Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4054/2012 de 07 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 290/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4054.12-E

Nº. Procedimiento: 376/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 21 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 7 de junio de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 376/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por Dª Ángela representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez contra Dª Celestina representada por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que con estimación de la demanda promovida por Dª Ángela contra Dª. Celestina debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada de 3.900 EUROS, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, así como al pago de las costas procesales. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandada contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de acción de desahucio y de reclamación del pago de las rentas del arrendamiento del Kiosco sito en Plaza Jerónimo de Córdoba, contrato celebrado el 1 de mayo de 2007, rentas que adeuda desde el mes de junio de 2010 hasta que fue desalojado en junio de 2011. Alega la recurrente esencialmente que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un kiosco sobre el que la demandante ostenta una concesión administrativa. Esa concesión no puede ser arrendada de acuerdo con la normativa aplicable, por lo que cuando la arrendataria tuvo conocimiento de ello dejó de abonar la renta.

SEGUNDO.- La demandada una vez que conoció que la concesión administrativa sobre el kiosco no era susceptible de arrendamiento, siguió explotando el negocio ubicado en el mismo sin pagar renta alguna a la demandante, como reconoció en el acto del juicio.

La irregularidad o vulneración de la normativa administrativa cometida por la titular de la concesión al arrendar la explotación del kiosco a la demandada, no exonera a ésta de cumplir los compromisos de naturaleza estrictamente privada concertados entre las partes. Una cosa es la conducta de la titular de la concesión ante la Administración concesionaria, correspondiendo a ésta determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, y otra distinta los acuerdos o compromisos de índole privado que asumieron las litigantes. La demandada arrendó el kiosco para su explotación comercial, lo que hizo hasta el momento de su desalojo, pero no abonó la renta convenida con la arrendadora, incumpliendo la obligación de pago concertada con la misma, obligación dimanante de un contrato plenamente válido y eficaz entre las partes que lo concertaron por cuanto la demandada no puede alegar error en el consentimiento. En efecto, la arrendataria pudo conocer las condiciones de la concesión administrativa del kiosco y no lo hizo. Para que el error sobre la sustancia de la cosa sea invalidante del consentimiento es necesario que sea esencial y excusable. Es inexcusable el error cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular, según declara constante jurisprudencia. ( Sentencias del TS. de 7 de julio de 1981 , 4 de enero de 1982 , 27 de mayo de 1982 , entre otras). En el presente caso, la diligencia mínima exigible a la demandada en el momento de contratar el arriendo de una explotación de un kiosco en la vía pública, le imponía cerciorarse mediante la oportuna consulta en el Ayuntamiento de las condiciones de la concesión del kiosco. No lo hizo, por lo que el error es inexcusable. Es más, cuando conoció que la normativa administrativa impedía arrendar la concesión, la demandada continuó ocupando el kiosco, en lugar de proceder a su devolución a la arrendadora, aunque, eso sí, dejó de pagar la renta. Es decir, que la propia demandada a través de sus propios actos confirmaba su voluntad de conservar la eficacia del contrato, continuando en el ejercicio de los derechos dimanantes del mismo, pero sin hacer frente a las obligaciones que en adecuada correspondencia sinalagmática tenía la obligación de afrontar.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Díaz de la Serna Charlo en nombre y representación de la demandada Dª Celestina , contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº21 de Sevilla , en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 376/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.