Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 428/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 428 (VC 38-252) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 669 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 290/15
En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por BANKIA, SA apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERRÁNDEZ PINA; siendo la parte apelada D. ª María Teresa , representada por la Procuradora D. ª CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER, con la dirección del Letrado D. JOSÉ DE BELLMONT REGODÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 13 de julio del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora doña Catalina Calvo Soler, en nombre y representación de doña María Teresa , contra Bankia, S.A., y en consecuencia:
Primero.- Declaro la nulidad del contrato de suscripción-adquisición de 1.066 acciones de nueva emisión de Bankia, S.A., provenientes de la OPV suscrito por la actora en fecha 19 de julio de 2011, por importe de 3.997,50 euros, por vicios del consentimiento.
Segundo.- Declaro que procede la restitución de las prestaciones objeto de dichos contratos y condeno a Bankia, S.A. a pagar a doña María Teresa la cantidad de 3.997,50 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde su fecha de suscripción el 19 de julio de 2011, menos la cantidad que, a su vez, la demandada hubiese abonado a la demandante como dividendos de las acciones adquiridas; y con correlativa obligación de la actora de restituir las acciones suscritas o que pudieron ser canjeadas.
Tercero.- Condeno a Bankia, S.A. a las costas causadas a la demandante en este proceso.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 12 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de suscripción-adquisición de acciones de nueva emisión de Bankia, realizada por la actora, con los efectos restitutorios a ella inherentes, al considerar, dicho sea en síntesis, que la información precontractual facilitada por la entidad bancaria fue claramente insuficiente e incompleta, e incluso inexacta, pues en el folleto informativo de la oferta pública se recogía una situación patrimonial solvente de la entidad, cuando ello no era así, como resultó cuando se reformularon las cuentas de todo el ejercicio 2011; de modo que, todo ello, dio lugar a un error invalidante del consentimiento (también a una actuación dolosa) que comporta la nulidad del negocio.
En su recurso, la representación legal de Bankia formula tres motivos de apelación, a saber, incorrecta aplicación por la Sentencia del criterio de la carga de la prueba con infracción del art. 217 LEC al imputar a Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al Folleto. En segundo lugar, se denuncia vulneración de los artículos 1266 , 1269 y 1270 del Código Civil al no haber prueba ni de dolo ni del error que aprecia la Sentencia de instancia, no habiendo prueba de falta de veracidad de las cuentas del Banco en la salida a bolsa ni de la voluntad de inducir a error sobre la situación económica. Y finalmente se alega infracción del artículo 209-3 LEC en relación al art. 24 CE al fundamentarse la Sentencia en resoluciones dictadas en otros procesos que, no siendo idénticos al presente, se sustentan en material probatorio no obrante en este procedimiento.
Este Tribunal ha dado ya respuesta, en asuntos iguales al que ahora nos ocupa, a las cuestiones planteadas por la recurrente (por ejemplo, sentencia 24 noviembre 2015 , Ponente Iltmo. Sr. Soler Pascual), a cuyos preclaros razonamientos acudiremos para la desestimación del recurso interpuesto, reproduciéndolos en lo relevante a continuación.
SEGUNDO.-
Afirma en relación al primer motivo de apelación la recurrente, que el Juzgado no debió tener por acreditada la insolvencia de Bankia al salir a bolsa por el hecho de no haber probado la veracidad de la información financiera incorporada al Folleto, alegando que ello no implica una alteración de las reglas de la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se vulnera por la Sentencia recurrida.
El motivo se desestima.
A la hora de examinar la posición de las partes en un negocio financiero, resulta preciso analizar las cargas que se imponen a cada parte, en especial cuando se trata de negocios entre profesionales y clientes minoristas, como es el caso.
En efecto, y aunque en relación a otros productos financieros, se ha señalado por el Tribunal Supremo - STS 20 de enero de 2013 - que la ' complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros', añadiendo que 'Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.'.
En
nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2015 , en relación a un asunto análogo al que nos ocupa, dejamos expuesto el conjunto normativo que incidía en la comercialización de acciones, trayendo a colación la Directiva 2001/34/CE sobre el Folleto, la
Por tanto, que la información financiera del emisor debe ser más allá de clara y comprensible, real, veraz, objetiva y actualizada, es requerimiento legal, debiendo recordarse que conforme alartículo 28 LMV el autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) debe declarar que los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que ' por su naturaleza pudiera alterar su alcance'.
De todo ello se deduce sin duda ninguna, ante la carga de la prueba sobre la veracidad de la información y por tanto, de la solvencia explicitada en el Folleto, ha de acreditarse por quien hace la emisión de conocimiento, es decir, el emisor de la oferta lo que, procesalmente implica, no una alteración del régimen de la prueba sino la adecuación del principio de la carga de la prueba a las obligaciones impuestas por la ley a cada parte en el negocio financiero de que se trata. Traducido al caso, supone que no probada la veracidad de la información, la prueba de la solvencia corresponde a quien emite una declaración que no puede sostener.
TERCERO.-
Constituye el segundo de los motivos de apelación la falta de prueba de los presupuestos necesarios ara declarar el vicio de consentimiento por error o dolo, alegándose infracción de los artículos 1266 y 1269 del Código Civil .
El motivo se desestima.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la información previa a la orden de compra de las acciones de Bankia ofertadas a través de la OPS era notoriamente inexacta e incluso inveraz en lo que a la imagen de la entidad se trataba, a sabiendas de que es hecho notorio - art 281- 4 LEC - que en el año 2012, antes por tanto de que transcurriera un año desde la OPS, afloró una insostenible situación financiera en Bankia que derivó en la intervención del Estado y, posteriormente, en la incoación de un proceso penal vinculado al comportamiento corporativo de la entidad.
El panorámica histórico que ya ofrecíamos en nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2015 sobre los principales hitos de la entidad vinculados a la decisión de ofertarse en el mercado secundario y los hechos posteriores, nos aproxima a la situación que pretendemos examinar desde la perspectiva del negocio jurídico cuestionado por los demandantes en tanto enmarca el contexto en el que aquél se produce.
En efecto, lo que aparece de la documental aportada es que el día 28 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia, adoptaron acuerdos para la salida a bolsa de Bankia, mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS), a cuyos efectos se emitió un Folleto de Emisión -doc. nº 3 demanda-, registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo junto al balance de situación consolidado a 1 de enero de 2011, y para compensar esta falta de información se aportaban una ' información financiera consolidada pro forma' partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía solvencia y proyectaba beneficios.
El día 19 de julio de 2011 los demandantes adquirieron acciones por importe de 3.997,5 euros, saliendo a bolsa Bankia S.A. el día 20 de julio de 2011 con la emisión de 824.572.253 nuevas al precio indicado y con la información dada en el folleto de la OPS, lo que significaba la ampliación del capital por importe de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 1.442 millones de euros.
Con retraso formal, el día 4 de Mayo de 2012 que se presentan sin auditar las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, reflejando en ellas un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma), siendo así que, primero, el día 9 de mayo de 2012, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) que adquiere el 100% de BFA y el 45 % de Bankia, con el efecto inmediato de un descenso continuado del valor de las acciones al punto que el día 25 de mayo de 2012 la CNMV acuerda la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia, fecha en la que Bankia comunica a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas donde se reflejan unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados y sin auditar apenas 20 días antes, solicitándose del Estado capital por importe de 19000 millones de euros para recapitalizar la entidad -doc nº 4, pericial técnicos Banco de España-.
El día 4 de julio de 2012 se dicta por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional Auto de incoación de las Diligencias Previas número 59/2012, admitiendo a trámite la querella interpuesta por un partido político por la presunta comisión, entre otros delitos, del previsto en el art 290 del Código Penal , relativo a falsedad de cuentas anuales y de los balances .
Pero no sólo es relevante para el análisis que pretendemos el contexto en el que se desenvuelve la OPS, tanto previo, actual como inmediatamente posterior al negocio jurídico cuya nulidad se insta, sino en especial, por su directa incidencia en la imagen presentada ante el inversor y la que luego deviene como real, la información contrastada entre las cuentas anuales del ejercicio 2011 que se presentan a primeros de mayo sin auditar y las reformuladas, ya auditadas, de finales mayo de 2012. Y es que, como pone de relieve el apelante , la comparativa de esta información con los datos del resumen-folleto evidencia que la diferencia entre los datos financieros dados en el folleto y en las cuentas originales del ejercicio 2011, con unos beneficios publicitados de 309 millones de beneficios, frente a lo que se consignan en las cuentas anuales reformuladas (3.030 millones de pérdidas reales), es en sí misma demostrativala inveracidad de la información contable en el mentado folleto de las pérdidas reales efectivas de la entidad Bankia SA.
Es en este punto que debemos analizar el debate sobre el contenido de los documentos aportados en el acta de la vista conteniendo las conclusiones de los informes periciales presentados por los peritos del Banco de España designados al efecto en el proceso penal seguido en la Audiencia Nacional y las diferencias entre las cuentas anuales del 2011 en su versión inicial y la posterior por reformulación de las cuentas.
En relación a lo primero es lo cierto que la entidad apelada desciende al contenido de las conclusiones, analizando y criticando su contenido, principalmente en relación a las afirmaciones de los peritos sobre que Bankia disponía de la información necesaria para haber realizado una correcta valoración de sus activos pues, opone Bankia, las pérdidas no pudieron se estimadas hasta febrero de 2012 habiéndose en todo caso elaborado la contabilidad con inclusión de distintas provisiones para hacer frente a eventuales pérdidas que implicaran una disminución del valor de los activos, al punto que el propio mercado descontó en el precio de salida el riesgo informado.
En relación a la interpretación que ha de darse a la reformulación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, las justifica Bankia por ser conformes al principio de prudencia contable y las nuevas normas sobre aprovisionamiento del riesgo inmobiliario.
Pues bien, de cuanto antecede, ninguno de estos argumentos disminuye el valor de la información que se contiene en los documentos que hemos señalado ya que cuando las conclusiones de los peritos del Banco de España aluden a que los estados financieros incluidos en los folletos de emisión no expresaban la imagen fiel de la entidad, no estamos sino ante un hecho constatado en la propia reformulación de las cuentas que la propia entidad hace en mayo de 2012 y que traslada a la entidad de un estado de solvencia a otro de pérdidas sin solución de continuidad y sin más información que la existente en todo momento en la propia entidad, siendo aquí irrelevante la motivación de tal circunstancia dado que desde la perspectiva que nos corresponde analizar, la validez de un negocio jurídico, la subjetividad resulta intrascendente pues el deber informativo que hemos descrito constituye un deber de objetivo cumplimiento y objetivo resultado ante el emisor -comprensible imagen fiel de la sociedad-, siendo las motivaciones, en su caso, cuestión de responsabilidad civil o penal de quien es responsable de la información contenida en el folleto.
CUARTO.-
De lo que adquirimos plena certeza a la vista del examen de la prueba documental, es de que el folleto de la OPS, registrado y publicitado a finales de junio de 2011, contiene una información financiera que no se corresponde con el resultado final contable auditado de ese ejercicio, que además pasa por una doble fase, una previa sin auditar y otra auditada que es la aprobada definitivamente y depositado públicamente, y que a la postre, exhibe una panorámica financiera absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto pues, comparando los datos entre la formulación inicial de las cuentas anulas del ejercicio 2011, que se aproximan en sus consideraciones globales a la información del folleto y las definitivas, la información varía de manera tan relevante como lo que resulta de los siguientes datos.
a)que si en la formulación original de las cuentas de 2011 se contenía una propuesta de reparto de beneficios donde aparecía un beneficio neto de 252.870 euros, después de impuestos, en la reformulación de las mismas cuentas aparece una pérdida de 3.031 millones euros;
b) que los fondos propios se reducen en más de tres mil millones y;
c) que en las Cuentas de pérdidas y ganancias, donde aparecía un resultado positivo, tras impuestos, de 306.614 euros, pasa a un resultado negativo, tras impuestos, de -2.976.807 euros.
Con estos datos no se confirma sino la sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, de que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas al punto quela entidad demandada se ve obligada, apenas unos meses después de la emisión, a solicitar la intervención pública para evitar concurso de acreedores, tal y como en todo caso, queda descrito en el Auto judicial de incoación de diligencias penales.
Este conjunto fáctico constituye desde nuestro punto de vista, un flagrante caso de incumplimiento del deber informativo. Y del incumplimiento de esos deberes de información pueden derivarse diferentes consecuencias jurídicas si bien, en este caso y en atención a lo que es objeto litigioso y a la motivación del recurso de apelación, debemos centrarnos en cómo influye este incumplimiento sobre la válida formación del contrato de adquisición de acciones con ocasión de la OPS.
QUINTO.-
Hemos concluido el anterior fundamento dejando abierta la cuestión sobre la relación que el incumplimiento de los deberes de información financiera de Bankia con ocasión de la OPS debe tener en la formación del contrato.
El punto de partida para el análisis de tal cuestión lo constituye la convicción de que un defecto informativo tienerepercusión en la perfección del negocio jurídico pues, como dice la STS de 10 de septiembre de 2014 , tales incumplimientos '. ..si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento', razón por la que también afirma que aunque la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, sí permite presumirlo.
Pues bien, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Ello no es óbice para el debido respeto al principio 'pacta sunt servanda' derivado de la vinculación al negocio a partir de su conformación desde la autonomía de la voluntad.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Y ha de ser esencial, lo que significa que ha de proyectarse sobre aquellos elementos que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable.La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Es cierto que, como hemos visto, no hay una ineludible correlación entre el deber de información y el error vicio, pues no siempre deriva del mero incumplimiento de los deberes de información. Pero cuando se trata de productos financieros, la previsión legal del deber informativo se apoya, como también dijimos, en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, lo que sin duda amplía las circunstancias que puede incidir en la apreciación del error cuando hay un defecto informativo.
En el caso, el error que conforme a lo expuesto debe recaer sobre el objeto del contrato, no está referido a los concretos riesgos asociados con la adquisición de acciones, que es un producto de riesgo.
Pero el hecho de que los artículos 26-1-c ), 30 bis-2 y 27-1 de la Ley de Mercado de Valores imponga en el caso de una oferta pública de suscripción de acciones la prestación por el emisor de una información que comprenda todo lo que es necesario para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores, demuestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, tanto más entendible si se tiene en cuenta que este tipo de ofertas se dirigen indiscriminadamente al inversor, también al pequeño inversor que no es profesional de finanzas sino un simple ahorrador que busca dinamizar sus fondos en modo más activo que lo que resulta del mero depósito.
Por tanto el error afecta al cliente, no por razón del riesgo propio del mercado en el que el valor del producto se mueve, sino cuando desconoce la base económica que permite hacer una previsión razonable sobre esos riesgos asociados al producto financiero que contrata, de modo tal que si no dispone de aquella información en modo veraz, la representación mental que el cliente se hace de lo que contrata es necesariamente equivocada, y este error es esencial porque afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara en la medida en que ha quedado probado que los adquirentes de las acciones las compran sin recibir la información adecuada del emisor, particularmente de su solvencia real, demostrándose pocos meses después que la situación financiera de Bankia en el ejercicio sobre la que se había hecho la OPS era distinta a la comunicada y gravemente perjudicial para el valor de la acción más allá de las incidencias generales del mercado secundario.
La finalidad del cumplimiento adecuado deldeber de información no es sino la de ofrecer al potencial cliente de acciones, el conocimiento de los riesgos asociados a tal producto a partir de la realidad base del producto, que no es otro que el estado de la sociedad cuya parte de capital adquiere con las acciones. Es por ello que de frustrarse tal conocimiento, se incide en la sustancia del negocio jurídico.
Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el inversor estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma veraz, completa, comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre el estado de la sociedad e la que se participa al adquirir las acciones y de lo que depende el riesgo inicial del producto en que consiste el error, le es excusable al cliente.
Hemos de concluir por tanto que hubo vicio de consentimiento por error sustancial y excusable y que el negocio jurídico de adquisición de las acciones es anulable. Los demandantes adquirieron acciones como consecuencia de la fiabilidad adquirida con ocasión de una oferta pública de inversión hecha por quien buscaba financiación privada y se presentaba solvente al tiempo que ofrecía beneficios netos y saludables expectativas y esa información fue esencial para perfeccionar el negocio jurídico del adquisición de las acciones porque fue con los datos del emisor que los adquirentes podían evaluar y considerar su decisión. Pero en el caso lo que consta es que, a diferencia de lo que se decía en el folleto, en absoluto se invertía en una sociedad próspera, consolidada y de beneficioso futuro sino en una sociedad con pérdidas al borde del concurso, sólo evitado por la intervención del Estado. Y esta diferencia entre lo dicho y la realidad constituye un vicio esencial y excusable en un marco en el que la información sobre la que se construyó el consentimiento de los demandantes estaba confeccionada por el emisor en un proceso de autorización del folleto que incluía la supervisión de un órgano público que generaba confianza y seguridad jurídica a los mismos.
Es por todo lo anterior de aplicación lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en relación con el artículo 1300 del mismo cuerpo legal , siendo de estimación la acción de nulidad sobre las acciones adquiridas en fecha 19 de julio de 2011, siendo de aplicación el artículo 1303 del Código Civil y por tanto, la obligación de Bankia de reintegrar a los actores, previa devolución por éstos de las acciones de que son titulares por causa de aquél contrato, el importe de suscripción más los intereses legales - art 1108 CC -.
SEXTO.-
Constituye el último de los alegatos del recurso de apelación el relativo a la infracción del artículo 209-3 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art 24 CE , que se denuncian al motivarse la Sentencia por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos.
El motivo se desestima.
A pesar de la transcripción de resoluciones judiciales que reflejan la información que sustenta la pretensión de los actores, que se basa en la misma oferta y idéntica información o Folleto, en absoluto hay carencia de base documental en el procedimiento en el que sustentar buena parte de los hechos, en tanto obra en autos el folleto completo así como el informe pericial del Banco de España e información sobre actuaciones penales, hechos que también ha conocido el Tribunal en relación a idéntica operación hecha en la misma oferta, adquirida con ocasión de otro procedimiento que además, no debería olvidarse, constituye información que no solo es notoria, como ya se ha expresado, sino que pertenece al mismo colectivo ciudadano que ha financiado el saneamiento del sistema financiero, también en el caso de Bankia.
En conclusión, sobre los hechos expuestos, no hay carencia de fundamento probatorio ni ajenidad al proceso en cuanto a los hechos expuestos.
SÉPTIMO.-
Plantea también la recurrente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas nº 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 en realción a los artículos 10 LOPJ , art 110 y 114 LECrim y 40 y concordantes de la LEC .
La petición se desestima.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en su Auto de fecha 14 de mayo de 2015 .
Decíamos allí -y mantenemos ahora al no haber razón alguna que permita a este Tribunal cambiar de opinión jurídica- que no habían -hay- razones jurídicas bastantes ahora como para entender que hay una relación entre falsedad documental y la información contable-financiera, siendo de hecho el panorama criminal aperturado en la Audiencia Nacional con mucho, más amplio y vinculado a aspectos sustantivos relativos a las cuentas anuales de la entidad, y ello sin perjuicio de que a los efectos de la acción entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige la premisa de una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores ya que la protección del inversor a tenor de la normativa que impone un específico deber informativo vinculado a las OPS se produce desde la existencia de datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad que hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual, aspectos todos ellos que pueden ser objeto de la prueba que en su caso se practique en el proceso civil al margen de las consecuencias penales que, por estar vinculadas a conductas sancionadas en ese ámbito, pudieran derivarse de conductas conectadas a la producción de aquellos datos y sobre las que ya se siguen diligencias penales.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -.
NOVENO.-
Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
DÉCIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 13 de julio del 2015 , en los autos de juicio verbal n.º 669/2015, debo confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

