Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 261/2013 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100565

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00290/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 261/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 290 de 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 685/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 261/2013, en los que aparece como parte apelante, 'CORBETON, S.L.', representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el Letrado DON JOSE M. GARIJO TEJEIRO, y como parte apelada, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON MANUEL VIDAL VICENTE, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Junio 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en procedimiento ordinario nº 685/2012.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 13 junio 2013 , procedimiento ordinario 685/2012, en cuyo fallo se recogía: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de 'Corbetón, SL' y, por lo tanto, absuelvo a 'Banco Popular Español SA' de las pretensiones formuladas frente al mismo. Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en ese procedimiento'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Estela Muro Leza en representación de la Mercantil Corbetón, S.L., solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada-apelada (folios 294 a 296).

La demanda (folio 2) se presentó por la procuradora doña Estela Muro Leza en representación de la entidad Corbeton Sociedad Limitada frente a Banco Popular Español ya, en reclamación de otorgamiento de escritura pública de préstamo hipotecario, y en la que con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían, folios 2 a 11, se solicitaba que se dictase sentencia, en la que se condenase a la parte demandada, al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de novación con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería a emitir declaración judicial de voluntad sustitutiva de la del demandado en los términos del artículo 708 LEC .

En la sentencia recurrida, se resuelve del modo supuesto con anterioridad, y en ella se hacía referencia a las pretensiones de las partes expuestas en demanda (folio 2) y contestación a la misma (folio 230), así como a doctrina que se recogía expresamente ( primer, segundo y tercer fundamentos de derecho, folios 290 y 291), y, a su vez, se resolvía en base al conjunto probatorio obrante en autos, que le permitía concluir que había existido una negociación entre las partes que había consistido en unos meros trámites o conversaciones preliminares, considerando que había habido un proceso negociador completo, en el que se fijaron los términos del pacto que había de constar en escritura pública, motivo por el que el banco había remitido a la notaría las minutas de dichas escrituras, y también había requerido provisión de fondos a la parte contraria. Esta valoración resultaba indiscutible para el Juzgado de Instancia.

Sin embargo para el mismo, también resultaba claro que la aceptación de la novación se había condicionado por la entidad bancaria al otorgamiento, por parte de la Agencia Tributaria, de su consentimiento a la modificación propuesta sin alteración del rango hipotecario. Tal circunstancia se derivaba de los propios actos de la actora, conforme exponía, folio 292, en relación con los documentos 12 y 13, que se acompañaban con la demanda y obrantes a los folios 169 y 173. Finalmente, y dado que tal condición existía y era clara, y sin necesidad de resolver la controversia sobre la pérdida o no de rango hipotecario, como consecuencia de la novación sin consentimiento del acreedor posterior, lo determinante era valorar si había habido perfección de los contratos de novación, de modo que dicha perfección no se producía si estaba vinculada a una condición, hasta que cumpliere. Por ello, si la condición no era ilícita ni imposible de cumplimiento y conocida plenamente por la actora, no podía concluirse que los pactos contractuales de novación se hubiesen perfeccionado, de modo que al no cumplirse la condición, la demandada no estaba obligada a otorgar las escrituras públicas reclamadas, ya que no se habían perfeccionado los pactos que deberían contener tales escrituras.

En el recurso de apelación se impugna tal valoración efectuada por el Juzgador a quo, y se mantiene el criterio planteado en la demanda, al darse errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en relación con su conjunto, y así, se discrepaba cuando se decía que la aceptación de la novación se habían condicionado por la entidad financiera a la emisión por parte de la Agencia Tributaria de un documento de conformidad-visto bueno a la novación sin alteración del rango hipotecario, sin que constase que la novación estuviese sujeta a condición alguna, ya que no constaba en ningún documento, ni siquiera en los confeccionados por la propia parte demandada, pues únicamente la afirmación del director de la oficina que en su declaración, incorporaba al proceso el concepto condición, testimonio del que se discrepaba, al que no se daba valor.

Tampoco se admitía en el recurso de apelación la referencia que el juzgador hacía a que tal circunstancia (condición) se derivaba de los propios actos de la actora en relación con el documento 12, solicitud a la referida Agencia Tributaria y la contestación dada por la demandada, discrepándose, en definitiva, de que las circunstancias que se exponían en la sentencia recurrida, supusiesen aceptar la sumisión del acuerdo a una condición estaba muy lejos de la realidad.

Se hacía referencia a la situación en que podría quedar la entidad actora de la llevase a cabo las escrituras públicas de novación, y por último, se ponía de relieve que no podía olvidarse que el Banco Provincial Popular en sus minutas no había solicitado la comparecencia como firmante para consentir que de la Agencia Tributaria, lo que demostraba que la propia demandada era conocedora de que para formalizar la novación no era necesario el consentimiento de esa Agencia, y además, entendía que no había causa en la Ley General Tributaria que permitiese la emisión de esa conformidad-visto bueno y ello porque la Agencia ni había contra esta.

SEGUNDO:La valoración que en la sentencia de instancia se hace en relación con las negociaciones habidas entre las partes en relación con la novación de los créditos con garantía hipotecaria inmobiliaria a que se refería la demanda en su hecho segundo en relación con el tercero, se determina por la documental obrante en el procedimiento.

Así, tales créditos con garantía hipotecaria obran a los folios 23 a 80 y asimismo, en cuanto a la imposibilidad de pago de la actora y de la negociación para la refinanciación-novación de la deuda, debe hacerse referencia a los documentos obrantes a los folios siguientes folios 82 a 167, y a que se refiere el hecho tercero de la demanda en relación con la propia contestación a la demanda, que en sus hechos previo y primero admite las operaciones de cuenta crédito entre las partes y los pagos aplazados de la demandada a la actora, con los consiguientes importes debidos (folios 230 a 232).

En concreto, a los folios 118 y siguientes constan las minutas de ampliación de plazo y modificación del tipo de interés en cuenta de crédito con garantía hipotecaria, y a los folios 137 y siguientes, consta Modelo de Escritura de Préstamo Hipotecario Popular-Hipotecarios Directos en General.

Al folio 169 consta escrito de don Primitivo , de fecha 26 marzo 2012, dirigido a la Agencia Tributaria actuando como administrador único de las mercantiles IREGAR 2000 S.L. y Corbeton S.L.,, en el que literalmente se expone:

I.- Que con fecha 25 de febrero de dos mil diez fue concedida aplazamiento para pago de deuda tributaria con garantía hipotecaria sobre bien Inmueble.

II.- Que, en cumplimiento del aplazamiento concedido, con fecha 26 de febrero de 2010 se constituyó segunda hipoteca unilateral sobre la finca registral 37874A propiedad de CORBETON, S. L.

III.- Que la referida garantía fue aceptada por la AEAT con fecha 26 de marzo de 2010.

IV.- Que tanto la constitución de segunda hipoteca como su aceptación fueron debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente, según consta en la nota simple actualizada que se adjunta.

V.- Que por circunstancias del trafico ordinario de las mercantiles a las que represento, se ha acordado con la entidad BANCO POPULAR (titular de la primera hipoteca que grava la finca referenciada) modificar el calendario de pagos previsto para trasladar la totalidad de los mismos al vencimiento, diciembre de 2013.

Se adjunta borrador de escritura propuesta por la entidad en la que se documenta la referida modificación.

VI.- Como podrá observarse, la modificación referenciada, en ningún caso, supone ni ampliación de responsabilidad hipotecada ni modificación del plazo previsto en la escritura de constitución de hipoteca.

VII.- Que la entidad financiera nos solícita, para la firma de la modificación que se aporte un certificado/documento de la Administración a la que me dirijo en el que se manifieste su consentimiento a la modificación propuesta sin alteración del rango hipotecario.

Que por todo lo expuesto,

AL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SOLICITO,

Que proceda a expedir certificado / documento por el que presta conformidad a la modificación referenciada sin alteración del rango hipotecado.

Adjunto Incorporo copia del documento de conformidad que nos emitieron ustedes el pasado 12 de abril de 2010, para que sirva de referencia y simplificar el trabajo de la agencia.

Al folio 171 consta escrito de la Agencia Tributaria de 12 abril 2010, en el que literalmente se expone: 'Que, analizada la escritura pública de modificación de cuenta de crédito con garantía hipotecaria que vincula a la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.' y a la mercantil 'CORBETÓN S. L. UNIPERSONAL' y que consta en la inscripción segunda de la finca registral n° 37874 del Registro de la Propiedad n° 3 de Logroño, no formula objeción alguna a aquélla.

Al folio 173 consta un escrito de la entidad Corbeton S.L. y dirigido al Banco Popular de fecha 16 abril 2002 en el que literalmente se expone: 'Por la presente nos ponemos en contacto con ustedes en relación con la operación de novación de Préstamo Hipotecario 0075 0141 05 0560002011 los solos efectos de comunicarles lo siguiente:

1.- Que como ustedes bien conocen llevamos ya algunos meses negociando la novación del referido préstamo hipotecario.

2.- Que hace ya algunas semanas alcanzamos un acuerdo para la formalización de la referida novación.

3.- Que fruto de dicho acuerdo y en ejecución del mismo, ustedes han solicitado a la Notaria la confección de las minutas oportunas que documentan dicho acuerdo de novación de préstamo hipotecario

4.- Que la referida novación de préstamo hipotecario no supone ampliación de la cifra de responsabilidad hipotecaria.

5.- Que en consecuencia con lo anterior, la referida novación no supone pérdida de rango hipotecario según la legislación vigente.

6.- Que por alguna razón ajena a nuestro conocimiento, ustedes se han empeñado en condicionar la firma de la antedicha operación de novación a la obtención de un escrito de conformidad con la misma emitido por un acreedor hipotecario posterior (concretamente la Agencia Tributaria).

7.- Que el referido escrito nada aporta a Ia operación de novación hipotecaria que nos relaciona y cuyo rango hipotecario se mantiene en todo caso.

8.- Que no obstante lo anterior, y como gesto de buena voluntad, esta parte incluso ha solicitado por escrito a la Agencia Tributaria la emisión del referido escrito, sin que a esta fecha haya obtenido respuesta fehaciente alguna.

9.- Por ultimo debemos indicarle que la no suscripción por su sola voluntad de la citada novación de préstamo hipotecario puede generar a esta parte enormes perjuicios de cara, incluso, a su viabilidad futura.

Por todo lo expuesto,

Formalmente les requerimos para que antes del próximo día 3 de mayo de 2012 comparezcan en la Notarla a la que ustedes han encargado la confección de las minutas para elevar a público la escritura de novación de préstamo hipotecario conforme al acuerdo que hemos alcanzado en el bien entendido de que si se negasen a ello procederemos de la forma que consideremos más conveniente a nuestros intereses o derechos'.

Por ello, resulta adecuado el criterio del Juzgador de instancia al entender que se habían dado negociaciones entre las partes para la novación de los créditos, pero la misma no se habían perfeccionado, al no haberse cumplido la condición requerida a la parte demandada de consentimiento de la Agencia Tributaria a la modificación propuesta sin alteración del rango hipotecario, ya que realmente el documento al folio 171, antes mencionado, de fecha 12 abril 2010, no supone el cumplimiento de tal condición y, por otra parte, la actuación de la propia demandante, como aprecia el Juzgador de instancia, revela que era conocedora de la exigencia del cumplimiento de esa condición, para así otorgar la modificación que se proponía por la parte demandante, en relación con los créditos con garantía hipotecaria inmobiliaria.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente.

TERCERO:Al desestimarse recurso apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de 'CORBETON, S.L.' contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 685/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 261/2013, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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