Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 216/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001694

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 216/2014- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000905/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET

Apelante: MARJESAN, S.L. y PROMOCIONES DESTASOL S L.

Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Apelado: D. Marcelino , D Sabino , Reyes , D. Jesus Miguel , Dña Ángeles , D. Baltasar y Dña Eufrasia .

Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

SENTENCIA Nº 290/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de julio de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000905/2011, promovidos por D. Marcelino , D Sabino , Dña Reyes y D Jesus Miguel , Dña Ángeles , D Baltasar y Dña Eufrasia contra MARJESAN, S.L. y PROMOCIONES DESTASOL S L sobre 'Acción de Resolución de Contrato de Opcion de Compra', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARJESAN, S.L. y PROMOCIONES DESTASOL S L, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE TARIN MARIA contra D Marcelino , D. Sabino , Dña Reyes , Jesus Miguel , Dña Ángeles ,D. Baltasar y Dña Eufrasia , representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. SANTIAGO RODRIGO BALAGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 7.1.2014 en el Juicio Ordinario - 000905/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Marcelino , Don Sabino , doña Reyes , don Jesus Miguel , doña Ángeles , don Baltasar y doña Eufrasia , representados por el Procurador Sr. Onofre Marmaneu Laguia y asistidos por el letrado Sr. Santiago Rodrigo Balaguer contra Marjesan, S.L. y Promociones Destasol, SL, representadas por la Procuradora Sra. Asunción García de la Cuadra Rubio y bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Tarín María, debo declarar y declaro la resolución de los contratos que unían a las partes, condenando a Marjesan y a Destasol solidariamente a la devolución de las siguientes cantidades entregadas por cada uno de sus mandantes con los intereses legales: a Marcelino y a Jesus Miguel la cantidad de 12.048,19 euros; a Sabino la cantidad de 12.861,66 euros; a Alejandra la cantidad de 13.462,67 euros; a Ángeles la cantidad de 19.292,49 euros y a Baltasar la cantidad de 18.649,41 euros. Asimismo, únicamente Promociones Destasol deberá devolver a Eufrasia la cantidad de 39.967,32 euros con los intereses legales. Se absuelve a las demandadas de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios articulada por la actora y que fue objeto de renuncia en la audiencia previa. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MARJESAN, S.L. y PROMOCIONES DESTASOL S L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación a su vez de la sentencia por la representación de D. Marcelino , D. Sabino , Dña Reyes ,D. Jesus Miguel , Dña Ángeles , D. Baltasar y Dña Eufrasia . Admitido el recurso de apelación e impugnación, y tramitadas, se remiten los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintidos de julio de dos mil catorce .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Marcelino , D. Sabino , Dª. Reyes , D. Jesus Miguel , Dª. Ángeles , D. Baltasar y Dª. Eufrasia presentaron demanda frente a las mercantiles Marjesán S. L. y Promociones Destasol S. L. en exigencia, según los términos de su suplico: de declaración de resolución de los contratos que unían a las partes, y exigencia a los demandados, la devolución de las cantidades entregadas por cada uno de los actores, e intereses pactados del 8 % anual, así como indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, a calcular sobre la base de la diferencia de precio en la adquisición de viviendas similares desde la fecha de la contratación hasta la actualidad.

Y, opuestas las demandadas a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de aquella, por la que se declara la resolución de los contratos que unían a las partes, con condena de las demandadas a la entrega a los actores de manera solidaria: a D. Marcelino y D. Jesus Miguel , la de 12.048 euros; a D. Sabino , la de 12.861,66 euros; a Dª. Reyes , la de 13.462,67 euros; a Dª. Ángeles , la de 19.292,49 euros; y a D. Baltasar , la de 18.649,41 euros. Y condenando únicamente a Promociones Destasol S. L. al pago a Dª. Eufrasia , la cantidad de 39.967,32 euros. Y absolviendo a las demandadas del resto.

Sentencia que es apelada por las demandadas e impugnada por los actores.

SEGUNDO.-

Analizando el escrito de apelación de las demandadas, aunque no por el mismo orden, corresponde excluir ya desde su inicio la argumentación de la apelación en orden a un eventual defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto a su desarrollo y su suplico que se reitera por las recurrentes, al quedar suficientemente explicado y delimitado lo que se solicita por los actores, y siendo que la utilización de la expresión 'exija' contenida en el suplico como pretensión que se efectúa frente a las demandada, al margen de su mayor o menor propiedad, claramente resulta equivalente a petición de condena de las mismas. Y prueba de que no resulta inconveniente a las demandadas es el extenso desarrollo de su contestación y apelación para intentar rebatir la demanda y sentencia favorable a la misma.

Asimismo se reitera en el recurso la excepción de falta de legitimación activa, por no justificarse por los demandantes su estado civil, a efectos de conocer si eran los únicos titulares de los inmuebles o se habría producido alguna variación en su caso respecto a una eventual sociedad de gananciales u otro régimen económico matrimonial que pudiera existir.

Y, al respecto, corresponde estar a los que se razona en la sentencia de primera instancia, puesto que no se ejercita por los demandantes acción real como dueños de determinadas propiedades, sino acción personal resolutoria de los contratos suscritos inicialmente con una u otra demandada y ser ellos los contratantes, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que señala, como recuerda el A. de esta Sala nº. 225/2010, de 30 de septiembre , que la legitimación es un presupuesto de validez del proceso de determinación previa al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, y por tanto no puede valorarse en función de la relación jurídica sustantiva como existente y verdadera entre determinados sujetos, precisamente porque determinar si existe o no, constituye el objeto mismo del proceso; sino que debe determinarse en función de la relación jurídica como deducida, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia de la parte para fundar suficientemente la legitimación. Por ello si la cualidad o relación que se atribuye al actor respecto al objeto del proceso es la específica y legalmente justificativa para el ejercicio de la concreta pretensión por quien la formula, habrá legitimación procesal o 'legitimatio ad causam', sin perjuicio de que, entrando en la cuestión de fondo, si lo alegado no se ajusta a la realidad -el derecho subjetivo no existe, o existe a favor de quien lo ejercita-, se dicte sentencia absolutoria decidiendo ya el objeto de un proceso seguido entre partes legitimadas (en este sentido SAP Segovia de 25-9-92 ). Y dado que bastaba dicha cualidad del contratante para considerar adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal con lo que era el objeto del procedimiento, puesto que la aptitud abstracta para resolver el contrato corresponde al que participa como tal en el mismo. Y siendo que, aun para el caso de que se pretendiera la compra de los inmuebles para la sociedad de gananciales, como señala la doctrina jurisprudencial: cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar al que no intervino en el mismo ( SSTS de 10 de junio y 30 de octubre de 1985 , 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989 ), y por la misma razón también factible ejercitarla por quien contrató.

Y correspondiendo desestimar la indicada excepción igualmente en base a la doctrina de los actos propios que imposibilita al que reconoce fuera del procedimiento las cualidades que legitiman a la contraparte a impugnarlas dentro del mismo, como es el caso, no solo por la firma de los contratos con los demandados, sino por la remisión por la parte demandada de las sucesivas comunicaciones, considerando como interlocutores válidos los demandantes, como aquellas en las que se aceptan la cualidad de adquirentes de los mismos hasta el punto de que por el retraso en la construcción se les ofrece una compensación económica (folios 98 y ss. de las actuaciones).

Y ello incluso respecto del caso de D. Sabino y Dª. María Rosario , pese a que solo aquel formula la demanda y no la segunda respecto al contrato suscrito por ambos (folio 28 de las actuaciones) en tanto que no consta que se realice en contra de los designios de la no participa en la demanda y atendiendo a la existencia de una presumible comunidad de intereses, y se conozca o no a su vez si mediaba entre ambos vínculo matrimonial o de cualquier otra clase.

Por otra parte se reproduce por la demandada la excepción de prescripción de la acción respecto a la mercantil Promociones Destasol S. L., puesto que se entiende que al no existir vinculo contractual alguno entre esta y los actores, salvo en el caso de Dª. Eufrasia , la acción ejercitada era la del artículo 1902 del CC cuyo plazo de prescripción, según el artículo 1968-2º del mismo Código , sería, según entiende la parte, el de un año contado desde la notificación del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos.

Y también corresponde en este punto estar a lo decisión desestimatoria de la primera instancia, puesto que en ningún caso se indica ni consta que por los actores se ejercite acción por culpa o negligencia extracontractual que contempla el artículo 1902 indicado, ni resulta de aplicación, en consecuencia, su plazo específico de ejercicio, puesto que en todo momento la que se articula es la de resolución contractual conforme a los artículos 1124 y concordantes del CC , por lo que, de no demostrarse el vínculo contractual que se dice existente para pretender la aplicación del efecto jurídico de su resolución por incumplimiento, la consecuencia no sería que debiera estimarse prescrita una acción no ejercitada, sino el rechazo de la demanda por falta de justificación de los presupuestos en los que se basa.

Y entrando en el fondo concreto del asunto, se expone error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los contratos, y en concreto el privado de fecha 9 de mayo de 2002 de cesión por parte de Marjesan S. L. a Promociones Destasol S. L. de los derechos y obligaciones en la promoción iniciada por aquella de la que dimanan los contratos suscritos con los demandantes (folio 455), entendiendo que si los demandantes no consistieron en momento alguno que Marjesan se desvinculara de los contratos de opción y compraventa para que su posición fuera ocupada por Promociones Destasol S. L., tal cesión inconsentida le privaba de validez al ser obligatoria para su eficacia el acuerdo también del contratante que soporta la cesión, lo que entienden los apelantes llevaba a la nulidad radical de tal contrato.

Y no se acepta tal planteamiento, ya que, entre otras razones, al margen de su carácter novedoso en la apelación al no haber sido formulado de esta manera al contestar la demanda, siendo que a las partes les estaba vedado alterar los términos de su demanda y contestación, de acuerdo con los artículos 412 y 456-1º de la LEC , lo que ya de por sí podía determinar su rechazo, en momento alguno consta el ejercicio de acción alguna por cualquiera de los que disponían de la posibilidad de ello para obtener la invalidación del indicado contrato por el motivo que ahora se aduce, y menos aún por quien ocasiona dicha situación al haber pactado al margen de los demandantes. Y siendo que una cosa es que por no haberse autorizado la cesión no vincule a aquel respecto se ceden sus derechos y obligaciones al cesionario, manteniéndose vigentes con el cedente, y otra muy distinta que el efecto sea el equivalente a su total inexistencia sin que antes se haya declarado así o la nulidad de pleno derecho judicialmente.

Y considerándose, a partir de la facultad soberana de la que disponen los Tribunales civiles de interpretación de los contratos sin que les vinculen otras realizadas en la jurisdicción penal para otras finalidades, que los suscritos por los demandantes solo con Marjesan S. L., también vinculaban a Promociones Destasol S. L., a pesar del inconveniente de no haber aceptado expresamente la aludida cesión, puesto que, a su vez, en el contrato que contiene esta se asume la continuación en la promoción, incluso con mención expresa a las obligaciones contraídas con los actores, que se aceptan, por lo que, a pesar de no haber querido aquellos firmar un nuevo contrato con Promociones Destasol S. L. en el curso de las negociaciones habidas entre los letrados de unos y otros, eventualmente por no haberse conseguido garantías suficientes, aquella aceptación como continuadora de Marjesan S. L. permitía, si quiera como terceros que, conforme al artículo 1257-2 del CC , exigieran lo estipulado en aquel contrato en lo que les resultara favorable. Y ello sin perjuicio, aunque no se aluda de esta manera de forma expresa en la demanda, pero sí exponerse los datos fácticos que lo pondrían de manifiesto, no desmentidos de contrario, que se pudiera considerar, que tanto Marjesan S. L. como Promociones Destasol S. L. formaban parte del mismo conglomerado familiar, siendo socios de esta personas físicas hijos de los que son de aquella, y constituida la segunda por las dudas de su solvencia económica de la primera para la realización únicamente de la promoción comenzada por aquella, lo que permitía considerar que una y otra no eran distintas, siendo posible así considerarlo, incluso de oficio, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que señala que en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados, ya públicos, o bien ser utilizada como camino del fraude -levantar el velo jurídico-; siendo variados los supuestos en que resulta aplicable esta doctrina, como son: cuando no hay independencia de patrimonios; los de creación ficticia de la sociedad, cuando ésta no desarrolla ninguna actividad propia o independiente, descubriéndose que carece por completo de consistencia actuando de testaferro de otra persona; y aquéllos en que se protege una apariencia de poder de gestión, o con suplantación reciproca de entidades mercantiles independientes, que denotan identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a ellas (en este sentido STS 12-11-91 ). De lo que puede depender que la destrucción de esta apariencia lleve consigo la falta de eficacia de sus actos contrarios a la realidad y, consecuentemente, la falta de demostración de la cualidad de tercero (al respecto STS 24-12-88 ). Por lo que a partir de ello igualmente la declaración y condena a realizar podría ser de carácter solidaria frente a ambas demandadas.

Entendiendo estéril, por lo demás, la polémica sobre si los iniciales contratos suscritos con Marjesán S. L. eran de opción o de compraventa, y que en aquel caso habría caducado la oposición por no haberse ejercitado en el tiempo para el que estaba prevista, puesto que aun de ser considerados de aquella clase, ya que así se titulan los contratos (folios 40 y ss.), se dice también en ellos que se pacta un precio de la opción, y también se conviene un plazo de ejercicio: todo el tiempo que transcurra hasta que se obtenga la licencia de construcción del edificio y 15 días naturales más, a la vez que se firma en los anexos el contrato de compraventa que se dice futura, de tal forma que se remite al ejercicio de la compraventa para que el optante pase a ser comprador, lo bien cierto es que disponen también de las características de contrato de compraventa, por lo que no podría considerarse en ningun caso de opción puro, al obrar acuerdo tanto sobre el precio como sobre la cosa ( artículo 1450 del CC ), e incluso se firman ya como anexo las cláusulas de la compraventa, hasta el punto de fijar como precio de la opción en este contrato el de la compraventa -aunque en el documento anexo se indica otro, cual es el entregado ya por el comprador-, y además se fijan los pagos aplazados hasta el último, además de contemplarse avales para garantía de tales abonos parciales consustanciales a la naturaleza de compraventa del contrato. Y ello no obstante contener pacto condicional, puesto que se precisaba de la obtención de licencia de construcción del edificio, a partir de lo cual se deja a los compradores la facultad de decidir por seguir el contrato bajo la forma de compraventa. Aparente contradicción y ambigüedad interna de los contratos, que, en todo caso, no podía beneficiar a quien la propicia, en este caso la demandada que los redacta.

Siendo, asimismo, que aún de aceptarse como naturaleza de los contratos la de la de opción, precisamente por su contenido tenían vocación de convertirse en compraventa condicionado a que se alcanzase el hito de la licencia de construcción, para lo que se exigía la comunicación formal expresa -según se lee en los contratos- de la obtención de tal concesión de licencia por carta certificada con acuse de recibo o telegrama de la promotora a los optantes, tras de lo que debía seguir la manifestación de voluntad de los compradores a tales efectos. Y a pesar de ello cabría entender que se encontraba ejercitada, aunque sin haberse seguido por las partes estos trámites especificos. Por un lado, porque los actores se consideran en todo momento compradores en virtud de los contratos firmados; y, por otro, porque así los ha entendido de la misma manera los demandados, consolidando la cualidad de compraventas de los contatos, puesto que no solo se consigna en los recibos de los pagos que lo son a cuenta de la vivienda (folios 36 y ss.), sino que se les ofrece la compensación del 8 % del interés anual de las cantidades abonadas hasta el momento como 'adquirentes' (folios 105 y ss.), que solo pueden serlo como compradores y no como optantes, además de así reconocerlo expresamente Promociones Destasol S. L. al oponerse al juicio cambiario que le es formulado por tercero (folio 419). E independientemente que tampoco cabría aceptar en la hipótesis distinta que sustentan los demandados de haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción, puesto que si se entiende que debía cumplirse el contrato en sus términos estrictos, no consta, de manera correlativa, haber cumplido los mismos con la notificación de la licencia en la forma contemplada en el mismo, puesto que solo a partir de ese momento podía contarse el término de 15 días del contrato, manteniéndose la vigencia de tales contratos mientras tanto.

Y a partir de lo expuesto, a la vista de la imposibilidad presente y futura de la entrega de la cosa por parte de los demandados, que es en lo que se sustentaba la demanda, dado que por razón de la ejecución judicial por la entidad bancaria prestamista frente a la parte demandada esta se ve privada del terreno y lo construido, quedaba plenamente justificada la resolución contractual por incumplimiento, tanto se considere en los que resultan discutidos, que nos encontremos con verdaderos contratos de compraventa, como de opción que todavia mantenía su vigencia.

Además, en relación a los intereses que son objeto de condena, no se considera que la sentencia de primera instancia, al concederlos conforme a los artículos 1100 y 1108 del CC , lo sea de unos completamente distintos que los exigidos en la demanda, que eran los eventualmente pactados del 8 % anual desde el momento que habría sido ofertado por la parte demandada, sino de menor calado tanto en la cuantía como en el tiempo frente a lo que se habría conseguido de tener éxito total la pretensión, de tal forma que se puede considerar que, en este apartado de la demanda, la estimación es parcial, y atendiendo al brocardo jurídico de que quien puede lo más puede lo menos.

Lo que lleva a desestimar la apelación y confirmar en tales extremos la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

En lo que corresponde a la impugnación de la parte actora, se sustenta que la cantidades que entregaron a la demandada los demandantes D. Marcelino y D. Jesus Miguel , y que tendrían derecho a su reintegro, serían de 12.440,95 euros por cada uno de ellos (una vez corregido el error aritmético que se dice sufrido en la demanda peticionando 12.866 euros), de acuerdo con el recibo existente de 2.000.000 pesetas de la entrega de ambos del 31 de enero de 2000 anterior a la suscripción de sus respectivos contratos (folio 27), y lo consignado en estos como realizadas en el momento de sus suscripción (folios 54 y ss.), y no el importe que se les reconoce en la sentencia de primera instancia de 12.048,19 euros para ambos.

Y, a tales efectos, no cabe considerar que hubieran abonado en su día los demandantes aludidos otras cantidades que las admitidas por las demandadas en su contestación, de 6.445,78 euros cada uno (1.070.000 pesetas en aquel momento), por ser la que se refleja en los contratos de la entrega inicial y que coincide básicamente con el recibo conjunto firmado a favor de ambos de 2.000.000 de pesetas al que antes se ha hecho referencia, puesto que no resulta lógico que si aparte del importe de 535.000 que se indica en los contratos de cada una de las dos viviendas que les correspondían a uno y otro se hubiera adelantado cualquier otro no se reflejara en los mismos de alguna manera ambas cantidades, máxime tratándose de sumas importantes. Y siendo que en el caso de otros compradores se documentan todos los pagos realizados por recibos o justificantes de transferencia. Y cuando tanto las liquidaciones que se les giran de intereses a compensar por el retraso en la construcción se expresa en cada caso la cantidad de 535.000 pesetas como la entregada y no otra, sin que conste que se hiciera objeción alguna por tales demandantes. Al igual que son prácticamente coincidentes con las que aparecen en el contrato de cesión de la promoción suscrito entre las demandadas al que antes se ha hecho referencia, de 6.430,83 euros a favor de cada uno.

Lo que lleva a estimar en parte la impugnación a efectos de, variando en estos estrictos términos la sentencia de primera instancia, incrementar solo la cantidad a reponer a los aludidos demandantes de 6.445,78 euros para cada uno de ellos.

Y se confirma el resto.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a los apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Y por la aceptación parcial de la impugnación que no se haga expresa condena de las generadas por la impugnación ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Marjesan S. L. y Promociones Destasol S. L. contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC nº. 1/2000 nº. 905/2011.

SEGUNDO.-

SE ESTIMA en parte la impugnación que a su vez formulan D. Marcelino , D. Sabino , Dª. Reyes , D. Jesus Miguel , Dª. Ángeles , D. Baltasar y Dª. Eufrasia contra la misma resolución.

TERCERO.-

SE REVOCA parcialmente la indicada sentencia en cuanto al importe objeto de condena a abonar a los demandantes D. Marcelino y D. Jesus Miguel , que se sustituye por el de 6.430,83 euros para cada uno, que hacen un total de 12.891,56 euros.

Y SE CONFIRMA el resto.

CUARTO.-

No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las relativas a la apelación que son de cuenta de los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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