Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 45/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 290/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1701/10 -Rollo nº 45/15-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, entre las partes: como actor Eterna Aseguradora SA, representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y dirigido por el Letrado Dª Isabel Peñalver López, y como demandado D. Franco , representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Estela Lorente Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Franco , representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra y como apelado Eterna Aseguradora SA representado ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 1701/10, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por Eterna Aseguradora SA frente a D. Franco y herencia yacente de D. Justiniano debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a aquella la cantidad de dieciocho mil quinientos diez euros con cincuenta y ocho céntimos (15.510,58 €) más los intereses desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Franco exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Eterna Aseguradora SA emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 45/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de julio de 2015 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone por uno de los demandados recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima la acción de repetición ejercitada por la aseguradora actora y se les condena al pago de la cantidad de 18.510,58 €.

Denuncia el recurrente, que estuvo en situación procesal de rebeldía durante la tramitación de la primera instancia, la existencia de vulneración de normas y garantías procesales que le han causado efectiva indefensión, al haberse vulnerado las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , dado que no existe prueba de que la causa del accidente fuese el consumo de alcohol del apelante, sin haber valorado la concurrencia de culpas con el lesionado al frenar en seco en mitad de la carretera, por lo que la indemnización debe reducirse por concurrencia de culpas, eliminar el importe por daño moral y los intereses del artículo 20 LCS . Entiende que también se ha vulnerado el derecho a una sentencia motivada, por el deficiente examen de los hechos así como la no contestación a las alegaciones realizadas por la otra parte demandada. Finalmente denuncia la infracción del artículo 7 LRCS, las normas del baremo de tráfico y los artículos 1108 CC y 576 LEC .

Por la aseguradora apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Entiende que no existe indefensión alguna del apelante al haber aceptado el relato de hechos en la sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de lo Penal, sin que sea este el momento en el que deba de examinarse una hipotética concurrencia de culpas dada la situación de rebeldía a lo largo de toda la primera instancia, sin que sea por ello posible reducir ninguna de las indemnizaciones abonadas y que no han sido impugnadas, siendo igualmente conformes los intereses reclamados.

Segundo: Acción de repetición .

La acción de repetición está legalmente prevista en el artículo 10 del RD Legislativo 8/2004 , regulador de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (no en el artículo 7.1 como erróneamente se cita en la demanda), de forma que la aseguradora, una vez efectuado el pago podrá repetir contra el conductor y el propietario del vehículo si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Como señala la STS de 17 de diciembre de 2014 , ' Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado'.

Por ello, para que pueda estimarse la acción de repetición es preciso que la compañía de seguros acredite los siguientes extremos:

1.- La existencia de un seguro obligatorio en el vehículo implicado en el accidente.

2.- La conducción de dicho vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3.- La producción de un daño a un tercero derivado de dicha conducción siempre que el mismo fuera debido a una conducción dolosa o bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo citada, ' para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a si el daño causado fuera debido a...'.

4.- La producción de unos daños personales o materiales a un tercero que hayan sido debidamente indemnizados por la aseguradora con cargo al seguro obligatorio.

Concurriendo todas estas exigencias procederá la estimación de la acción de repetición y la responsabilidad del conductor o del propietario sobre las consecuencias económicas derivadas del accidente de tráfico.

Tercero: Aplicación de la anterior doctrina al presente caso .

Configurada la acción de repetición a favor de la aseguradora en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior, no cabe duda alguna de que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada dado que no existe error alguno en la valoración de la prueba y mucho menos la vulneración de normas procesales ni de motivación que se señalan en el recurso como causante de una indefensión que no ha existido en ningún momento del proceso.

Lo primero que hay que señalar es que en el recurso no se denuncia ningún tipo de vulneración de contenido procesal derivada de la situación de rebeldía voluntariamente asumida por el demandado a lo largo de toda la primera instancia. Ello implica que precluyó para el mismo la posibilidad de alegar cualquier cuestión derivada de la responsabilidad del accidente que dio lugar a los daños objeto de repetición así como de proponer cualquier tipo de prueba tendente a acreditar dichos extremos. Por tanto, el contenido del recurso no deja de ser nada más que un conjunto de alegaciones extemporáneas, carentes de todo tipo de prueba y que no suponen nada más que un intento subjetivo de defender la posición del apelante, que contrasta con la objetividad de la decisión judicial y la propia claridad del texto legal.

Señalado lo anterior, que por sí solo sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación hay que señalar que la sentencia se ajusta a las reglas de la carga de la prueba. En tal sentido, la parte actora estaba obligada, al amparo del artículo 217.1 LEC , a acreditar la existencia de una actuación dolosa del conductor del turismo, lo que probó con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela y acompañada como documento nº 3 de la demanda por la que se condena al mismo con autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; así como el pago de la indemnización correspondiente con cargo al seguro obligatorio concertado sobre el vehículo a la víctima de dicho siniestro, lo que igualmente queda acreditado por los documentos obrantes a los folios 64 a 66 de las actuaciones, que no fueron impugnados y por ello tienen plena eficacia probatoria, aparte de que en la propia sentencia penal se hace referencia a la indemnización del perjudicado por la aseguradora.

Acreditados estos extremos, procede la aplicación del artículo 10 LRCS que autoriza a la aseguradora a repetir contra el conductor y el propietario si se da una conducta dolosa por parte de éstos que queda legalmente excluida de la cobertura del seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor. Por ello la condena resultaba ineludible y correcta desde un punto de vista legal.

Por el contrario, las mismas reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 LEC obligan al demandado a acreditar todos aquellos hechos obstativos o impeditivos de la pretensión de la parte actora, de manera que la falta de prueba de estos extremos perjudica a la parte que pretendía beneficiarse de los mismos. En tal sentido nada se opuso por el ahora apelante en primera instancia y si bien es cierto que el otro demandado se opuso y llegó a contestar la demanda, su fallecimiento y la no sucesión procesal de sus herederos en su posición en el proceso, privaron de todo efecto a dicha contestación y por ello no era necesario que el Juzgador de instancia resolviese sobre ninguno de los aspectos contenidos en la misma. Por ello no se propuso prueba alguna tendente a acreditar que el accidente no se produjo en los términos que se señalan en el relato de hechos probados de la sentencia penal, sino que al contrario, del examen del atestado aportado como documento nº 1 de la demanda elaborado por la Policía Local de San Fulgencio se aprecia que precisamente dicha prueba perjudica la posición del apelante dado que viene a confirmar el relato de hechos probados de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal.

En definitiva, no existe error ni infracción alguna en la sentencia apelada que pueda justificar la estimación del recurso y por ello procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto: Costas de esta alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , en los autos de Juicio nº 1701/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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