Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 38/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100283
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1764
Núm. Roj: SAP TF 1764/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 38/2013
Autos nº 1582/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de mayo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demanda, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº
1582/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por
'Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal', representada por el Procurador Dª Renata Martín Vedder,
y asistida por el Letrado D. David Mille Pomposo, contra la entidad mercantil 'Dragados S.A.' representada por
el Procurador Dª Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Carlos López Ibarra, contra la mercantil
'Excavaciones Oscar del Castillo S.L'. y contra la entidad aseguradora 'Mapfre empresas S.A.' representadas
ambas por la Procuradora D.ª María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y asistidas por el Letrado D.
Juan Rubén Rodríguez Ferrera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 18 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada promovidos por la Procuradora Dª.
Renata Martín Vedder, en nombre y representación de la entidad Telefónica de España, S.A, Sociedad Unipersonal, defendida por el letrado D. David Mille Pomposo contra la entidad mercantil 'Dragados S.A.', representada por la procuradora Dª. Monserrat Padron García y defendida por el letrado D. XXX y contra la mercantil Excavaciones Oscar del Castillo S.L. y contra la entidad aseguradora Mapfre empresas S.A. representada por la procuradora D.ª María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, defendidas por el letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera, debo condenar y condeno a la entidad Dragados al pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos seis euros con noventa y ocho céntimos, así como a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro euros con treinta céntimos, con más el interés legal desde la fecha en la que se produce la reclamación judicial, y ello con imposición de las costas a la demandada.
Que estimando la excepción de prescripción frente a las codemandadas Excavaciones Oscar del Castillo S.L. y a la entidad aseguradora Mapfre empresas S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de todos los pedimentos contenidos en la demanda y ello con imposición de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de 'Excavaciones Oscar del Castillo, S.L.', remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada en el recurso interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA SA, hace referencia a la estimación que la sentencia de instancia hace de la excepción de prescripción de la acción ejercitada respecto de la entidad 'Excavaciones Oscar del Castillo S.L.' y la entidad aseguradora 'Mapfre Empresas S.A.', por considerar que tal excepción no tiene cabida en la construcción y desarrollo doctrinal y jurisprudencial cuando concurre responsabilidad solidaria.
En la demanda se reclamaban dos siniestros, siendo el relevante a los efectos de la presente apelación, el acaecido en fecha 12 de junio de 2009, en cuya virtud la entidad Telefónica de España reclamaba a las entidades 'Excavaciones Oscar cdel Castillo S.L.', 'Dragados S.A.', y a la entidad aseguradora 'Mapfre Empresas S.A.', entidades todas ellos unidas por un vínculo de solidaridad propia, y así la entidad 'Dragados S.A.', y la entidad 'Oscar del Castilo S.L'. están vinculados por un contrato de obra, en el que la segunda actúa como contrata de la primera y la entidad 'Oscar del Castillo S.L'. y 'Mapfre Empresas' se hallan vinculadas por un contrato de seguridad de responsabilidad civil, en el que la primera es tomadora y la segunda aseguradora en virtud de póliza suscrita entre ambas partes.
SEGUNDO.- Son hechos no controvertidos que; 1.- la entidad apelante dirigió reclamación extrajudicial a 'Dragados S.A', recibida en fecha 20 de enero de 2010; 2.- que en fecha 20 de enero de 2011, la entidad demandante presenta papeleta de conciliación contra las entidades 'Dragados S.A.', y 'Oscar del Castillo S.L.' y la aseguradora 'Mapfre', celebrándose el acto de conciliación, sin avenencia en fecha 11 de mayo de 2011, y 3.- En fecha 12 de noviembre de 2011, se interpone demanda por los trámites de Juicio Ordinario por parte de Telerfonica de España S.A., contra las tres entidades mencionadas.
La representación procesal de la entidad Telefónica de España considera que la argumentaciónh desplegada por la Juzgadora de instancia que fundamenta la estimación de la prescricpión, es contraria a la interpretación que de esta cuestión se hizo con carácter definitivo en el acuerdo de la junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.
En dicha Junta General de Magistrados, por amplia mayoría de votos acordó que: 'el párrafo primero del artículo 1974 del CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente', en aplicación de este acuerdo la Sala 1.ª del Tribunal Supremo entiende que el mismo se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Asimismo se explicita en la doctrina jurisprudencial que cuando se refiere a la denominada solidaridad impropia lo hace en relación con obligaciones que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, a diferencia de la denominada solidaridad propia, regulada en el Código Civil, que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege' ( SS.T.S. Sala 1.ª 14 de marzo de 2003; 5 de junio de 2003, entre otras).
La juzgadora de instancia considera que cuando se efectua el requerimiento extrajudicial a Dragados, ya no existía vinculo contractual entre ésta y la entidad Excavaciones Oscar del Castillo S.L, y por ello no podía alcanzarla a la segunda la interrupción de la prescripción operada frente a la primera. Ahora bien, no resulta difícil concluir que la entidad 'Excavaciones Oscar del Castillo S.L.' estaba ligada a la entidad Dragados por un contrato de ejecución de obra, existía una posición de dependencia y conexidad de la empresa contratante respecto con la contratada lo que es suficiente para presumir -presunción iuris tantum-, que ésta tuvo conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción dirigido a la entidad contratante, por lo que teniendo en cuenta que no puede exigirse en supuestos como el presente al demandante, la carga probatoria del conocimiento por parte de la codemandada del hecho interruptivo de la prescripción, pues dichos actos de comunicación quedan dentro del ámbito interno de la relación de las codemandadas que no suelen salir al exterior, y por lo tanto, la carga de probar la duración del contrato de obra, la naturaleza de los trabajos realizados, o si habitualmente la contrata realiza trabajos para la entidad Dragados, habría correspondido a tales entidades, puesto que lo relevante es la existencia y vigencia de un contrato de obras entre ambas entidades en el momento de la rotura, lo que implica la existencia de solidaridad propia, y desde luego, la presunción del conocimiento del acto interruptivo de la prescripción por parte de la entidad contratada, que no ha sido en modo alguno destruída.
En el régimen del art. 1974 del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los deudores, cualquiera que sea el deudor contra el que se ha dirigido la reclamación o que ha reconocido la deuda. La jurisprudencia ha matizado el régimen que resulta de dicho precepto legal cuando se trata de solidaridad impropia, pero no hasta el punto de exigir que para la interrupción de la prescripción sea necesaria una intimación a todos y cada uno de los deudores solidarios, sino que basta que pueda presumirse que aquellos contra los que no se haya dirigido la intimación interruptiva de la prescripción tengan conocimiento de la misma, siempre que la demanda se dirija posteriormente contra ellos. No podría explicarse de otra forma el régimen de 'excepción a la excepción' que la jurisprudencia ha instaurado en los casos en los que por razones de conexidad o dependencia, como hemos señalado ut supra, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, puesto que tal interrupción habrá de ser la intimación dirigida contra otro de los deudores solidarios, y por tanto no específicamente dirigida contra el que tuvo conocimiento por razones de dependencia o conexidad.
Por tanto, el hecho de que la reclamación previa a la interposición de la demanda se hubiera dirigido contra la entidad contratante 'Dragados S.A.', no evita que la prescripción se haya interrumpido también frente a la entidad contratada y la aseguradora de la responsabilidad civil, todas ellas unidas por un vínculo contractual por lo que en aplicación de la doctrina sentada del T.S. la interrupción de la prescripción operada frente a cualquiera de los codemandados, opera frente a los demás, precisamente por derivar la solidaridad de los actos convencionales acreditados por todos los intervinientes.
TERCERO.- Que al revocarse la sentencia y estimarse la demanda frente a las entidades 'Excavaciones Oscar del Castillo S.L. ' y frente a su aseguradora 'Mapfre Empresas S.A.', no procede hacer especial imposición de las costas en la alzada.
Respecto de las costas de la instancia, no procede imponer las costas a la parte demandada, al existir serias dudas de derecho en la resolución del presente procedimiento. - art. 398 de la L.E.C -, dudas que se materializan en la interpretación que, de la cuestión debatida, se realiza del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Teléfonica de España S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio de referencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, acordamos estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Renata Martín Vedder, en nombre y representación de la entidad 'Telefónica de España S.A.', contra las entidades 'Oscar del Castillo S.L'. y 'Mafpre Empresa S.A.', y en su consecuencia, debemos condenar a ambas demandadas al pago solidario de la cantidad de 3.406,98#, -tres mil cuatrocientos seis euros con noventa y ocho céntimos-, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la reclamación judicial, que serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la entidad codemandada Mapfre Empresas S.A.
No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en ninguna de las instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
