Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 290/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 281/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 290/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00290/2013
Rollo Núm. .................281/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 356/2009.-
SENTENCIA NÚM. 290
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 281 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 356/09, en el que han actuado, como apelante C.S.V. PROMOCIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García; y como apelado, D. Modesto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ortega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 6 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Modesto representado por el procurador Doña Nélida Tardío Sánchez contra la entidad C.S.V. Promociones S.L. representada por el procurador Sra. Hipólito González y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad CSV Promociones SL a ejecutar a su costa las obras y reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos de los que adolece el inmueble objeto de las presentes actuaciones, descritos en el hecho cuarto de la presente demanda, hasta dejar el mismo en perfecto estado de habitabilidad, seguridad y confort, todo ello según las reglas de la buena construcción así como, para el caso de no ejecutar voluntariamente dicha reparaciones, se autoriza a don Modesto a ejecutar dichas obras conforme al presupuesto reflejado en el informe pericial aportado a la presente causa con el factor de actualización consignado en el mismo, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por C.S.V. PROMOCIONES S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante frente a la sentencia de la primera instancia alegando en esencia que a) concurre falta de legitimacion activa puesto que la demanda fue formulada por uno de los contratantes con esta demandada/apelante y no por la otra contratante tambien copropietaria de la vivienda vendida, por lo que ademas, de estimarse la demanda por no admitir esta excepcion, en cualquier caso solo podia serlo en la mitad de lo reclamado, b) que la responsabilidad que se reclama era exigible al constructor de la vivienda en los plazos del art 17 de la LOE porque la responsabilidad de la apelante, que se reconoce como promotora, era en este caso individualizable de la del constructor, por lo que no cabe apreciar solidaridad en la responsabilidad, todo ello porque los defectos por los que se reclama son unicamente de terminacion, acabado o remate y no concurre ruina funcional o defectos que incidan en la habitabilidad de la vivienda, y c) que el encargado de obra de la vivienda señalo que los precios del informe pericial a que atiende la sentencia estan sobrevalorados, ademas de haber realizado ya gran parte de las reparaciones de estos.
SEGUNDO:Entrando en la cuestion procesal de la falta de legitimacion activa efectivamente la demanda se formula por uno solo de los compradores de la vivienda en reclamacion de la reparacion de todos los defectos de la misma, constando en la causa otro comprador y copropietario de la vivienda, el cual admite el recurso y consta en la causa que es la esposa del demandante y ello ya en el momento de la compra y asi se cita como tal en la demanda, aunque esta no es demandante en el pleito. Las acciones ejercitadas según la sentencia apelada, que no discute el recurso, son dos compatibles entre si: la de responsabilidad contractual por incumplimiento de los arts 1089 , 1101 , 1254 y 1256 del C. Civil y la de responsabilidad del art 17 de la LOE . En fin, se trata de acciones para reclamar el cumplimiento de algo que se entiende debido o por derechos nacidos de un contrato no por derechos reales. El art 1385, 2 del C. Civil establece que cualquiera de los conyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por via de accion o de excepcion. El que el demandante y su esposa estan casados en el regimen de gananciales a que se refiere el precepto consta en la escritura publica de la compraventa concertada con el apelante, y sin discusion en la causa, pues no es esta la razon de alegar en el recurso que la esposa tambien habia de ser demandante. La demanda formulada dados sus pedimentos, no solicita nada particularmente en beneficio del demandante, sino en beneficio de un bien que solo consta ganancial de lo ya expuesto. Respecto de las acciones derivadas de un contrato es uniforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que la facultad que el art 1365,2 concede a cualquiera de los conyuges significa que cualquiera de ellos tiene la legitimacion suficiente para efectuar dicha defensa y para actuar en nombre de la sociedad ganancial ( STS 14.2.05 por todas) sin precisar la intervencion directa del otro conyuge para demandar. Esto es cuanto resulta de la Jurisprudencia y del C. Civil en relacion a los elementos que constan en este caso y asi el demandante ha probado datos suficientes para considerar que ostenta legitimacion por si solo para formular esta demanda. Si la parte demandada nego esta legitimacion, pese a la concurrencia de estos elementos probados de contrario, por el art 217 de la LEC debio acreditar los hechos en que fundaba tal excepcion alegada por el, tales como la inexistencia de sociedad ganancial o la actuacion del demandante con la oposicion del otro conyuge (quiza la testifical renunciada a que alude la sentencia como carga del demandado excepcionante) lo que ni siquiera en este caso se ha alegado, ni aun menos probado, por lo que la fundamentacion del recurso se basa unicamente en que siendo dos ( que son conyuges) los compradores solo ha demandado uno, lo cual sin mas precision, por el citado art 1385,2 no determina falta de legitimacion activa, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar
TERCERO:En relacion a la naturaleza de los defectos por los que se reclama que es condicionante del resto de alegaciones, debe considerarse de la pericial practicada que algunos son defectos de acabado o terminacion, cuya reparacion merece solo repasos o pintura, pero otros suponen consecuencia de filtraciones de aguas o desniveles en el suelo, vicios de mayor entidad. En cualquier caso, tal naturaleza de los defectos es irrelevante puesto que su carácter de defectos de remate no les elimina la condicion de defectos de construccion y con ello de la vivienda entregada y aquí esta alegacion del recurso solo se formula para determinar que son exclusiva culpa del consctructor, que esta asi individualizada, por lo que el art 17 de la LOE no permite sino que solo a aquel pueda exigirsele responsabilidad, no al apelante promotor.
Lo cierto es que el art 18 de la LOE determina que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en dicha Ley por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos pueden ejercitarse 'sin perjuicio de las acciones que puedan existir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual' y en tal sentido una accion por incumplimiento contractual de las obligaciones nacidas de un contrato de compraventa, como el que unia a los litigantes, es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamacion reguladas en la citada Ley. Es claro en este caso que el demandante ejercita la accion por incumplimiento contractual, ademas de la derivada de la LOE y asi coexisten las acciones que amparan a quien contrato la compraventa, para ante su vendedor, y que nacen del propio contrato y de su incumplimiento. Cuando el demandante ejercita la accion para la reparacion de defectos de la vivienda que le ha sido vendida se funda en el cumplimiento defectuoso de su vendedor en cuanto a la obligacion de entrega de lo vendido en las condiciones debidas y que fueron pactadas. Esta Sala tiene establecido que, junto al concepto de ruina funcional, nos podemos encontrar también ante simples deficiencias o meras imperfecciones que no exceden de lo corriente, y que aun siendo meros incumplimientos del contrato que no implican ruina, ni siquiera entendiendo esta en sentido amplio, si que tienen amparo en el régimen más benigno de la responsabilidad de quienes han incumplido sus obligaciones contractuales por el art. 1101 y siguientes del Código Civil , sin que necesariamente haya de estarse a la aplicación de la figura del saneamiento por vicios ocultos, y ello en el plazo prescriptivo establecido en 15 años por el artículo 1.9648 del Código Civil para las acciones que emanan del incumplimiento contractual, todo ello por tratarse lo vendido de un bien deficiente o incorrecto. Pero es que ademas, admitiendo todos los defectos probados como vicios de remante en principio imputables al constructor por la LOE (la accion de su art 17 es la otra ejercitada), es decir, responsabilidad individualizable, ello no implica la exoneracion de responsabilidad del promotor. Dicho art 17 en su parrafo segundo determina efectivamente, y como señala el recurso, que la responsabilidad civil sera exigible en forma personal e individualizada tanto por actos u omisiones propios como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley ,se deba responder. Pero a continuacion se señala en el parrafo tercero 'no obstante cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervencion de cada agente en el daño producido la responsabilidad se exigira solidariamente. Y añade 'en todo caso el promotor respondera solidariamente con los demas agentes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construccion'.
Se trata esta ultima precision (en la linea de la STS 5.4.13 ) del supuesto muy concreto que la Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad, propia, impropia o especial, del promotor con los demas agentes, y por ello no puede exonerarse de responsabilidad aun con la individualizacion de la causa directa del daño en uno de los demas agentes. La STS 24.5.13 señala que el promotor 'responde aun cuando esten perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo pues otra interpretacion no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma'
En conclusion, aunque la causa de los defectos aquí considerados y por ser de acabado fuera la actuacion individualizada del constructor, el promotor apelante responde solidariamente con el y por ello podia ser dirigida la demanda contra el solamente y por ello puede ser condenado a la reparacion objeto de reclamacion en la demanda
Y en relacion a la prescripcion de esta accion, puesto que se alega en el recurso, consta admitido en el mismo que la entrega de la vivienda se produce el 29.11.07 y ya antes de transcurrir un año se efectuo la reclamacion a la apelante por defectos el 10.10.08 (que dice el recurso que se recibio como mediador aunque ello fue a su subjetiva opinion porque responsable por lo dicho era y se le reclamaba a el directamente la reparacion) y el 5.3.09 se formulo la demanda. Ademas. Pero aunque no hubieran transcurrido plazos inferiores al año, ha de señalarse que una cosa es el periodo de garantia regulado en el art 17 de la LOE y otra el plazo de prescripcion de las acciones que puedan ejercitarse contra el, regulado en el art 18 de la LOE . El plazo de garantia es aquel durante el cual debe manifestarse el vicio o defecto de construccion para que se genere por el mismo responsabilidad de los agentes intervinentes en la construccion, es decir, que la responsabilidad de los mismos solo nace si los daños o vicios han aparecido dentro de los terminos señalados en el art 17 según el tipo de defecto y ello contandose dicho plazo desde la terminacion de la obra. A partir de ahí, si aparecen vicios dentro de dicho plazo de garantia, la prescripcion de la accion para reclamar su reparacion por el art 18 se produce a los dos años a contar desde que se produjeron los daños. Asi, si el defecto no aparecio en un determinado plazo, dentro del de garantia, lo que se provoca es la falta de responsabilidad del constructor como cuestion de fondo, no la mera prescripcion de la accion que es lo que se alega y que por todo lo expuesto no concurre.
CUARTOPor ultimo, en relacion a la alegacion de que los presupuestos de reparacion de la pericial aportada estan sobrevalorados y que parte de los defectos ya estan reparados, debe partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Aquí la sentencia apelada, de forma que no cabe calificar de irrazonable, da mas credibilidad a la pericial detallada perfectamente y desglosada, acompañada de fotografias que a su fecha plasman objetivamente los defectos, que a las apreciaciones personales del encargado de obra sin detallar otros precios mas correctos o que defectos de lo reclamado, a pesar de lo que aparece en las fotos, han sido reparados.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo
QUINTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CSV PROMOCIONES S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha deis de julio de 2011, en el procedimiento núm 356/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

