Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1198/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100285

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5036

Núm. Roj: SAP B 5036/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1198/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 871/2012
S E N T E N C I A Nº 290/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 871/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Víctor , representado por la procuradora DOÑA TERESA MARTI
AMIGO , contra DOÑA Angustia , representado por el procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y dirigido
por el letrado D. EDUARDO MARTINEZ HERRADOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
21 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la procuradora Teresa Martí Amigó en representación de Víctor contra Angustia así como la demanda reconvencional presentada por la representación de la Sra. Angustia contra el inicialmente actor y dispongo la disolución del matrimonio celebrado entre las partes por divorcio con los siguientes efectos: 1)La guarda y custodia del hijo mejor de la pareja Pedro Francisco se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida entre los dos progenitores.

2)Se atribuye a la Sra. Angustia y al hijo menor de la pareja el uso del domicilio conyugal 3)El padre disfrutará de la compañía de su hijo el último fin de semana de cada dos meses, recogiéndolo en el domicilio materno los viernes a las 17.00 horas y reintegrándolo al mismo domicilio el domingo a las nueve de la noche. Si al fin de semana se le uniese otro día festivo o puente la recogida y entrega se adaptará a estas circunstancias.

4)Por lo que hace referencia al período vacacional de Semana Santa se disfrutará íntegramente por cada progenitor en años alternos. En el supuesto de que le corresponda disfrutarlo al Sr. Víctor , éste recogerá al menor, salvo pacto en contrario, el sábado inmediatamente después de las vacaciones escolares y lo devolverá el domingo justo antes del inicio de las clases. Este año 2013 corresponde a la madre disfrutar del período de vacaciones de semana santa.

5)Las vacaciones de verano de 2013 se dividirán en los cuatro períodos siguientes: a.desde el último día de clase hasta el 11 de julio b.desde el 11 de julio hasta el 3 de agosto c.desde el 3 de agosto hasta 23 de agosto d.desde el 23 de agosto hasta el último día de vacaciones 6)El resto de vacaciones de verano se repartirá por mitad, la primera mitad será desde el último día de clase hasta el 31 de julio y la segunda mitad desde el 31 de julio hasta el último día de vacaciones escolares del menor. Dado que este año es impar, salvo pacto en contrario estará con la madre los períodos a) y c) y con el padre los b) y d) Estará con el padre la primera mitad el padre los años pares y con la madre la segunda y los años impares será al revés. El padre será quien tendrá que ir a buscar y entregar al menor al domicilio materno, sin que se fije hora ninguna dado que el padre tiene que hacer un viaje largo, pero tendrá la obligación de indicarle como mínimo quince días antes de la hora prevista de recogida y entrega. Este primer año de vacaciones de verano cada progenitor abonará la mitad de los gastos que el desplazamiento del menor ocasione.

7)Las vacaciones de Navidad se disfrutarán por mitades por cada progenitor. El primer período seá desde el último día de clase a la salida de la escuela hasta el día 30 de diciembre y la segunda mitad desde ese día hasta el último día de vacaciones. El padre será quien tendrá que ir a buscar y entregar al menor al domicilio materno, sin que se fije hora ninguna dado que el padre tiene que hacer un viaje largo, pero tendrá la obligación de indicarle como mínimo quince días antes de la hora prevista de recogida y entrega. También podrá el padre realizar la recogida, no la devolución un día después si por razones del traslado lo considera más adecuado, comunicándolo a la madre como mínimo con quince días de antelación.

8)El padre abonará una pensión de 230 # mensuales que tendrá que ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y por doce mensualidades avanzadas cada año, a la cuenta bancaria que la Sra.

Angustia señale al efecto. El importe de la pensión alimenticia se actualizará cada año de forma automática y acumulativa en función de las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, en conformidad con los indexas que fija el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para Cataluña. Si en el futuro no fuera el Índice General de Precios al Consumo el válido para la regularización de la pensión alimenticia, regirá el que disponga la Administración.

9)Igualmente se tendrán que abonar la mitad de los gastos extraordinarios, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua y todos los gastos relativos a la educación y formación tales como matrículas, libros, excursiones, viajes de fin de curso. Para los gastos extraordinarios necesarios no será necesario el consentimiento del otro progenitor, sólo su comunicación, mientras que para los gastos extraordinarios no necesarios será necesario el consentimiento de los dos progenitores.

10)Cada progenitor abonará la mitad de las cuotas de la hipoteca que grava el domicilio conyugal y la Sra. Angustia abonará el IBI de dicha vivienda.

11)No se considera carga del matrimonio el hecho de que la madre de la Sra. Angustia entregara 15.000 para comprar un coche.

No procede realizar imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Angustia .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) La dejación sin efecto del pronunciamiento que determina el abono por la progenitora de la mitad de los gastos de desplazamiento del padre en el régimen de visitas con el hijo del matrimonio Pedro Francisco , por consecuencia de la residencia del demandante en la Ciudad de Sevilla, mientras que el menor se encuentra domiciliado con su madre en la localidad de Sant Joan Despí; b) la fijación en las vacaciones escolares de verano de periodos quincenales para el desarrollo del régimen de visitas paterno filial; c) la determinación de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Pedro Francisco , a cargo del progenitor, en la suma de 400 euros mensuales, o subsidiriamiente en un importe de 280 euros mensuales, establecida en el Auto de medidas provisionales de 11 de enero de 2013; d) el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, a cargo de la contraparte, de 100 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo; e) el abono por mitad entre ambas partes del IBI de la vivienda familiar, de propiedad compartida, en un cincuenta por ciento cada una de ellas, y en la misma proporción el seguro de la vivienda, y; f) la obligación del demandado de atender el cincuenta por ciento del préstamo concedido para la compra de un vehículo, que se encuentra a nombre del accionante.

El apelado DON Víctor se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación y el Ministerio Fiscal ha instado la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, en todo lo afectante al menor de edad, materia sobre lo que versa su intervención en la relación jurídico-procesal.



SEGUNDO.- El régimen de visitas del progenitor con su hijo Pedro Francisco , de 9 años de edad en la actualidad y en concreto en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia, está acomodado, en cuanto al periodo vacacional de verano, a la circunstancia de haber fijado su domicilio el padre en Sevilla y el menor con su madre en Sant Joan Despí.

En base a ello el órgano judicial de la primera instancia ha fijado para las concretas vacaciones del verano de 2013, cuatro periodos en la forma señalada en la parte dispositiva. En el primer año de la práctica del régimen de visitas del verano, ya transcurrido, serían ambos progenitores quienes debían de atender por mitad los gastos de desplazamiento del menor, y en el resto de las anualidades irían a cargo del progenitor.

El indicado pronunciamiento ha de ser confirmado, pues la demandada tenía que participar el primer año, y en concreto en el 2013, ya culminado en este momento histórico, en los gastos de desplazamiento del menor, en el desarrollo del régimen de visitas con su padre en las vacaciones del verano, y el resto de las anualidades los gastos del desplazamiento irian a cargo del progenitor, al cual se ha aquietado a tal decisión jurisdiccional.

La pretensión de establecimiento de periodos quincenales en el verano, se entiende improcedente a tenor de la larga distancia de los domicilios del progenitor y de la madre y el menor, con elevados gastos de desplazamiento, por lo que es de confirmar, asimismo, la manera designada en la sentencia para el desarrollo del régimen vacacional del verano, señalándose dos periodos solamente, con reparto de los mismos en atención a los años pares e impares.



TERCERO.- La pensión de alimentos del menor Pedro Francisco , a cargo del progenitor no custodio, establecida en la suma de 230 euros mensuales, también ha de ser confirmada, desatendiendo el aumento propuesto por la recurrente.

El actor fué despedido de la empresa en la que prestaba servicios laborales, con derecho al percibo de una indemnización de 18.833,22 euros, pasando después a situación de desempleo con base diaria de prestación de 38.65 euros, luego reducida a 28,65 euros, a partir del 16 de mayo de 2013.

La demandada obtenía ingresos en el momento del dictado de la sentencia de divorcio de 700 euros mensuales netos, y disponía de un capital en cuentas corrientes, según se relata en la resolución objeto del recurso de apelación. Ambas partes han de hacer frente a la carga hipotecaria sobre la vivienda conyugal.

La circunstancias descritas y los gastos del menor, detallados en el fundamento quinto de la sentencia de divorcio puestos en relación con las capacidades económicas de los progenitores, mancomunadamente obligados a satisfacer la pensión de alimentos, conduce a entender aquilatada la señalada a cargo del progenitor no custodio, en favor de su hijo, teniendo además en cuenta los gastos que ha de suponer el desarrollo del régimen de visitas por desplazamiento desde Sevilla a Sant Joan Despí.



CUARTO.- La realidad ecónomica de las partes, descrita con anterioridad, hace que sea desestimable la pretensión de constitución de pensión compensatoría del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , en favor de la demandada, por falta del presupuesto de situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la prestación de tal naturaleza.



QUINTO.- El IBI de la vivienda familiar, de propiedad compartida estre las partes, ha de ser abonado por la usuaria del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233-23-2 del Código Civil de Cataluña , por tratarse de impuesto o gravamen de meritación anual, que ha de atender por prescripción legal la beneficiaria de la atribución del uso.

La hipoteca será atendida en base a lo dispuesto en el título constitutivo de la misma, y en igual manera las pólizas de seguros vinculadas a la adquisición o mejora del inmueble, es decir según disponga la póliza constitutiva.



SEXTO.- La materia relativa a la devolución del préstamo que se aduce concedido por la madre de la demandada, en favor del accionante, para la compra de un vehiculo, ha de quedar al margen del presente proceso matrimonial, siendo susceptible tal cuestión del ejercicio de las acciones que se consideren pertinentes por la prestamista, frente al prestatario, en reclamación del capital e intereses si los hubiere.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que se remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otros pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de genral y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON URIEL PESQUEIRA PUYOL en nombre y representación de DOÑA Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat, el 21 de Junio de 2013 , en proceso de divorcio, número 871/2012, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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