Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 99/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100185

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1172

Núm. Roj: SAP Z 1172/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00290/2014
SENTENCIA NUMERO:290-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
nº 18, de los de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº 478/13, a los que ha correspondido el presente
rollo nº 99/14, en el que es apelante DÑA María Dolores , representada por la Procuradora Dña. María
Rosa Rodríguez Valenzuela y asistida por el Letrado Don Manuel Morer Camo, y apeladas BANKINTER S.A.,
representada por el Procurador D. Oscar Bermúdez Melero y asistida por la Letrada Dña. Elena Enciso Bellod,
y BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por
la Procuradora Dña. Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado D. Fermín González Guindin, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 16 diciembre 2013 sentencia que contiene el siguiente fallo: 1º Condeno a Bankinter Seguros de vida S.A a abonar la suma de 798,61 euros por la mora en el pago de los seguros de vida de doña Dolores concertados en fechas 29 de abril y 3 de mayo de 1996.

2º Absuelvo a 'Bankinter S.A.' de cambiar la titularidad de los planes de pensiones de doña Dolores a favor de doña Margarita denominados BK Renta Fija CP Plan Individual de Pensiones, BK Mixto 50 España Bolsa Plan Individual de Pensiones y BK Variable España Plan Individual de Pensiones.

3º Absuelvo a Bankinter S.A de las pretensiones relativas a la apertura de cuentas bancarias, de valores y de fondos de inversión y le condeno a cancelar la cuenta a doña Dolores y a transferir su saldo a la cuenta abierta a nombre de la actora sin coste alguno.

4º Condeno a Bankinter Seguros de vida S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar la suma de 4.937 euros por la cuenta de ahorro seguro de doña María Dolores y la de 520 euros por la de su causante doña Dolores , sumas que deberán tenerse presentes en el cálculo de la provisión matemática de las pólizas.

5º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- La representación de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demandadas, que presentaron dentro del plazo el oportuno escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 29 abril 2014 para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. María Dolores la sentencia dictada, suplicando su revocación y 1.- En relación con la prestación por fallecimiento a la beneficiaria de los seguros de vida (certificados individuales nums. NUM000 y NUM001 ) formalizados el 29 de abril de 1996 y 3 de mayo de 996 con Dña Dolores , condena a 'Bankinter Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' al pago de 3741,39 # en concepto de indemnización por mora prevista en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , junto con el interés legal del dinero de la citada cantidad incrementado en el 50 % desde la fecha en que realizó el pago de la prestación, es decir, desde el 19 de diciembre de 2008.

2.- Declare que Bankinter S.A. de manera ilícita no procedió al cambio de la titularidad a favor de Dña María Dolores de los tres planes de pensiones formalizados por su madre, Dña Dolores : a) BK Renta Fija CP Plan Individual de Pensiones, de fecha 19-12- 01; b) BK Mixto 50 España Bolsa Plan Individual de Pensiones, de fecha 6-2-2002; y c) BK Variable España Plan Individual de Pensiones, de fecha 20-2-2002-.

3.- Condene a Bankinter S.A. a cambiar la titularidad a favor de Dña María Dolores de los tres planes de pensiones formalizados por su madre, Dña Dolores : a) BK Renta Fija CP Plan Individual de Pensiones, de fecha 19-12-01; b) BK Mixto 50 España Bolsa Plan Individual de Pensiones, de fecha 6-2-2002; y c) BK Variable España Plan Individual de Pensiones, de fecha 20-2-2002-.

4.- Condene a Bankinter S.A. al pago de los perjuicios ocasionados por su negativa al cambio de titularidad de los planes de pensiones: a) 2424 # por la pérdida de la bonificación por traspaso en metálico o especie que ofrecen la practica totalidad de las entidades por una permanencia de 3 a 5 años, la cual se concreta en el 3,75 % (aplicado sobre el valor inicial de los planes de pensiones 64.633 #).

b) el importe de 4837 # por la rentabilidad dejada de percibir al no permitir el cambio de titularidad y traspaso al BS Monetario Plus 1 P.P.

5.- Declare que Bankinter S.A. aperturó de manera ilícita una cuenta corriente y una cuenta de valores, a nombre personal de Dña María Dolores , sin contar con el consentimiento y firma de esta, procediendo a continuación a efectuar apuntes contables en las mismas de manera irregular.

6.- Ordene a Bankinter que al tiempo de la cancelación de la cuenta corriente de la causante núm NUM002 y traspaso del saldo a su heredera, ordene también el traspaso de todas las posiciones que mantiene Dña María Dolores en las cuentas abiertas de forma ilícita a la entidad que esta designe -excepto sus dos cuentas de ahorro seguro si no fuera posible hacerlas sin rescate-, sin coste alguno. .

7.- Condene a Bankinter S.A. como consecuencia del pronunciamiento anterior al pago de 3143,00, según el siguiente detalle: Intereses dejados de percibir en esos periodos: 2507 # Comisión de mantenimiento 16-11-09: 7,50 # Comisiones trimestrales custodia cuenta de valores y otros conceptos: dese 1-1-09 a 30-3-13: 681 #.

Cobro cupones 1-1-09 a 30-3-13: 180 # Comisión mantenimiento en cuenta de la causante: 37,58 #.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia determina que el cálculo de los intereses por mora en el pago de las prestaciones de los dos seguros de vida contratados con 'Bankinter Seguros de Vida S.A.', por Dña Dolores , madre de la actora, inició su computo el 30-10-08, fecha en la que se justificó ante la compañía el pago del impuesto de sucesiones, y por ello, abonada el 19-12-08 la suma asegurada, señala en 798,61 # la suma debida en concepto de intereses de demora, pronunciamiento frente al que se alza la actora que, al no haber abonado la actora la prestación a que venía obligada en el plazo de 40 días desde la comunicación del fallecimiento de Dña Dolores , dice que la aseguradora apelada debe pagar el interés legal incrementado en el 50 % desde esa fecha -16-6-08- hasta aquella en que el pago tuvo lugar -19-12-08-, 3991,55 # en total, que, descontados los 250,16 # pagados a Dña. Dolores el 12-1-10, quedan reducidos a 3741,39 # en la cuenta que practica.

Razona la actora recurrente en la fundamentación de su suplico con base en el complejo normativo integrado por los art 18 , 20.3 º, 4 º, 5 º y 6º de la LCS y clausula 9.2 de las Condiciones Generales de la Póliza, que se dice aplicable en el caso en cuanto clausula contractual más beneficiosa para el asegurado, de acuerdo con el párrafo inicial del art 20 de la LCS , entendiendo que, incumplida por la Aseguradora su obligación de satisfacer la prestación estipulada en el plazo legal y contractualmente previsto de 40 días desde la recepción de la declaración de siniestro, queda obligada al pago del intereses legal incrementado en el 50 % desde el 16-6-08 hasta el 19-12-08.

El art 8.1 b) de la Ley del Impuesto de Sucesiones dispone, sin embargo, que 'Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen'. Y el art 32.5 que 'las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada'.

La recurrente, por tanto, no podía efectuar la liquidación y pago del seguro de vida hasta que la beneficiaria demandante hubiese autoliquidado dicho seguro con la administración tributaria y así lo demostrase. Realidad que se conecta con lo dispuesto por el art 20.8 LCS , a cuyo tenor 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', siendo evidente que, no pudiendo ser obligada la Compañía demandada a incumplir con una norma de derecho necesario como la del art 32.5 de la Ley 29/1987 -no es preciso decir lo que de ello se sigue respecto de la clausula 9.2 del Condicionado General de la Póliza- el impago por 'Bankinter S.A. Seguros de Vida' quedaba plenamente justificado en tanto por parte de la actora no se le presentase la liquidación del impuesto, algo que el Sr Florencio , apoderado de la actora, su esposa, manifestó saber que debía presentar -r.t. 1.13.13 y 1.13.29- La Compañía demandada, por tanto, está liberada del abono del interés por mora al haber causa justificada en el retraso de su abono, sin que la actora pueda decir que por el hecho de no contemplar en su texto las obligaciones de tipo fiscal la LCS contradice la Ley del Impuesto de Sucesiones, pues es claro que el art 20 no puede prever la casuística de todos los seguros -y en el caso el de vida-. Lo que dicha Ley regula son los aspectos sustantivos del contrato, no los fiscales. Y lo que si dice es que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Que es lo que, como se ha dicho, ha sido el caso.



TERCERO.- En cuanto al incumplimiento por Bankinter S.A. del cambio a nombre de la actora de la titularidad de los tres referidos Planes de Pensiones formalizados por su madre, doña Dolores , causante de la herencia, coincide la Sala con el Juez de instancia en que la cuestión que subyace en la controversia es que la Sra. María Dolores solo quería el cambio de titularidad de los Planes, mientras que el modelo del Banco no preveía tal posibilidad, sino el reintegro del capital o el pago de una renta fija, algo que Don Florencio excluía por fiscalmente perjudicial en ambos casos.

El 16-10-08 la actora solicitó el cambio de titularidad de las posiciones bancarias (doc 7), lo que el Banco hizo, exceptuados los Planes de Pensiones. Y el 30-10, con reproducción implícita de esa petición de cambio de titularidad, recordó al Banco los perjuicios que estaba generando el retraso en la disposición de los planes (doc 8). Decir también que en noviembre de 2009 y enero de 2010 la Sra. María Dolores solicitó a Ibercaja y Banco Urquijo (actual Banco Sabadell) el traspaso de los tres Fondos de Pensiones, ordenes que, por no figurar estos a nombre de la solicitante, no fueron atendidas por Bankinter Inicialmente el Banco explicó su postura en el sentido de que, siendo imprescindible que el beneficiario indicase de forma expresa que es lo que quería hacer con el capital de los Planes, la Sra. María Dolores no lo hizo en ningún momento. Esto es, como requisito formal e imprescindible, según su normativa interna, exigía el rellenado de un formulario estándar en el que debía indicarse como quería hacer la percepción de los planes de pensiones. El cobro de estos, sin embargo, era algo que la actora rechazaba.

El 19-5-2010, transcurridos dos años desde el fallecimiento de Dña Dolores , 'Bankinter Seguros de Vida' envía a la Sra. María Dolores escrito en el que tras indicar las tres opciones de que disponía respecto a los Planes de Pensiones y señalar que para ejercitar cualquiera de ellas resulta imprescindible efectuar un cambio de titularidad de los derechos consolidados a su favor, recuerda que la entidad dispone de toda la documentación necesaria, 'salvo la Orden de Reembolso modelo AF-85/2, debidamente cumplimentada y suscrita para cada uno de los fondos', en la que debe consignar claramente la opción elegida, distinguiendo a continuación el caso de que quiera hacer efectivos los derechos consolidados en forma de capital o renta, en cuyo caso se dice que debía cumplimentar el apartado C, o que únicamente quiera cambiar la titularidad de los fondos y después decidir su traslado a otra gestora, en cuyo caso había de consignar de forma manual el término 'Cambio de Titularidad / traspaso de Fondos' y dejar en blanco las casillas del apartado C, añadiendo por ultimo que 'En todo caso es imprescindible que la orden de reembolso figure debidamente suscrita por Ud.'.

Y es en este marco, por más que no sean siempre entendibles las posturas de una y otra parte, cerrada y obstinadamente ancladas cada una en sus razones, puede entenderse más digna de protección la de la actora.

Las razones de Bankinter S.A. no quedan desde luego sustentadas por el art 10.3 del RD 304/2004, de 20 febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, pues si el precepto dispone que el beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones, es visto que tales previsiones lo son para el cobro de la prestación, algo que, como se ha dicho, la actora excluía radicalmente.

Ello supuesto, atendida la documental aportada, cabe concluir que bastaba la petición de cambio de titularidad de los Planes para que el mismo se produjese con prontitud, sin quedar obstaculizado por la falta de un impreso ajustado el caso o por la negativa a la firma del finalmente indicado, interno del Banco y hay que entender que inútil o innecesario, como a la postre se demostró con el reconocimiento por 'Bankinter' de la simple petición de cambio de titularidad de los Planes que la actora tenia formulada en sus escritos de 16 y 30-10-08, además de repetidamente reafirmada en las distintas quejas presentadas. Sin que, no dada por el Banco razón atendible en defensa de su negativa al cambio desde un principio solicitado, deba dársele un trato preferente sobre la del cliente, que por lo demás, ya expresada su petición dos años antes, veía enturbiada la formula ofrecida por unas continuas referencias a una orden de reembolso que radicalmente rechazaba.

En cuanto a perjuicios, transcurridos cinco años desde el fallecimiento de la causante de la herencia sin que se haya cambiado la titularidad de los planes de pensiones a favor de su beneficiaria, los que merecen una indemnización se entienden reducidos a 2424 # por perdida de bonificación por traspaso, aplicando sobre un capital de 64.633 # el porcentaje de bonificación media del 3,75 % concedido por las entidades bancarias.

No se reconoce ninguno por rentabilidad dejada de percibir, pues como dies a quo para tomar el valor de referencia de los Planes de Pensiones ha de estarse al 30-10-08, fecha en que se justificó ante la Compañía el pago del impuesto de sucesiones, momento a partir del cual, entregada la documentación necesaria, la Sra. María Dolores o su apoderado podían haber solicitado la prestación, por lo que siendo el valor de los Planes de Pensiones a 30-10-08 de 56.688,77 # y de 67.746,39 # el 16-12-08, la rentabilidad de los planes se incrementó en 11.057,62 #, no en los 3223 # que dice la recurrente, habiendo obtenido, pues en el citado periodo más rentabilidad que el Plan Monetario Plus 1.PP del Banco de Sabadell, al que dice la actora que proyectaba traspasarlo.



CUARTO.- En la tercera alegación de su recurso la actora recurrente, que denuncia por ello la vulneración del art 218 LEC , dice que la sentencia no se pronuncia sobre el 6º apartado del suplico de la demanda -declaración sobre la ilícita apertura por 'Bankinter S.A.', sin contar con su consentimiento y firma, de una cuenta corriente y cuenta de valores a su nombre-, petición que enlaza seguidamente con la que como consecuencia del anterior pronunciamiento formula de condena de 'Bankinter S.A.' al pago de 3413 # en concepto de comisiones e intereses y cobros dejados de percibir.

'Bankinter S.A' opuso que, fallecida Dña. Dolores , comunicó Don Florencio que, a fin de evitar los perjuicios fiscales que hubiera supuesto el traspaso de los fondos hereditarios a la cuenta común, precisaba depositarlos en una cuenta bancaria que estuviese exclusivamente a nombre de Dña. María Dolores , y que por tal motivo iba a hacerlo, conviniendo con él que cuando pudiese debería pasar a firmar el correspondiente contrato de cuenta corriente bancaria.

Así lo afirma la Sra. María Milagros , por entonces comercial de 'Bankinter S.A.', actual Directora de la Oficina en Huesca, y lo niega la actora.

Don Florencio , sin embargo, manifestó que tuvo conocimiento de la apertura de esa cuenta el mismo día -18-11-08- o al siguiente, que pudo ver 'casi en directo' sus distintos movimientos, que recibió sus extractos, realizó traspasos y no se opuso a los de las domiciliaciones procedentes de la cuenta de su suegra, considerando lógica su apertura y manifestándose conforme con esta -r.t. 1.08.50-.

Y si se añade que 'no en la forma en que se hizo ...', tal objeción solo cabe entenderla, no, como es lógico, en la línea de la apertura de la cuenta en sí, sino en la del hecho de habérsele aplicado las condiciones estándar de todas las cuentas de 'Bankinter S.A.' y no las de las condiciones más ventajosas que tenía en las otras cuentas contratadas, razón por la que en abril de 2009, cuatro meses más tarde, se dirige en queja al Servicio de Atención al Cliente.

Así las cosas, en la perspectiva de la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales, siendo absolutamente inimaginable que el Banco - lo que no es forzoso que tuviese lugar por teléfono- no se dirigiese a la Sra. María Dolores o Don Florencio en comunicación de la apertura de la cuenta en cuestión, debe rechazarse la declaración de ilicitud que la actora pretende, y sus consecuencias indemnizatorias, pues, como observa el Banco demandado, no existe normativa que lo obligue a aplicar en un contrato nuevo las mismas condiciones que el cliente pueda tener en otros contratos, particularmente cuando el interesado, enterado como estaba de la apertura de la cuenta, se niega a acercarse a sus oficinas a negociar las condiciones de la cuenta abierta, tal y como se estima acreditado sucedió, a pesar de que, siendo uno de los mejores clientes de la entidad en Huesca, no se alcanzan los motivos para temer, prever o suponer -y así lo apuntó Doña. María Milagros - que se le fuesen a aplicar unas condiciones peores a las de cuentas anteriores.



QUINTO.- La sentencia condena a Bankinter S.A. a cancelar la cuenta de la causante y traspasar sus fondos a la de la actora, pero nada dice sobre la solicitud de devolución de las comisiones de mantenimiento cargadas en la cuenta de la causante, que Bankinter aplicó desde el 1-1- 11, petición esta que debe ser estimada, con la condena de la demandada apelada al retroceso y reembolso de las referidos comisiones, cuyo importe -37,58 #- no ha sido objeto de discusión.



SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de la parcial estimación de la demanda y del recurso, y que, aunque se estimase sustancialmente confirmada la sentencia dictada, las dificultades del juicio de hecho aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA María Dolores contra BANKINTER S.A., BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la sentencia a la que el rollo se contrae, dictada el 16 diciembre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza , debemos revocarla y la revocamos en parte, en el único sentido de condenar a 'Bankinter S.A.' a pagar a Dña María Dolores 2424 # en concepto de pérdida de la bonificación por traspaso, y al retroceso y reembolso a la demandante de 37,58 # en su día cargados en su cuenta en concepto de comisiones de mantenimiento.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a doña María Dolores el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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