Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 940/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00290/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 940/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 940/2012, en los que aparece como parte apelante D. Rafael , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ en esta alzada, y asistido por la Letrada Dª Mª TERESA RAMÍREZ BELINCHÓN, y como apelado-impugnante Dª Virtudes , representada por la procuradora Dª ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª CARMEN SÁNCHEZ LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro, en fecha 11 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Virtudes , y condeno a D. Rafael a que abone a los actores la cantidad de 7.768,80 euros, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
En fecha 31 de julio de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Complemento el Fallo de la sentencia de fecha 11/06/2012 , de modo que deberá decir: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Virtudes , y condeno a D. Rafael a estar y pasar por la declaración de que existió una pareja de hecho entre los litigantes y a que abone a los actores la cantidad de 7.768,80 euros, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Rafael , al que se opuso la parte apelada Dª Virtudes , quien también impugnó dicha resolución en los términos que se dan aquí por reproducidos, y a cuya impugnación, la parte D. Rafael presentó alegaciones que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Ambos litigantes, el demandado con carácter principal y la actora por adhesión, se alzan contra la sentencia de instancia pretendiendo su revocación de acuerdo con sus intereses.
Recurso del demandado
El primer motivo impugna la condena a pagar a la actora la cantidad de 3.166€, importe de las cantidades sufragadas por el padre de la demandante en concepto de carpintería de madera de la vivienda propiedad del demandado y que fue arreglada cuando los litigantes se fueron a vivir juntos. En su opinión no es así, porque ni se cedió el crédito en favor de la hija, ni se pagó enteramente por el padre de la actora. El pago fue al 50% entre dicho señor y el recurrente., y su autentica configuración debe ser la de liberalidad del padre hacia su hija.
El segundo motivo se dedica a combatir la decisión de que deben abonarse los trabajos de pintura de la casa son cuyo importe se acreditaba con el doc. Nº 119 de la demanda f.109. Es un documento que no puede llamarse factura, que esta impugnado, sin prueba de contrario sobre su autenticidad, y que además entra en la categoría de las liberalidades en atención a la futura convivencia según la doctrina sentada por S.T.S. de 12-7-2007
Recurso de la actora.
El primer motivo lo dedica al reintegro de las cantidades, aportadas por ella para la amortización del crédito hipotecario que gravaba el inmueble del demandado.
Esta probado que cada uno de los litigante tenía su cuenta privada, en la que recibía su salario, y que la actora ingresaba mensualmente 400 o 500€ en una cuenta también privada del demandado en la se cargaban el I.B.I., la tarjeta Visa, la hipoteca, comunidad de propietarios, seguro de hogar y vida, luz, gas, agua, alimentación. Pues bien, la diferencia entre los gastos por hipoteca y los demás gastos de la casa, acreditan que se pagó una obligación particular y exclusiva del demandado como es la hipoteca, y que se debe reintegrar a la actora la cantidad correspondiente.
El segundo motivo trata del ajuar retirado por la actora de la que fuera vivienda común. En el escrito de contestación a la demanda se dice que la actora retiró de la vivienda enseres y mobiliario por importe de 5.217,65€, y que con ello quedaba saldada cualquier diferencia que pudiera haber respecto del ajuar. En la Audiencia Previa el letrado del demandado dijo que 'esa participación apenas llego a los 10.000€, y además la actora cuando salió de la vivienda se llevo ajuar por 5.217,65€'. En su opinión, ese reconocimiento, y el hecho de que la demanda no se refiera nunca al ajuar, hace pensar que la alegación del demandado era la forma de cubrir huecos, frente la petición de reintegro de cantidades aportadas por ella para la amortización del préstamo hipotecario.
La conexión de ambos datos de hecho le invita a pensar que era la coartada para oponerse al reintegro de las cantidades empleadas para pagar la deuda del demandado, y le refuerza en su idea de que esas cantidades deben ser reembolsadas.
El motivo tercero, y con la misma finalidad que los dos anteriores, mantiene que la actora antes de irse a vivir con el demandado ingresó en la cuenta de este hasta 6.100€. El Juez de Instancia afirma que se hicieron ingresos en la cuenta pero de la prueba testifical de Dª Luisa y de D. Damaso puede extraerse la consecuencia de que los ingresos eran para el pago de la hipoteca, en la creencia de que se iban a casar y que el piso se pondría a nombre de ambos litigantes. Además eso ocurría meses antes de iniciar la convivencia, y se hacía a una cuenta del demandado donde se realizaban los ingresos y se cargaba la hipoteca.
El último motivo se ocupa de la doctrina del enriquecimiento injusto que debe aplicarse en este caso.
SEGUNDO.- Recurso del demandado: Reembolso del importe de las puertas, de la tarima flotante, y de la pintura.
No estamos de acuerdo con el recurrente. Para la devolución del 50% del importe de la carpintería de madera y la tarima podemos tomar dos vías. La primera la de accesión de buena fe por incorporación de bienes muebles a inmuebles de los Arts.360 y 361 C.C ., que permite al que instalo en bien inmueble ajeno bienes muebles de su propiedad, ser reintegrado de su importe si lo hubiera hecho de buena fe y en ese caso la buena fe es evidente. Se hace en contemplación a la convivencia de la actora y el demandado, a vista, ciencia, paciencia, y conciencia de los interesados, y con conocimiento y consentimiento de todos.
La segunda vía es la de las donaciones. Están hechas a personas que se van a vivir juntos y que piensan contraer matrimonio, lo que nos lleva al Art.637 C.C . que nos dice que no acrece de uno otro de los donatario salvo que se disponga otra cosa por el donante, y aquí no tenemos prueba alguna de esa disposición sino más bien de todo lo contrario.
El régimen de esas donaciones lo completan los Arts.1336 y 1337 C.C . que nos dicen que corresponden en proindiviso ordinario y que pueden revocare si el matrimonio no se celebra en un año. El matrimonio no se celebro, y es imposible la división de cosa común porque lo impide el Art.401 C.C ., que la veda en los casos en que la división hace inservible el objeto; no parece que la división de cosa común permita arrancar y demoler la carpintería de madera y la tarima flotante. Por eso debe llegarse a la misma conclusión que el Juez de Instancia; el pago de la mitad de su importe.
Con respecto de la pintura, las argumentaciones y el tratamiento son los mismos: se ha incorporado material ajeno, por razón de futuro matrimonio, y es imposible la división de la cosa común; exigiría demoler la pintura o ensuciar las paredes y por tanto debe indemnizarse en la mitad de su importe.
TERCERO.- Recurso de la actora: el reintegro de las cantidades aportadas durante la convivencia y antes de ella.
Los cinco motivos van dirigidos a un único fin: el reintegro de las cantidades, que se dicen pagadas para amortizar la hipoteca que pesaba sobre la inmueble propiedad del demandado, y no nos convencen las argumentaciones de la recurrente.
Las comunidades de bienes matrimoniales tenían explicación razonable en épocas en las que el papel de la mujer era exclusivamente el de ama de casa y madre de familia: había que compensar de algún modo su dedicación exclusiva a la familia. Hoy con la incorporación masiva de la mujer al trabajo, la creciente igualdad entre ambos sexos, y la independencia profesional y económica de la mujer, los sistemas legales de comunidad matrimonial de bienes pierden parte de su justificación.
Esa pérdida de apoyo se refleja de forma importante cuando la situación es de hecho; de convivencia mutuamente consentida, pero no formalizada al través del matrimonio, situación a la que no son aplicables los sistemas de constitución, disolución y liquidación de las comunidades matrimoniales de bienes
Desde esa perspectiva partiremos de una afirmación básica. Por el hecho de que dos personas vayan vivir juntas no se forma comunidad de bienes, ni de ahí puede presumirse que se vaya a crear un patrimonio común. La Ley lo presume cuando se contrae matrimonio, salvo que los interesados hayan otorgado capitulaciones matrimoniales antes de celebrarlo, pero no es el caso de autos.
Enfocado desde otro ángulo el resultado es el mismo. Si la convivencia hubiera durado muchos años con un amplio abanico de relaciones jurídicas entre los convivientes, y con terceros podía haber indicios de esa voluntad de formar un patrimonio común, pero en este caso no llegó a los dos años
A luz de lo expuesto no vemos que por el hecho de que haya aportaciones periódicas iguales a una cuenta privada del demandado se forme un patrimonio común; es una medida de elemental administración para deslindar lo que son gastos generados por la convivencia de los gastos privativos. Para llegar a la conclusión de que esas aportaciones eran para crear un patrimonio común, y para pago de la deuda hipotecaria que gravaba el piso del demandado, hace falta más prueba que las afirmaciones de la actora, o las de sus parientes y amigos.
Hemos examinado las aportaciones de ambos y su destino, y no nos convencen las alegaciones del recurrente.
En primer lugar, y como dice el Juez de Instancia, no puede computarse como pago de deuda hipotecaria del demandado una aportación económica para gastos comunes que no llega a la mitad de esa deuda. En segundo lugar, para ser pago por tercero tendría que imputarse a deuda concreta, y resulta que los ingresos se hacen por ventanilla y sin imputación a deuda especifica.
En tercer lugar, y llevando el argumento al absurdo, formularemos una hipótesis. Si el piso fuese arrendado habría que pagar la renta a medias, y a nadie se le ocurre decir que con esa aportación se paga la deuda del arrendatario, y menos intentar recuperar la renta pagada una vez rota la convivencia. De seguir su teoría, la actora habría estado viviendo de gratis durante 20 meses.
En su afán por convencernos de que se pagaba deuda ajena, se intenta el mecanismo presuntivo, arrancando de una frase pronunciada por el letrado de la demandada en la Audiencia Previa, en la que se reconocían las aportaciones de la actora La frase es: 'el letrado del demandado dijo que 'esa participación apenas llego a los 10.000€, y además la actora cuando salió de la vivienda se llevo ajuar por 5.217,65€'. Presumir que esa alegación es una coartada para impedir el reintegro de las cantidades pagadas por la actora, y de ahí sacar la consecuencia de que esos ingresos eran en pago de deuda con derecho de reembolso hay un abismo.
En primer lugar porque no se ajusta a las exigencias del Art.386 L.E.C ., y además con otro inconveniente añadido también de orden procesal. La cuestión del ajuar domestico no ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia, y aunque en la contestación se habla de ajuar, no deja de ser cierto que no se opuso como reconvención. En esas condiciones no es admisible oponer un motivo basado en la presunción, y que arranca de una cuestión sobre la que no hay pronunciamiento, y que, por tanto no grava.
Lo mismo podemos decir de los ingresos anteriores a la convivencia. Amén de que en esa época la actora gozaba de tarjeta visa asociada a la cuenta de maniobra, es que su afirmaciones se basan en la declaración de una amiga intima de la pareja que ya no es amiga del demandado, y en la del padre de la actora, prueba a todas luces insuficientes para llegar a las conclusiones que quiere la actora
Sobre esta base es imposible hablar de enriquecimiento injusto. Había una causa de atribución; los gastos de la convivencia sin distinguir qué clase de gastos, y el dinero se empleo en ellos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de Valdemoro, en sus autos Nº689/2011, de fecha once de junio de dos mil doce , completada por auto de treinta y uno de julio de dos mil doce.
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia identificada en el párrafo anterior.
CONFIRMAMOSdicha resolución EXCEPTOen la cantidad a que se condena al demandado D. Rafael , que rebajamos a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (5.690,30€)de principal mas sus intereses en los mismo términos que dice la sentencia de instancia.
CONFIRMAMOSel pronunciamiento de costas de 1ª instancia.
IMPONEMOSa la actora las costas de esta alzada causadas por su recurso, y NO HACEMOSexpresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso del demandado
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante D. Rafael del depósito constituido para recurrir.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar por Dª Virtudes , al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

