Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 321/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00290/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006586
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000538 /2013
Recurrente: Leocadia
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO
Recurrido: Lázaro , MINISTERIO FISCAL.
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 290/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 321/2014 =
Autos núm.- 538/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 538/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Leocadia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez,y defendida por la Letrada Sra. López Lorenzo, y como parte apelada, el demandante, DON Lázaro , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche, y defendido por la Letrada Sra. Izquierdo García.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 538/2013, con fecha 13 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: I.- Estimando la demanda presentada, declaro DISUELTO por causa de DIVORCIO el matrimonio que formaban don Lázaro y doña Carla , acordando además como efectos de la disolución matrimonial mantener vigentes las medidas acordadas por este Juzgado en el procedimiento 260/2011 en la Sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo 201º/2011, de 28 de abril, con las modificaciones acordadas en el procedimiento 756/2012 en la Sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo 322/2012, de catorce de noviembre.
II.- No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes...'
Con fecha 14 de Mayo de 2014, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA:-SE RECTIFICA la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce , en el sentido de que donde dice en el fallo Carla , debe decir Leocadia ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 Mayo de 2.014 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 14 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 538/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por D. Lázaro contra Dª. Leocadia , se declara disuelto por causa de Divorcio el matrimonio que formaban los cónyuges, y se acuerdan, además, como efectos de la disolución matrimonial, mantener vigentes las medidas acordadas por ese Juzgado en el Procedimiento 260/2.011 en la Sentencia de Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo 201/2.011, de 28 de Abril, con las modificaciones acordadas en el Procedimiento 756/2.012 en la Sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo 322/2.012, de 14 de Noviembre, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Leocadia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación y valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, D. Lázaro -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda de Divorcio, y, al mismo tiempo, se desestiman las modificaciones solicitadas por la parte demandada de elevar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores y con cargo al padre a 150 euros mensuales por cada uno de los hijos, y de dejar libertad a los hijos menores para que ellos mismos decidan si el cumplimiento del régimen de visitas se realiza con pernocta o no en el domicilio paterno.
Con carácter previo a abordar el examen de las dos vertientes del único motivo de la Impugnación conviene efectuar una triple consideración preliminar. En primer término, la parte apelante anuda el único motivo del Recurso de Apelación a la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a la obligación de motivar las Resoluciones Judiciales; y, en tal sentido, ha de indicarse que la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, de tal manera que explicita razonablemente los motivos que justifican la decisión adoptada. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe con dicha motivación o no comparta la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que en modo alguno supone déficit motivador alguno ni la vulneración de ningún Derecho Fundamental. En segundo lugar, la parte demandada apelante, cuando interesa y propone las Medidas Definitivas que deberían adoptarse, insiste en la obligación del padre de asumir el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos menores, cuando tal medida no sólo no ha sido objeto de modificación sino que la misma se mantiene y se ha mantenido tal y como se acordó en la Sentencia de Separación Matrimonial de 28 de Abril de 2.011 y en la posterior Sentencia de Modificación de Medidas Definitivas de 14 de Noviembre de 2.012 . Y, finalmente, debe reiterarse que sólo se ha deducido un único motivo frente a la Sentencia recurrida con dos vertientes que inciden sobre cada una de las dos Medidas que no se han modificado en los términos que ha solicitado la parte demandada, hoy apelante.
Respecto del indicado motivo (que acusa -como decimos- error en la apreciación y valoración de la prueba), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, debe reconocerse que la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte demandada apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En trance de abordar el análisis de las concretas alegaciones en las que se sustenta el único motivo de la Impugnación, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada, hoy apelante, en su tesis modificativa de las Medidas Definitivas en los términos que fueron interesados en el Escrito de Contestación a la Demanda, por falta de prueba de los hechos que pudieran justificar tal modificación; y, por otro, que en la práctica totalidad de los casos (aun cuando pueda existir alguna excepción puntual) no resulta viable la modificación de Medidas Definitivas cuando ha transcurrido un lapso temporal extremadamente reducido desde que se modificaron de común acuerdo las Medidas Definitivas mediante Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.012 hasta el momento en el que se pretende su modificación (con motivo de este Proceso cuya Demanda ha sido interpuesta con ocasión de la solicitud de la declaración de Divorcio que ha articulado, además, el actor, D. Lázaro , con fecha 23 de Octubre de 2.013, no la demandada, que es quien pretende la modificación de las Medidas), lo que comprende un periodo de tiempo notablemente reducido (inferior a un año) para considerar una alteración sustancial de las circunstancias del calado que propone la parte apelante.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales (o de Derecho de Familia) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se acordaron las Medidas Definitivas cuya modificación ha interesado en este Proceso la parte demandada. Al hilo de las consideraciones expuestas con anterioridad, forzosamente habrá de convenirse en que ha transcurrido un espacio temporal objetivamente breve o reducido desde que se adoptaron las Medidas Definitivas hasta la fecha en la que se ha presentado la Demanda de Divorcio, es decir, sin que ni tan siquiera hubiera transcurrido un año, sobre todo cuando, indiscutiblemente, en tan corto lapso de tiempo no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las referidas Medidas Definitivas al efecto de acordar la modificación que, ahora, postula la parte demandada apelante.
QUINTO.- De este modo y, en relación con las concretas alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, conviene significar, en primer término, que la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.012 (de Modificación de Medidas Definitivas de Mutuo Acuerdo) acordó mantener las Medidas que, también de Mutuo Acuerdo, se habían adoptado en la Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 28 de Abril de 2.011 , excepto en el importe cuantitativo de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores habidos en el matrimonio con cargo al padre, minorándose de 360 euros mensuales (120 euros por cada uno de los hijos) a 150 euros mensuales (50 euros por cada uno de los hijos), debido a la situación profesional del padre, que únicamente percibía una pensión por incapacidad permanente total, que, según consta en las actuaciones (documento número 7 de la Demanda), asciende a la cantidad de 525,63 euros mensuales. También se estipuló que 'la pensión se aumentará a 360 euros desde el momento en que D. Lázaro comience nuevamente a trabajar, sin necesidad de entablar otro procedimiento para dicha modificación'.
Resulta patente que esta situación no se ha modificado; y, así, la demandada, Dª. Leocadia , continúa desempeñando su misma ocupación profesional, en tanto que, respecto del demandante, D. Lázaro , no consta que perciba ninguna otra retribución distinta a la pensión por incapacidad permanente total que tiene reconocida; luego no concurren los presupuestos para que vuelva a fijarse la cuantía de la pensión de alimentos que, a favor de los hijos menores del matrimonio, se estableció en la Sentencia de Separación Matrimonial, que ahora interesa la parte demandada apelante en este Juicio de Divorcio. Y, en rigor, este hecho, no se niega en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, donde la parte demandada aduce, más bien, que está satisfaciendo otra serie de gastos que, o bien no le corresponden, o bien su pago no le corresponde abonarlo con exclusividad, con referencia a deudas derivadas de la sociedad de gananciales o al pago de la cuota hipotecaria que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Estas pretensiones, sin embargo, no influyen sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida, en la medida en que, conforme a los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil (preceptos que cita, efectivamente, la parte apelante), la proporcionalidad y la necesidad son los criterios rectores para fijar el importe de esta prestación, de tal modo que, si la capacidad económica de los progenitores no ha experimentado ninguna variación, no existe motivo legítimo alguno que justifique la modificación que se pretende. Ello no obstante, si la demandada está abonando deudas derivadas de la sociedad de gananciales, ostentará a su favor un crédito frente a la misma que se hará valer en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial; y lo mismo cabe predicar respecto de las cuotas del préstamo hipotecario que abone y que gravan el que constituyó el domicilio familiar, sin perjuicio de que, si tal pretensión encuentra encaje y acomodo en las Medidas Definitivas que rigen en la actualidad, pueda la parte interesada solicitar su ejecución para que dichas cuotas sean abonadas por partes iguales.
En relación con la segunda vertiente del motivo; es decir, aquella referida a que, dada la edad de los hijos menores (16, 13 y 10 años de edad, respectivamente), y con el fin de evitar -según se dice en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- la provocación de crisis en el domicilio de la demandada ante la negativa de los hijos de pernoctar en el domicilio paterno, habría de establecerse un régimen de visitas dejando libertad a los menores para que ellos mismos decidan en su cumplimiento la pernocta o no en el domicilio paterno, esta pretensión -decimos- resulta inviable porque no se ha acreditado la presencia de causa alguna que justificara tal modificación. En este sentido, el régimen de visitas que actualmente rige es el que acordaron los progenitores de mutuo acuerdo, aprobado por la Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 28 de Abril de 2.011 , sin que consta que, en su desarrollo, se hayan producido incidencias que aconsejaran su modificación. Por otra parte, resulta evidente que el cumplimiento del régimen de visitas -y su establecimiento- no pueden dejarse, sin más, al arbitrio o a la voluntad exclusiva de los menores, si bien es deseable que dicho régimen, con el concurso de padres e hijos, se desarrolle con el mayor grado de normalidad posible. Y, finalmente, no puede olvidarse que las estancias, visitas y comunicaciones del progenitor que no tenga a los hijos bajo su custodia es un derecho expresamente reconocido en el artículo 94 del Código Civil , que solo puede limitarse o suspenderse por las causas que establece el referido precepto.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leocadia contra la Sentencia 164/2.014, de trece de Mayo , ulteriormente rectificada por Auto de fecha catorce de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 538/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

