Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 714/2014 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100292


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0035787

Recurso de Apelación 714/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 272/2013

APELANTE:OPROLER OBRAS Y PROYECTOS S.L.U.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

APELADO:CLIMATIZACION Y ENERGIAS RENOVABLES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

SENTENCIA Nº 290/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Climatización y Energías Renovables, S.L., representado por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia y asistido del Letrado D. Javier Cantelar Álvarez, y de otra, como demandado-apelante OPROLER, OBRAS Y PROYECTOS S.L.U., representado por el Procurador D. María Cruz Ortiz Guitérrez y asistido de la Letrada Dª. Macarena Biencito Pérez, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha 20 de junio de 2014, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez De León, en nombre y representación de CLIMATIZACIÓN Y ENERGIAS RENOVALBES, S.L. frente a OPROLER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.U., debo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.949,40 .-Euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC a partir de la presente resolución;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de noviembre de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante, Oproler Obras y Proyectos S.L.U. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Madrid con fecha 20 de junio de 2.014, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Climatización y Energías Renovables S.L. (Clyer), con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, cuyos hechos se recogen pormenorizadamente en el Antecedente de Hecho de la Sentencia, que por ello, damos por reproducidos, la actora terminaba interesando se condenara a la demandada al pago de la cantidad, inicialmente de 24.866,21 euros, que luego, en la Audiencia Previa, precisó se reducía a la cantidad de 20.949,40 euros, al haber detectado un error en la factura 12/2012 reclamada, mas los intereses legales y las costas causadas en el procedimiento.

La demandada se opuso por los hechos que igualmente se recogen en el Antecedente Segundo de la sentencia recurrida.

La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.

TERCERO.-En el primero de los motivosde su recurso, la apelante denuncia error en la valoración de la prueba documental, al no acoger la sentencia los perjuicios causados por los dos incumplimientos contractuales de la actora, documentalmente acreditados, diciendo: 1) Respecto del primero de ellos (el abono directamente a la entidad Daikin, suministradora de la máquina de aire acondicionado que debía pagar, según el contrato, la actora, por importe de 31.099,02 euros), cuyo pago adelantó la demandada, adelanto que le perjudicó, porque ello supuso una modificación de las condiciones de pago, ya que inicialmente se pactó el pago a los 75 días, y porque ello supuso un desembolso anticipado de dicha cantidad. 2) Respecto del segundo (referido a la no instalación por la actora de los conductos METU), tal y como estaba pactado en el contrato, porque dicha instalación la tuvo que hacer otra entidad, dada la urgencia, generando por ello un sobrecoste adicional de 7.666,02 euros. En su alegato invoca lo pactado en la cláusula 11ª, párrafos 3º, 7º y 8º de las cláusulas generales, y en la cláusula 10ª de las cláusulas particulares, que autorizaban al contratista a pedir indemnización al contratista por incumplimiento de los plazos de ejecución de la obra, a repercutir los daños y perjuicios por retraso, y a repercutir los gastos y penalizaciones por la incorrecta o incompleta ejecución de la obra, así como los arts. 1.154 en relación con el art. 1.103 ambos del C.C ..

En el segundo de los motivosmanifiesta su disconformidad con la imposición al pago de las costas.

CUARTO.-Este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, muestra su conformidad con la indiscutida conclusión de que nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C .definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase, consistente en este caso, en la climatización de la tienda de la marca Sfera en El Corte Inglés de Valladolid, siendo el plazo pactado para la ejecución de la obra de 18 días, con inicio el 24 de mayo de 2.012 (cláusula 3ª de las particulares del contrato), por el precio establecido según el presupuesto que acompañaba al contrato, contrato sin embargo, que como dice la Juzgadora de instancia, aunque de conformidad con lo pactado en la cláusula 4ª de las generales del mismo, se declaraba cerrado, preveía también fijar el precio según los acuerdos convenidos, y satisfacerlo según las fases ejecutadas, pudiendo además pactarse la ejecución de trabajos fuera de presupuesto (cláusula 4ª de las condiciones generales).

Como es sabido, en este tipo de contratos cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Así lo reconoce la jurisprudencia ya antigua cuando exige par la viabilidad de la acción resolutoria, en primer término la existencia de un vinculo contractual entre quienes lo concertaron, en segundo lugar, la reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, en tercer lugar, el incumplimiento grave de sus obligaciones por la otra parte, en cuarto lugar que el resultado dañoso se haya producido de forma indubitada por este incumplimiento y por último que quien ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, en cuyo supuesto resulta liberado del compromiso SS.T.S. 21 junio 66, 28 febrero 89 y 25 noviembre 92).

La Juzgadora de instancia rechazó los cuatro incumplimientos que la demandada alegó para oponerse a la reclamación referidos: 1) al pago directo de la máquina de aire acondicionado, 2) a la no instalación por la actora de los conductos Metu, 3) a los trabajos fuera de contrato, y 4) a la falta de entrega de la documentación administrativa precisa de la obra ejecutada; afirmando, que pese a ello, tales incumplimientos no eran de entidad suficiente como para exonerar del pago a la demandada. Pero esta Sala no puede compartir plenamente sus razonamientos y conclusiones.

El pago del precio en el tiempo pactado es esencial, y el incumplimiento de dicha obligación, si bien no frustra el contrato, si que comporta un cumplimiento defectuoso del mismo que, de conformidad con la doctrina expuesta, ha de tener como consecuencia, si no la exoneración de la obligación de pagar las cantidades reclamadas, si al menos la reducción de la reclamación. Y es que, en todo momento resulta reconocido por la actora, que la máquina de aire acondicionado, que tenía que instalar la actora en el local de la demandada, tuvo que ser pagada por la demandada adelantando el considerable importe de 31.099,02 euros si quería que la obra se ejecutase en el plazo pactado, debido a la carencia de medios económicos suficientes con que hacer frente a su coste. Así se acreditó con la aportación de los documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda (correos electrónicos remitidos por la demandante a la demandada en los que, tras la frustrada cesión de derechos que se propuso a la suministradora de la máquina, se pedía finalmente a la demandada que abonara directamente el importe a la misma). Este incumplimiento contractual, aunque no sea grave y esencial a los efectos de frustrar la finalidad del negocio, efectivamente no solo genera para la demandada un considerable trastorno al tener que efectuar un desembolso no previsto en ese momento, sino que evidentemente altera lo pactado desde el instante en el que, en lugar de hacer frente al pago a los 75 días de terminación de la obra (folio 47 de las actuaciones), tuvo que adelantar parte del precio total de la misma. Y no puede escudarse la apelada en el hecho de que el abono de la repetida maquina se efectuó por el acuerdo al que llegaron las partes de efectuar el pago a los 180 días, en lugar de a los 75 inicialmente pactados, porque en tal acuerdo (de fecha 28 de mayo de 2012) no se hace ninguna alusión a que el mismo fuera consecuencia del pago por la demandada de la referida maquina, justificándose solo 'por razones financieras que interesan a mi empresa', acuerdo, de otra parte, no firmado. Como consecuencia esta Sala estima prudencialmente que se ha de reducir el importe de la reclamación en la cantidad resultante de aplicar a los 31.099,02 euros los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en la que debería haber sido hecho.

No sucede lo mismo con la instalación por una tercera empresa de los conductos Metu, a que contractualmente se obligó la actora. Como opone la apelada, cuando el Jefe de obra decidió comunicar a la demandante que era precisa la rápida instalación de tales conductos, todavía no se había cumplido el plazo previsto para la terminación de la obra, de manera que no resultó probado que la instalación por la entidad Ecaf fuese indispensable para que la obra se concluyera a los 18 días de su inicio. Aunque la tienda se abrió el 15 de junio de 2.012, es decir a los 21 días en lugar de los 18 días de haberse iniciado la obra, no resulta probado que la demandante no hubiera podido ejecutar la referida instalación. Tal y como adelanta la sentencia, y opone la apelada, ni existía obligación alguna de hacer acopio de materiales antes de la iniciación de la obra, ni se señalaron hitos parciales para la ejecución de la misma, ni la sustitución en la ejecución de partes de la obra era contractualmente posible con el consiguiente descuento, ni resultó probado que el encargo a Ecaf fuera consecuencia de la imposibilidad económica de la demandada de hacer frente al pago de los conductos Metu, por lo que no se puede en este caso hablar de incumplimiento alguno y pretender que se reduzca o se desestime por ello la reclamación por sobrecoste ni por el resto de las partidas reclamadas, cuya estimación en este recurso excede del importe total reclamado.

QUINTO.-Por disposición del art. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de Oproler Obras y Proyectos S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 55 de Madrid con fecha 20 de junio de 2.014, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la cantidad que la referida demandada debe abonar a la actora en la resultante de aplicar a los 31.099,02 euros, los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en la que debería haber sido hecho, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander 3569, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 714/2014 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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