Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 392/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100283

Núm. Ecli: ES:APT:2014:1109

Núm. Roj: SAP T 1109/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 392/2013
ORDINARIO NUM. 882/2012
TARRAGONA NUM. 4
S E N T E N C I A NUM. 290/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 29 de julio de 2014.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
la mercantil MOBLES CREIXELL, S.L. representadao por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallach y
defendido por la Letrada Sra. Sanchez Brunet, contra la sentencia de 13 de mayo de 2013 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , juicio ordinario núm. 882/2012, siendo parte demandante
la citada apelante y como demandados apelados D. Luis Pedro y Dª Caridad , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y asistidos por la Letrada Sra. Aranda

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por MOBLES CREIXELL, S.L. contra D. Luis Pedro y contra Dª. Caridad , y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante en base a las alegaciones contenidas en su escrito.



TERCERO.- Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.



CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción respecto de la reclamación que la sociedad demandante efectua en relación a la venta de una serie de muebles que los demandados adquirieron para amueblar una vivienda de su propiedad que habían comprado en fecha 31 de mayo de 2007 en CARRETERA000 , NUM000 de Tarragona.

La sentencia recurrida considera probado que la parte actora recibió el encargo de amueblar dicha vivienda y para ello se confeccionó un presupuesto por la sociedad Mobles Creixell, S.L., donde se relacionaban una serie de elementos de mobiliario, que al parecer fue entregado antes del 28 de mayo de 2007, fecha en que por parte de los demandados se realizó una fiesta de 'inauguración' de su nueva vivienda, tal y como además afirma el testigo Sr. Carlos , empleado de la actora y sujeto que ejecutó el montaje de los muebles y sin que conste, tras dicha entrega, queja o reclamación alguna por defectos de los mismos.



SEGUNDO.- El Sr. Magistrado de instancia toma en consideración la excepción de prescripción que formulaban los demandados respecto de la factura que se reclama por la prestación de servicios efectuada, factura expedida con fecha 12 de abril de 2011 por el importe presupuestado, y para ello fija el cómputo inicial del plazo previsto en el art. 122.21.c) del CCC (plazo trienal) desde la fecha en que se considera ya efectuada de forma cierta la entrega de los muebles, que como ya se ha dicho es la de la fiesta de inauguración, por considerar que en dicho momento la vivienda ya tenía instalados los muebles comprados a la actora.

En este sentido conviene recordar que el art. 121-23 CCCat en cuanto al cómputo del plazo, recogiendo la teoría de la actio nata así como del aforismo 'dies ad quo non computatur, dies ad quem computatur in termino', indica que '1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, que como se ha dicho se hace desde la fecha de la entrega.

La cuestión radica en si dicha fecha suponía ya la posibilidad de poder exigir el pago del precio, como hace la sentencia recurrida, debiendo tener en consideración lo expuesto en el art. 1500 CC , al decir el comprador está obligado al pago del precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato, partiendo de que el presupuesto confeccionado no fijaba una fecha determinada de pago, como tampoco lo hace la factura que se acompaña de doc. 2 y que se expidió el día 12 de abril de 2011, siendo este el momento en que se considera que surge la obligación de pago en razón a que nada se pactó al respecto y la práctica comercial viene aceptando la presentación de la factura como momento en que el pago se hace exigible, de conformidad a los usos del comercio y la práctica mercantil ( SAP BARCELONA, de fecha 18.6.2014 en este mismo sentido) y por tanto desestimando la excepción de prescripción que recoge la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por lo que respecta a las restantes alegaciones que efectuan los demandados en su contestación a la demanda, dada la exigencia del art. 217 LEC en relación a la prueba de posibles desperfectos y de la entrega de cantidades a cuenta simplemente debe decirse que la actividad probatoria desplegada por los demandados al respecto es prácticamente nula por loo que las mismas no pueden ser tenidas en consideración debiendo dar lugar a la estimación del recurso de apelación y en consecuencia a la estimación íntegra de la demanda.



CUARTO.- Dada la estimación íntegra de la demanda procede imponer a los demandados el pago de las costas causadas en primera instancia por así disponerlo el art. 394 LEC . Dada la estimación del presente recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia, por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la mercantil MOBLES CREIXELL, S.L. contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Tarragona en el procedimiento ordinario 882/2012, DEBIENDO REVOCAR la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda y CONDENAR a D. Luis Pedro y Dª Caridad al pago de la cantidad de 39.042,79 Euros de principal, intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Procédase a la devolución al apelante del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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