Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 73/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00290/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2013
Proc. Origen:JUICIO VERBAL 697/2010
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Esther
PROCURADOR:MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
APELADO: Fernando , Mario , Rosalia
PROCURADOR:FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÁNDEZ, MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de alimentos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Esther representada por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y de otra, como apelados demandados D. Mario representado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, Dª Rosalia representada por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero y D. Fernando representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 26 de abril de 2012 se dictó sentencia y en fecha 20 de junio de 2012 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Esther , CONDENO A Mario Al pago de una pensión alimenticia a favor de la demandante de 300 euros mensuales, pagadera en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC. El demandado puede, a su elección recibir y mantener en su propia casa a la demandante en vez de abonar la pensión antes indicada.
Y sin que haya lugar al resto de peticiones contenidas en la demanda y en su ampliación, desestimando todas las peticiones formuladas contra sus hermanos Fernando y Rosalia .'.
'ACLARAR LA SENTENCIA DE 26 DE ABRIL DE 2012 en el sentido de que las menciones hechas a Armando deben entenderse hechas a Mario .'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, la existencia de incidencias que constituyen infracción de normas procesales por considerar que se está lesionando el derecho de defensa del artículo 24 de la C. E . generadoras de indefensión a esta parte solicitando la nulidad de actuaciones o subsanación de los actos lesivos en los términos expuestos en el último párrafo de la presente alegación. Añadiendo a este respecto que se causó indefensión a esta parte, por las infracciones procesales cometidas por el Juzgado relativas al cómputo de plazos para interponer recurso de apelación tras dictarse el Auto Aclaratorio y por la negativa a la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, habiéndose dado traslado a esta parte de la grabación del Juicio el último día del plazo de interposición del recurso de apelación por causas no imputables a esta parte. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba en relación a la imputabilidad del estado de necesidad a la Sra. Esther , errónea interpretación y aplicación de los artículos 143 y 144 así como del artículo 145 del C. C . y errónea valoración de la prueba en relación a la capacidad económica del demandado D. Mario . Manifestando interponer recurso de apelación también contra el Auto de Aclaración de fecha 20 de Junio de 2012 . Sobre la condena al pago de pensión alimenticia a cargo de los hermanos de la demandante, que se solicitaba, manifiesta que la deuda alimenticia se configura como obligación de una persona de prestar alimentos a otra para su subsistencia y nace de la solidaridad familiar. Cuando los sujetos obligados son varios, concurre la situación denominada de pluralidad de alimentantes, regulándose en relación con esta situación, dos cuestiones, por un lado en el artículo 144 el orden de preferencia en la reclamación, y por otro, en el artículo 145 del mismo C. C . el orden de exigencia cuando hubiere varios obligados del mismo grupo de sujetos pasivos. En el presente caso estamos inequívocamente ante una pluralidad de alimentantes, ya que por una parte se encuentra el primer obligado hijo de la actora, que resulta condenado al pago de 300 euros en base a su supuesta limitada economía, por lo que supuestamente no puede hacer frente a pesar de haber estado haciéndolo pocos meses atrás y por un importe cuatro veces superior al impuesto, a las necesidades vitales de su madre. Por dicho motivo, debe fijarse a cargo de los hermanos de la actora, la obligación de pago del resto de la deuda alimenticia que asciende a 600 euros, de forma mancomunada y proporcionalmente a sus respectivos caudales, para subvenir las necesidades de esta última, según establece la doctrina jurisprudencial mencionada y no rebatida por los demandados. Sobre el estado de necesidad de la actora, manifiesta que es un hecho incontrovertido que las necesidades de la Sra. Esther durante los años 2009, 2010 y 2011 han estado siendo sufragadas en su integridad por su hijo D. Mario y su hermana Dña. Rosalia , que han aceptado con sus actos esta situación, sin que a día de hoy Dña. Esther disponga de ingresos o economía suficiente para su sustento más básico, a pesar de todos los esfuerzos que está realizando para obtener algún ingreso. Otro de los factores que ha de tenerse en cuenta según se indica en la Sentencia es que los alimentantes tengan capacidad económica para sufragar la pensión alimenticia solicitada, lo que tampoco constituye un hecho controvertido respecto a los hermanos de esta parte, dadas las manifestaciones que sobre su desahogada y saneada economía han realizado. Respecto a la situación económica del Sr. Mario , también resulta incontrovertido si nos ceñimos a sus propios actos, ya que una vez divorciado, ha estado haciendo aportaciones a su madre de unos 1200 euros/mes, lo que acredita que si puede permitirse pagar una pensión más elevada a su madre a la vista de su economía. Continúa manifestando en relación al estado de necesidad no imputable al alimentista, que por un lado, la adquisición de vestidos de alta costura podría haber resultado una inversión con repercusión millonaria a favor de esta parte, o por el contrario caer en picado, riesgo que todo inversor soporta cuando inicia una actividad comercial o profesional. Lamentablemente la actora, no ha sabido gestionar dicho patrimonio, el anterior en metálico, o en bienes inmuebles ni el posterior generado por la venta del primero, consistente en vestidos de alta costura, lo que no le convierte en un despilfarradora, simplemente que ha invertido en el lugar o de la forma equivocada muy a su pesar. Frente a ello, llama la atención, que ni su hijo ni sus hermanos, han movido un solo dedo, para intentar administrar el patrimonio de su madre y hermana de una forma más comedida y rentable, a través de las posibilidades e instituciones jurídicas que tenían a su alcance. Resultaba más cómodo ignorar la situación, y dejar que la actora se hiciera cargo de su otro hijo Yago, con graves problemas psicológicos, manteniéndose al margen, permitiendo a esta parte administrarse, a pesar de vislumbrarse un desequilibrio u obsesión que desembocaría en su más absoluta ruina. Esta parte no quiere transmitir que la Sra. Esther tenga una incapacidad, tan sólo resaltar que en lo que a la gestión de su dinero y patrimonio se refiere, su sistema de prioridades está alterado y/o tergiversado, siendo ella inconsciente del tal hecho, que ve con absoluta normalidad, por lo que no procede, ni es sustentable legalmente, el reproche que se desprende de la Sentencia recurrida. Sobre la pensión alimenticia a abonar por D. Mario , manifiesta que subsidiariamente para el caso de que se desestime el anterior motivo de apelación, esta parte manifiesta que se ha producido un error en la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica de D. Mario y el criterio de proporcionalidad del importe de la pensión alimenticia fijada por Sentencia, solicitando su incremento a la cantidad de 900 euros. Señala, que el Sr. Mario , presta sus servicios en la empresa Disney Channel desde Octubre de 2003, y que como se ha acreditado percibe ingresos más que suficientes como para abonar una pensión alimenticia a su madre, no obstando para ello el hecho de su separación y el pago de una pensión alimenticia a su hija por importe de 630 euros/mes dada su capacidad económica. Tampoco se puede olvidar el Sr. Mario de que gracias a su madre pudo disfrutar de una vivienda en Torrelodones, que era propiedad de Dña. Esther , donde estuvo residiendo cinco años gratuitamente desde que se casó, hasta que esta parte se la vendió por un precio muy por debajo de mercado, lo que le permitió tras su posterior venta por un valor cinco veces superior al de adquisición, adquirir la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid en la que ha estado residiendo con su familia. Continua manifestando que como consta acreditado mediante las declaraciones de Dña. Esther y de D. Mario , así como de la documental obrante en autos, el Sr. Mario , abono hasta el mes de Diciembre de 2011 el importe del apartamento donde reside al Sra. Esther en el Apartahotel Las Matas Tartesos, negándole importe alguno a su propia madre durante los meses de Enero de 2012 hasta la fecha de la Sentencia. Si bien esta parte está conforme con no reclamar la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, si se reclaman los importes a que la Sra. Esther tiene derecho conforme a ley, correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2012, con efectos retroactivos, dado que el alimentista no puede estar sometido a las variaciones de la voluntad de pago del alimentante dado, que ha pasado de abonarle 1200 euros mensuales a no abonarle ni un solo céntimo durante dichos cuatro meses en que si no hubiera sido por la ayuda de vecinos y amigos de la Sra. Esther , a sus 75 años de edad, se hubiera encontrado durmiendo en la calle y sin tener que comer. No puede hacerse una compensación con efectos retroactivos de todas las cuantías que le ha abonado el Sr. Mario a su madre en fechas pasadas por tratarse de alimentos consumidos que ni admiten devolución ni por tanto compensación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que, en primer lugar se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones al momento de dictarse el Auto de Aclaración de fecha 20 de Junio de 2012 , y subsidiariamente se retrotraigan a la fecha de 17 de Julio de 2012 , en que se presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, hasta que el Juzgado ponga a disposición de esta parte una copia completa de las vistas con el debido tiempo para ejercitar el derecho de defensa. Que se fije una pensión alimenticia a favor de la actora a abonar por los codemandados D. Mario , Dña. Rosalia y D. Fernando , en la cuantía de 900 euros mensuales por tiempo indefinido, de forma mancomunada, sin perjuicio del derecho de repetición que tengan entre ellos, según la debida proporción que les corresponda en atención a la capacidad económica de los mismos. Que se incremente subsidiariamente la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia a abonar por el Sr. Mario a la actora al importe de 900 euros mensuales. Que en aplicación del artículo 148 del C. C . solicita que se otorgue efectos retroactivos desde el 1/1/2012 a la pensión alimenticia fijada por Sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 , incrementada en la cuantía que en su caso se fije mediante Sentencia resolutoria de la presente alzada. Que se confirmen los restantes extremos de la Sentencia relativos al incremento del IPC anual.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio de aquellos motivos en base a los cuales solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones, debe estimarse, que en modo alguno la parte acredita, la causación de indefensión a la misma por el retraso que enuncia en la entrega de copia de las vistas celebradas en autos, que sería la base precisamente de su alegación. Máxime, cuando, como debe apreciarse a tenor de su escrito de recurso, el mismo ha podido ser presentado en tiempo y forma, y conteniendo incluso referencia, en cuanto a minuto concreto, a la grabación del acto de juicio. En consecuencia procede desestimar dicho motivo de impugnación.
Ya en lo atinente a la obligación de prestar alimentos que la recurrente reitera en relación a sus hermanos Dña. Rosalia y D. Fernando , no cabe en este punto sino reiterar las acertadas conclusiones jurídicas y valoración de la prueba, efectuada en la resolución de instancia, relativas a la concurrencia en autos de la circunstancia referida en el artículo 143 del Código Civil , que establece que : ' Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación'. No siendo dable, frente a los hechos constados en la resolución de instancia, la pretensión deducida en el escrito de recurso, según la cual, la situación de necesidad de Dña. Esther , devendría únicamente de un error de inversión. Puesto que el estilo de vida de la misma tal y como se refleja en la prueba practicada, no lo denota así, sin que en modo alguno el gasto desorbitado, con comprar de vestidos de alta costura, que no son una inversión, sino un gasto en sí misma, o prolongadas estancias en Hoteles de lujo, signifiquen ello. Debiéndose del mismo modo rechazar, la alegada pasividad de los familiares de la actora, tanto su hijo, como sus hermanos, en acotar, lo que si bien en principio, debe entenderse como haber acometido un proceso de incapacitación de su madre y hermana, luego se niega como procedente, en el mismo escrito de recurso, y seguidamente. Tampoco podría servir como base a las pretensiones de la actora, la alegación de haberse hecho cargo de su otro hijo Yago, dado, que simplemente alegados los problemas psicológicos de este, nada consta sobre el mismo en autos, que conlleve la obligación económica de la hoy recurrente de sostenerlo. No siendo tampoco, los actos de los hermanos de la actora, que con mucha frecuencia han subvenido a las necesidades de la misma, actos propios, que como tales, deban obligarles a pesar de las circunstancias reveladas, a seguir realizando aportaciones económicas a la misma como alimentos. En consecuencia debe reiterarse la conclusión de la improcedencia del establecimiento de pensión económica alguna alimenticia a favor de la actora a costa de sus hermanos, Dña. Rosalia y D. Fernando .
Ya en lo referente al quantum de la pensión alimenticia a prestar por el hijo de la apelante, Sr. Mario , en primer lugar, ha de establecerse, que el cálculo que realiza la parte apelante sobre los ingresos del mismo, es erróneo, puesto que parte de estimar como ingresos netos del mismo, lo que son solo ingresos brutos, ante de los descuentos de IRPF, siendo en consecuencia el neto disponible por dicho Sr. Mario , considerablemente inferior, al tomado en consideración por la recurrente. Siendo así, y máxime al haberse acreditado plenamente en autos, los gastos que el mismo debe asumir, por su situación de divorciado, tanto en relación a la pensión que debe satisfacer para alimentos de su hija menor, como por tener que alquilar otra vivienda para su ocupación, resulta adecuado el estimar, que aún cuando en el pasado, el referido hijo de la actora, Sr. Mario haya contribuido al sostenimiento de su madre, con cantidades muy superiores, en el momento presente, es ajustada a su capacidad económica, el fijar la cuantía de los alimentos que debe prestar a su madre, en la cifra de 300 euros, tal y como la cuantifica el Juzgador de Instancia. Debiéndose a este respecto el señalar, que la mera alegación de haberle vendido una casa en Torrelodones a precio ventajoso en su momento, no puede servir de base en este punto, a las pretensiones de la recurrente, puesto, que aún acreditado, que no lo es este hecho, es innegable a tenor de las propias facturas que como abonadas por el mismo figuran en poder del Sr. Mario , y referidas a gastos de la apelante, que en modo alguno consta en autos, aprovechamiento alguno, que el Sr. Mario haya obtenido de su madre.
Por último, sobre la impugnación realizada por la apelante sobre el punto contenido en el Auto de Aclaración que dispone que las percepciones de la prestación sólo serán exigibles desde la fecha de la Sentencia. Habría de estimarse, que efectivamente y como ya se evidenciaba en la citada resolución, consta totalmente acreditado en autos, que la propia Sra. Esther , reconoció haber estado viviendo bien en el domicilio de su hijo, bien en un apartamento que este le pagó, no negándose que incluso durante meses le ha estado proporcionando la cantidad de 1200 euros, mensuales, resultando por ello que las atenciones prestadas por el hijo de la recurrente, habrían absorbido la eventual deuda que desde la fecha de la ampliación de la demanda se podrían haber generado. Por ello, resulta adecuado el razonamiento expuesto en el Auto de Aclaración, en el sentido de que sólo debe operar la obligación de prestación de alimentos desde la fecha de la Sentencia, puesto que consta que con anterioridad a la misma, se ha abonado durante el periodo que va desde la demanda, con mucho más de la cantidad recogida en la Sentencia, o bien se ha acogido en el domicilio por el hijo, a la hoy apelante. Procediendo en su consecuencia la desestimación del recurso, también en este punto.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Esther representada por la Sra. Procuradora Dña. Lourdes Amasio Díaz contra Sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 , y Auto de Aclaración de fecha 20 de Junio de 2012, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en autos de Juicio Verbal de Alimentos nº 697/10 promovidos a instancia de la referida parte, contra D. Mario , representado por el Sr. Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, D. Fernando , representado por el Sr. Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández y contra Dña. Rosalia , representada por la Sra. Procuradora Dña. Begoña Del Arco Herrero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

