la aludida Junta de 3 de noviembre de 2009, ostentaba el cargo de Secretaria de la Comunidad.
2.- En segundo lugar, queda también acreditado que, en fecha de 21 de abril de 2010, en ejecución de lo acordado en la Junta anterior, remitió a los propietarios una carta recabando por escrito la autorización de los mismos para llevar a cabo la instalación de aire acondicionado. En la propia carta se señala que ya se parte de la premisa de que la actora, esto es, la propietaria del segundo piso del inmueble, no autoriza esta instalación según lo manifestado en el propio acta de la Junta de 3 de noviembre de 2009.
Sin embargo, los restantes dos propietarios prestan su autorización expresa mediante la firma de dicha misiva ( que se acompaña como doc. nº 18 junto al escrito de contestación a la demanda, folio 71).
Al final de dicho documento, que, insistimos, se debe entender complementario del acta de la Junta anterior en cuanto supone la ejecución del acuerdo allí alcanzado, se hace constar el resultado de la votación con 3 propietarios a favor y 1 en contra, con lo que debe estimarse correctamente autorizada la instalación por la mayoría simple que hemos considerado necesaria.
Por otro lado, coincidiendo con los razonamientos de la juzgadora de primera grado, estimamos que la actora, Dña. Alicia , a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado en modo alguno que la instalación de aire acondicionado llevada a cabo por la demandada apelada produzca ruidos o vibraciones perceptibles que causen perjuicios a los restantes vecinos del inmueble o que contravengan las normas administrativas aplicables en esta materia. Antes al contrario, de la prueba pericial aportada por la demandada, ratificado por su autor, D. Luis , en el acto de juicio se desprende que el aparato instalado no causa vibraciones o ruidos perceptibles incluso a una distancia menor que a la que está situada la ventana de la vivienda de la actora, habiendo practicado mediciones a diferentes horas del día, manifestaciones estas que, como hemos dicho, no resultan desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio más allá de las meras alegaciones de la actora apelante que, por sí solas, carecen de relevancia probatoria.
En suma, los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la resolución recurrida, también en cuanto a la condena en costas que la misma impone, no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho que aconsejen, como postula la recurrente, apartarse de la norma general en materia de imposición de costas que recoge el art. 394 de la LEC que viene a consagrar en nuestro derecho procesal el criterio del vencimiento objetivo.
Por otra parte, la desestimación del recurso hace innecesario entrar a conocer de la impugnación de la sentencia promovida por la representación de DÑA. Aurelia , la cual se formulaba con carácter subsidiario para el caso de que se acogiese en todo o en parte el recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se deben imponer expresamente a la recurrente las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Alicia contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio ordinario número 1561/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
