Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 219/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00290/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 219/13
PROCED. ORDINARIO 210/2011
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 290
Ilmos Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de Julio de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 210/11seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Íñigo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado Sr. Susana Casanova Infesta y como apelada CITIBANK ESPAÑA, SA representado por la Procurador Francisco Aledo Martínez, asistido del letrado Fernando Cornejo Pablo
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 210/11, se dictó sentencia con fecha 10.12.2012 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A. contra Íñigo , representado por el Procurador D. Julián Alemán Martínez.
Declaro que la cláusula prevista en el Contrato de Tarjeta de Crédito Citibank Visa, que prevé un interés remuneratorio y moratorio del 24% anual es abusiva, por lo que se declara nula, y se tiene por no puesta, sin que sea procedente su integración o moderación.
Condeno a Íñigo a pagar a CITIBANK ESPAÑA, S.A. la cantidad de 10.116,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la petición inicial de procedimiento monitorio.
No procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando en parte la demanda condenó a la demandada el pago de la cantidad reclamada e intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Se formula recurso de apelación por el demandado por considerar que existe error en la valoración de la prueba
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como se señala por la parte apelada en referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª de 25.01.08 , el escrito de interposición del recurso de apelación debe fundamentar los motivos por los que discrepa de la valoración fáctica o de la aplicación del derecho efectuado en la resolución apelada. Efectivamente, el apelante en el recurso se limita a reiterar los argumentos de su escrito de oposición a la demanda, que han sido ya resueltos por el Juez de Instancia, con extensa y adecuada argumentación, sin que se nos diga en el recurso donde considera que existe error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, o en la aplicación del derecho, por lo que no tenemos sino que remitirnos a la sentencia apelada.
Manifiesta el apelante en su recurso que fue abonando las cuotas de la tarjeta de crédito, y que en el año 2007 a través de una transferencia de Cajamar, procedió a la liquidación de la cuenta de la tarjeta. Sin embargo, ya razona el Juez de Instancia, que dicha transferencia de 8.433,84 euros no responde ni equivale a la deuda que en ese momento tenía en la tarjeta, que era inferior a dicha cantidad, y que difícilmente se puede decir cancelada la cuenta de la tarjeta cuyo saldo se reclama en el procedimiento, cuando posteriormente a la fecha de la transferencia, ha habido disposiciones en efectivo con dicha tarjeta.
En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la duplicación de documentos, ya deja constancia la sentencia apelada que en ningún caso en la liquidación efectuada por la demandante se ha duplicado cargo alguno, a pesar de la duplicación de los documentos, ya que lo que se ha cargado es únicamente la comisión por la cuota impagada y los intereses. En consecuencia se debe desestimar el recurso.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Íñigo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006021913 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
