Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 503/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100273

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13444

Núm. Roj: SAP B 13444/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 503/2014- E
Procedimiento ordinario Nº 538/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 290/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de
Llobregat, a instancia de ERASE SHOES S.L. contra MASBERNIUS SERVIDIVERS S.L.; los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MASBERNIUS
SERVIDIVERS S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22/04/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/
a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'1) CONDENO a MASBERNIUS SERVIDIVERS, SL a abonar a ERASE SHOES, SL la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (16.219,70 ?), en concepto de factura nº 00531 parcialmente impagada, más los intereses legales devengados desde el 10 de octubre de 2012 y los que se devenguen desde la fecha de esta resolución.

2) CONDENO a MASBERNIUS SERVIDIVERS, SL a abonar las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante MASBERNIUS SERVIDIVERS S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de MASBERNIUS SERVIDIVERS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 538/2012.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por ERASE SHOES, S.L. contra MASBERNIUS SERVICIVERS, S.L. en reclamación de 16.219,70 euros, que es la cantidad que le debe por haber dejado de abonar parte del precio de las mercancías(zapatos) que le suministró. Entiende la resolución de primera instancia que el de autos es un contrato de compraventa mercantil y no un contrato estimatorio y no considera acreditado que hubiera un pacto entre las partes para reducir el precio inicialmente pactado.

Entiende la apelante que la resolución de primera instancia incurre tanto en error en la valoración de la prueba como en error de derecho. Por una parte por no tener en cuenta la prueba testifical del Sr. Gines y, por otra, por haber considerado que el contrato de autos lo fue de compraventa mercantil.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se entretienen las partes en calificar jurídicamente la relación mercantil existente entre ellas, mientras que la actora pretende que fue una compraventa mercantil con pago aplazada, la demandada sostiene que se trató de un contrato de depósito o contrato estimatorio, de tal forme que como señala la SAP, Civil sección 18 del 30 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP M 18387/2006 - ECLI:ES:APM:2006:18387) sería: '...es un contrato atípico por el que una de las partes, tradens, entrega a otra, accipiens, determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose ésta a procurar su venta dentro de un plazo y devolver el valor estimado de la cosas que venda y el resto de las no vendidas'.

Lo cierto es que carece de importancia la distinción, tanto porque con independencia de la calificación jurídica los hechos son los que fueron -«los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes» ( sentencia del T.S. 14 de mayo de 2001 , con cita de abundante jurisprudencia)- como porque en realidad la demandada acepta que al final las relaciones se convirtieron en una compraventa, ya que adquirió los pares sobrantes de zapatos, según ella, a un precio inferior a los 5 euros por par, que era el inicialmente pactado. El verdadero meollo de la cuestión es si efectivamente se abonaron los pares sobrantes (3 o 4 mil euros) o no. Da igual si en un principio el contrato lo fue de compraventa o estimatorio, el asunto es que al final se pretende que hubo una compraventa de los pares de zapatos no vendidos hasta ese momento, y mientras la parte actora pretende cobrarlos al precio inicialmente pactado, la demandada pretende haberlos comprado por precio distinto y muy inferior por haber llegado a un acuerdo en ese sentido con la actora.

Lo anterior implica que conforme a lo previsto por el art. 217 de la LEC a la parte demandada le corresponderá acreditar que efectivamente adquirió los zapatos sobrantes por 3 o 4 mil euros y que, por tanto, no debe el precio inicialmente pactado.



TERCERO.- Como señala la SAP, Civil sección 13 del 21 de enero de 2015 (ROJ: SAP B 455/2015 - ECLI:ES:APB:2015:455): 'Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem , de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita , pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.' Es decir, tradicionalmente no se ha considerado suficiente la prueba testifical para considerar acreditada la existencia de un negocio que de ordinario suele plasmarse por escrito.

Y es que en este caso la única prueba que acredite la existencia de esa compraventa por precio distinto al pactado es la testifical Don. Gines . A parte, como es natural, de la declaración del representante de la demandada Sr. Julián . Al mencionado testigo, cuya testifical no fue ni siquiera mencionada en la resolución de primera instancia, no se le hicieron las preguntas que estipula el art. 367 de la LEC , pero de las preguntas efectuadas por el Sr. Letrado de la actora se sigue que trabajó como 'representante' de la actora y que actualmente no lo hace porque está 'jubilado'. De las anteriores respuestas puede colegirse cierta enemistad entre actora y testigo, lo que lleva a valorar la prueba con la debida prudencia por disponerlo así el art. 376 de la LEC .

La Sra. Elisa es testigo de referencia porque no estuvo presente en la supuesta reunión en la que Sres. Elisa y Lucía pactaron que el primero adquiriera los zapatos sobrantes por 3 o 4 mil euros.

Por tanto, existe constancia documental del primer contrato (factura que relaciona todos los pares) y constancia de la única liquidación que hubo entre las partes, no existe constancia documental alguna del supuesto acuerdo de compraventa por menor precio, la prueba testifical no es suficiente para acreditar la existencia de dicha 'novación', existen dudas sobre la imparcialidad del testigo y no existe más prueba que la palabra de un parte contra la de otra.

Todo lo anterior lleva a ratificar la resolución recurrida, pues no consta acreditada la existencia del pacto a que hace referencia la apelante.



CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de MASBERNIUS SERVIDIVERS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat, en Juicio Ordinario 538/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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