Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 774/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100280
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1533
Núm. Roj: SAP MA 1533/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MENORES N.º 408/12.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 774/13.
S E N T E N C I A N. º 2 9 0 / 1 4.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Javier Díez Núñez.
Magistradas:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
D.ª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Menores N.º 408/12 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre medidas de
hijos menores, seguidos a instancias de Doña Virtudes , representada en el recurso por el Procurador Don
Miguel Ángel Ortega Gil y defendida por el Letrado Don Pedro Antonio López Jiménez, contra Don Cipriano
, representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Gómez Tienda y defendido por la Letrada
Doña Gloria Doyagüez Cabo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 en el Juicio de Menores N.º 408/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimar la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Virtudes contra D. Cipriano , y en consecuencia debo acordar y acuerdo respecto a la guarda y custodia, visitas y alimentos del hijo común las medidas siguientes: Primera .- La guarda y custodia del hijo menor común se atribuye a D.ª Virtudes quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales. b) Elección inicial o cambio de centro escolar. c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones). e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
Segunda.- El régimen de visitas del menor con el padre será los sábados alternos de 13:00 a 20:30 horas, siendo recogido y entregado el menor por la abuela paterna quién deberá estar presente en el desarrollo del régimen de visitas. En ejecución de sentencia y previa constatación de que el padre acude a los Talleres terapéuticos ocupacionales y a las citas concertadas con el médico y la trabajadora social del CPD y a los seguimientos periódicos con el médico de la Unidad de Salud Mental, podrá ampliarse el régimen de visitas fijado con inclusión de pernocta, siempre que se estime que es beneficioso para el menor. Tercera .- Se fija como pensión alimenticia a favor del menor la cantidad mensual de 180 euros que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el otro progenitor designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres. Cada parte abonará sus propias costas' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de abril de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que establece medidas en favor del menor Ildefonso , nacido fruto de la relación de convivencia mantenida entre la actora, D.ª Virtudes , y el demandado, D. Cipriano , se alza en apelación el demandado combatiendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la cuantía en la que ha sido establecido , a su cargo , y a favor del menor , el derecho alimenticio , al considerar que es desproporcionada en relación con su capacidad económica, que se limita a los 426 euros que percibe como ayuda familiar, por lo que suplica que se revoque dicho particular de la Sentencia y se establezca el derecho alimenticio a favor de su menor hijo en la suma de 150 # mensuales, frente a 180 # mensuales establecidos en la Sentencia, pretensión revocatoria esta a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal , como la actora apelada.
SEGUNDO.- La Sala no puede acoger la pretensión revocatoria articulada por el apelante sobre la cuantía que, a su entender, sería procedente por proporcionada a su capacidad económica, para los alimentos a favor de su menor hijo, pues, si bien es verdad que este tribunal de apelación viene considerando como cuantía de mínimo vital, en los supuestos de precariedad económica del obligado, la suma de 150 euros mensuales, también es verdad que así se establece en los supuestos en los que el menor tiene cubierta su necesidad habitacional, lo cual, como bien afirma el juzgador de instancia, no acaece en el supuesto que se enjuicia, toda vez que el grupo familiar carecía de vivienda propia y, por tanto, no se puede cubrir, mediante la atribución del uso de la misma al menor y madre custodia conforme al artículo 96 del Código Civil, la necesidad de habitación del menor, necesidad habitacional o de morada claramente incluida en el más amplio concepto de alimentos a que se refiere el artículo142 del Código Civil, y que, por tanto, ha de quedar cubierta contribuyendo el padre, en la proporción correspondiente y dentro de la pensión alimenticia que se establece a su cargo, a cubrir tal necesidad, de ahí que no pueda establecerse la cuantía alimenticia en la suma de 150 euros pretendida, porque, en este caso, insistimos, es la suma de 180 euros mensuales establecida en la Sentencia la que debe considerarse como de mínimo vital necesario par garantizar la subsistencia del menor en condiciones de dignidad, a la cual debe coadyuvar indudablemente el padre por razón de las obligaciones asumidas por su condición de tal. Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso debe ser desestimado y, consecuentemente, confirmada la Sentencia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Cipriano , frente a la Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil trece dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Málaga en los autos de Juicio de Menores N.º 408/12 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
