Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 275/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100292
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2381
Núm. Roj: SAP C 2381/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
S E N T E N C I A
Núm. 00290/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. Doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. Don Rafael Jesús Fernández Porto
_____________________________________
En La Coruña, a 8 de octubre de 2014.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el núm.275/2014, por la Sección Tercera de esta
Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan,
interpuesto contra sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 en los autos de juicio de divorcio núm.
805/2013 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ferrol , en el que es parte apelante
, DOÑA Crescencia con DNI NUM000 y con domicilio en RUA000 , NUM001 (Narón), representado
por el procurador don Julio Fernández Paz, designado por el turno de oficio, y dirigida por el abogado doña
Marta Alvarez Pardiñas; y como parte apelada-impugnante , DON Luis Enrique , con DNI NUM002 y
con domicilio en CARRETERA000 , NUM003 - NUM003 de Ferrol, representada por el procurador don
Rafael Rodríguez Ramos, y dirigida por el abogado don Francisco Pita-Romero Caamaño. Versa la apelación
sobre pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20.02.2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Crescencia contra Luis Enrique y: 1.- Decreto la resolución judicial por divorcio del matrimonio por ellos contraído el 20/01/1979 e inscrito en el registro civil de Xermade (Lugo) en el tomo NUM004 , folio NUM005 , núm. 3 de la Sección 2ª.
2.- Fijo a favor de la esposa una pensión compensatoria a cargo del esposo en los siguientes términos: 200 euros mensuales mientras el marido permanezca en activo y de 100 euros cuando se jubile y mientras permanezca la esposa en el uso de la vivienda familiar. En caso de procederse a la liquidación de la vivienda y no ser la misma adjudicada a la esposa, la pensión compensatoria vigente en ese momento se doblará. La pensión vigente en cada momento se actualizará cada 1 de enero conforme al IPC de los 12 meses anteriores a partir del 01/01/2015.
3.- No ha lugar a realizar condena en costas'.
SEGUNDO .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por la representación de doña Crescencia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por la representación de don Luis Enrique escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia y dado el correspondiente traslado al apelante principal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado, siendo turnadas a esta Sección Tercera. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 10.07.2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Ante esta Audiencia Provincial se personó el procurador don Julio Fernández Paz, en nombre y representación doña Crescencia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Rafael Rodríguez ramos, en nombre y representación de don Luis Enrique en calidad de apelado-impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Por providencia de 17.06.2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Es ponente la Ilma. Sra. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:PRIMERO .- Se alza la parte demandante frente a la sentencia de instancia, no compartiendo la pensión compensatoria fijada, entendiendo que don Luis Enrique con la prorrata de pagas extras alcanza 2.000 euros mensuales, con lo cual los cálculos realizados por el magistrado de instancia no serian correctos; además debería ser teniendo en cuenta que el matrimonio duró más de 35 años, así como la dedicación de la esposa al cuidado de la casa y su hijo, que ha compaginado con el trabajo que viene desempeñando los últimos 13 años.
El motivo al entender de la Sala, debe ser admitido en la forma que se dirá. En efecto, estamos ante un matrimonio de larguísima duración (20.10.1979), donde la recurrente se dedicó a las labores del hogar, habiendo tenido un hijo (nacido el NUM006 .1983)) que también cuidó. Lleva trabajando los últimos 13 años, a media jornada, en una empresa de limpieza cobrando 589,51 euros. Para la Sala un dato muy relevante en su edad (nacida en el año 1949), está próxima a la edad de jubilación.
Su ex-esposo, policía en segunda actividad en el momento actual percibe más ingresos, en el año fiscal un total de 28.903,99 euros netos (2.408,66 # netos al mes), y en el año fiscal 2012 26.999,22 euros netos por la supresión de paga extra (2.249,93 # netos al mes).
La sentencia apelada parte de la premisa que el desequilibrio existe, y de ello no se puede dudar.
Tomando como parámetros los establecidos en el art. 97 nº2 edad, nº 3 cualificación profesional inexistente, nº 4 la dedicación pasada a la familia y nº 6 la duración del matrimonio, se llega a la conclusión de que no puede establecerse una pensión compensatoria temporal, pues el desequilibrio siempre va a existir, tal como se peticiona subsidiariamente al oponerse al recurso. En el momento actual la esposa permanece en el domicilio conyugal, y el esposo paga un alquiler de 340 euros, por lo que tomando en consideración tales elementos objetivos de ganancias de los cónyuges, se estima adecuada no la pensión de 600 euros pretendida, pues la pensión compensatoria no puede ser un reequilibrador de patrimonios, sino lo de 300 euros mensuales.
Por lo demás la finalidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, no es la de ajustar un equilibrio económico entre los cónyuges, aquella finalidad solo la cumple la pensión compensatoria. Además se desconoce a día de hoy como se va a liquidar, y quien va a quedarse con el único bien inmueble ganancial.
Con los parámetros dichos se cumple con la Doctrina establecida por el TS (Pleno de 19.01.2010, recurso nº 52/2006 ), teniendo en cuenta el momento de la ruptura (Pleno de 09.02.2010), pues aquí ni siquiera puede hablarse de plena independencia económica de la esposa, con una edad avanzada que le impide de facto incorporarse de otra forma a la vida laboral, estando ante ingresos realmente dispares.
La sentencia invocada por la recurrida e impugnante del TS de 02/02/2014 (ROJ 841/2014 ) que fija como Doctrina Jurisprudencial, que no basta con la mera consideración del desequilibrio patrimonial, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta, no empece a que la citada resolución se remite también a la mayor dedicación a la familia, y que el desequilibrio se produzca por tal circunstancia.
Véase que la condición de funcionario, condujo a la esposa a seguir al marido en sus destinos, mermando sin duda la posibilidad de potencial igualdad en oportunidades laborales y económicas, que hubieran teniendo de no mediar tal vínculo matrimonial.
SEGUNDO .- El demandado en la contestación aludió a su próximo jubilación, y en las conclusiones orales su letrado indicó la pensión que se iba a producir en plazo breve, por lo que la sentencia de instancia ya redujo tal pensión para cuando se produzca tal evento, y previo también que se adjudicará o no la vivienda a la esposa. Ello al entender de la Sala no es correcto. En materia de pensión compensatoria rige el principio dispositivo , pero es que además se desconoce exactamente cual va a ser el importe de la pensión, si puede ser completada con un plan de pensiones, la pensión a su vez que va a percibir la esposa, etc. El procedimiento adecuado será la modificación de medidas cuando el evento se produzca, lo cual conduce a estimar el recurso en forma apuntada.
TERCERO .- A la vista de los términos de oposición del recurso, hay que precisar que la apelada impugnante entendió perfectamente lo pretendido, sin que la interpretación a efectuar del art. 458 de la LEC pueda llevarnos a formulismos enervantes para inadmitir la apelación, remitiéndose el recurso a lo peticionado en la demanda y a impugnar punto a punto lo que no se compartió de aquella.
La argumentación expuesta por la Sala conduce a desestimar la impugnación planteada, de petición de pensión compensatoria temporal.
CUARTO .- Sin embargo en atención a la condición de funcionario del impugnante, más que acudir al IPC para la actualización, parece más lógico establecer su revisión anual si es inferior al IPC la elevación de ingresos, que se mute en proporción al incremento producido en sus emolumentos.
En tal sentido se estima la impugnación.
QUINTO.- La estimación parcial de la apelación e impugnación obliga a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada de ninguno de ambos recursos ( art. 398 nº 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación articulado, y la impugnación, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ferrol de 20.02.2014 , fijando la pensión compensatoria con carácter de definitiva en 300 euros mensuales, que se actualizará anualmente teniendo en cuenta el incremento que sufran los emolumentos del trabajo como funcionario que perciba el demandado.Se revoca, dejando sin contenido la fijación de la pensión por jubilación aún no producida y el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, dependiendo de a quien se adjudique la vivienda familiar.
Se mantienen los pronunciamientos contenidos en el nº 1 y nº 3.
No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
