Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 508/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100250


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0138963

Recurso de Apelación 508/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1071/2012

APELANTE:D./Dña. Marisa y otros 6

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBA¿EZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO:HOTEL ALMERIA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CA¿AVATE LEVENFELD

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1071/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de Dña. Marisa , D. Rubén , Dña. Teodora , D. Victorino , D. Carlos Ramón , D. Juan Ignacio y COVENSUR GARRUCHA S.L. apelantes - demandante, representados por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ contra HOTEL ALMERIA S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Convensur Garrucha S.L., D. Juan Ignacio y D. Carlos Ramón , D. Victorino y su esposa Dª Teodora y D. Rubén y su esposa Dª Marisa , contra Hotel Almería S.L. (en concurso voluntario de acreedores) representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y absuelvo a la demandada de los pedimentos económicos formulados en su contra en la presente reclamación judicial y, asimismo, declaro que se ha producido una alteración extraordinaria e imprevisible de la base negocial de los contratos suscritos entre las partes el 20 de febrero de 2008, como consecuencia de la crisis económica y de la consiguiente caída del valor del suelo y que dicha alteración ha causado una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompen el equilibrio entre dichas prestaciones por lo que declaro resueltos todos los contratos de compraventa de fecha 20 de febrero de 2008, elevados a escritura pública entre las partes y descritos en esta sentencia, por lo que los litigantes están obligados a la restitución de las prestaciones percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Todo ello sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:En acumulación subjetiva de acciones autorizada por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la representación procesal de la parte actora Covensur Garrucha S.L., D. Juan Ignacio y D. Carlos Ramón , D. Victorino , Dª Teodora , D. Rubén y Dª Marisa , ejercitó acción personal de reclamación de cantidad, en conjunto 211.401'72 €, frente a Hotel Almería S.L. (antes Alvari Hotelera S.L.), parte del precio pendiente de pago de las compraventas celebradas entre las partes y objeto del pleito, documentadas en escrituras públicas de fecha 20 de febrero de 2008, y que se describen de forma pormenorizada en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, que aquí damos por literalmente reproducido en evitación de reiteraciones superfluas.

Pretensión esta que fue desestimada en la sentencia apelada en los términos que han quedado transcritos en los antecedentes de la presente.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y ahora apelante alegando:

- Contravención de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, habiendo producido indefensión a la parte, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo referente a la tutela judicial. Infracción de lo establecido en el artículo 406.3 de a LEC , en cuanto a la prohibición de reconvención implícita.

- Contravención de los requisitos internos de la sentencia, infracción de lo prevenido en el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto a la falta de congruencia por extra petitaen que incurre la sentencia recurrida.

- Contravención de los requisitos internos de la sentencia, infracción de lo prevenido en el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto a la falta de congruencia interna en que incurre la sentencia recurrida, en relación con la causa de pedir de la demandada. Infracción del Principio de Derecho Procesal iura novit curia.

- Infracción del artículo 1.105 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación de la doctrina de la 'causa de fuerza mayor'.

- Infracción del artículo 1.258 del Cogido Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación de la regla rebus sic stantibus.

- Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto, del art. 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el 'abuso de derecho' y el 'enriquecimiento injusto'.

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO:Cierto es que la nueva normativa contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de lo que ya venía recogido para el Juicio de Cognición, ( art. 46 del Decreto Regulador del Juicio de Cognición de 21 de noviembre de 1952 ), establece una nueva regulación de la reconvención a la que se le da un tratamiento diferenciado y autónomo de la propia contestación a la demanda. Ello se infiere del tenor literal del artículo 406 LEC y precisamente esa literalidad veda cualquier otro tipo de interpretación.

La demandada no ha articulado, al menos de forma ortodoxa, petición reconvencional en las presentes actuaciones, limitándose en los Hechos y Fundamentos de la contestación a la demanda a alegar que los hechos enjuiciados han de ser contextualizados dentro de la crisis económica iniciada en septiembre de 2008, suceso que nadie advirtió ni previó y que ha dado lugar a una fuerte caída del valor del suelo, en concreto para la provincia de Almería, entre el 2008 y el 2012, la bajada ha sido de un 56'4 %, y que por ello ha variado sustancialmente la base negocial que dio origen al contrato perfeccionado y cuya consecuencia directa es la excesiva onerosidad de la prestación a la que se obligó la parte compradora, el pago del precio, surgiendo por tanto la necesidad de moderación judicial, debiendo decaer el principio rigorista consagrado en el pacta sunt servandapor las exigencias de la buena fe o de la equidad, recogidas en la doctrina acuñada en base a la cláusula rebus sic stantibus, en virtud de la cual debía entenderse que las partes solo se obligaron en la medida en que permanecieran inalteradas las circunstancias concurrentes en el momento de contratar ( contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur); por lo que bien en base a lo anterior o ya por la teoría de la desaparición de la base del negocio por causa de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles adujo la demandada la conveniencia de la resolución contractual con recíproca restitución de las prestaciones y subsidiariamente la moderación del precio en los términos que antes hemos expuesto.

La sentencia de instancia, no obstante no haber formulado reconvención la parte demandada, estimó la resolución contractual alegada a lo largo del escrito de contestación y del suplico de la misma.

La Sala entiende que ha existido una irregularidad procesal que debió ser tratada en la Audiencia Previa, a instancia de parte e incluso ser apreciada de oficio por el juzgador 'a quo', nada de ello aconteció, a lo que no fue ajena la postura procesal de la propia actora que, lejos de denunciar en la instancia cualquier tipo de anomalía procesal, admitió los hechos debatidos en los términos que había quedado trabada la litis, que antes hemos expuesto, y entendió sin mayores consideraciones que la cuestión era estrictamente jurídica por lo que con la aquiescencia de la contraparte y la anuencia del juzgador 'a quo' las actuaciones quedaron vistas para sentencia, al entenderse que la cuestión era estrictamente jurídica.

Cierto es que la pretensión de declaración de resolución de un negocio jurídico, o la modificación de circunstancias relevantes del mismo, cual es la variación del precio convenido, requeriría la formulación de la oportuna demanda reconvencional, mas por cuanto antes hemos expuesto, y como así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1994 , citada y parcialmente transcrita en la contestación a la demanda y sobre la que posteriormente volveremos, entramos a conocer del fondo del litigio aunque la parte no haya formulado reconvención.

TERCERO:En íntima conexión con lo anteriormente expuesto y sobre la base de lo razonado, no mejor suerte deben correr las alegaciones segunda y tercera del recurso que, al estar referidas ambas al defecto procesal de incongruencia de la resolución impugnada, las examinaremos en su conjunto.

- Incongruencia extra petita.

La congruencia es un requisito legal del artículo 218 de la LEC , con evidente trascendencia constitucional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , entendiendo la incongruencia como un desajuste entre el Fallo Judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio (SSTC 144 y 183/1991, de 1 de julio y 30 de septiembre, con cita de otras SSTC 49/1992, de 2 de abril y 59/1992 de 23 de abril ). Y el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22 de marzo ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídicos que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28 de octubre y 235/2005 de 6 de abril ) sin perjuicio del cambio de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30 de marzo ). Pero para llevar a cabo la comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídicas necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

Ello hay que aunarlo con cuanto hemos razonado en el Fundamento de Derecho Segundo. Cierto es que sin haberse formulado reconvención, en modo alguno pudo y debió declararse la resolución contractual; nos remitimos a lo dicho en el precedente fundamento.

- Iura novit curia - Financiación.

Cierto es que en la resolución impugnada se alude a una supuesta dificultad de obtener financiación por la parte demandada para llevar a cabo el pago del precio; y que a esa supuesta falta de financiación o dificultad en la misma no se alude en modo alguno en la contestación a la demanda y que, por ello, se introduce de oficio por el juzgador 'a quo'. Siendo ello cierto lo es a los meros efectos obiter dictade redundar en las argumentaciones en las que el fallo se sustenta; pero en modo alguno es la razón de ser del mismo y, por ello, carece de toda trascendencia.

CUARTO:Descartadas que han sido las infracciones procesales que hemos examinado, se hace preciso adentrarnos en el resto de los motivos de fondo en los que la parte recurrente basa su recurso, que por su íntima interrelación, y dado que en ellos se entremezclan preceptos relativos a la fuerza mayor, art. 1.105 del Código Civil , así como infracción del artículo 1.258, la jurisprudencia que lo interpreta por indebida aplicación de la regla rebus sic stantibus, todo ello referido al abuso de derecho y al enriquecimiento injusto, los examinaremos en su conjunto.

Desde ahora anticipamos que el recurso va a ser estimado pues entendemos que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley y de doctrina jurisprudencial al resolver la cuestión litigiosa, pues hace una interpretación errónea del artículo 1.258 del Código Civil , así como del artículo 1.105 del citado texto, pues entendemos que el caso enjuiciado no tiene encuadre alguno en los supuestos de fuerza mayor dado que la bajada del precio de unos terrenos en modo alguno es un hecho imprevisto e imprevisible.

Tampoco es de aplicación al caso enjuiciado la doctrina de la cláusula rebus sic stantibusque se invoca por el demandado y se acoge en la sentencia de instancia y ello porque la jurisprudencia y doctrina que se citan y parcialmente se transcriben en la contestación de la demanda no regulan supuestos que presenten identidad de razón con el caso aquí enjuiciado.

Así, la de 19 de enero de 1990 que acogió la resolución contractual, tenía como base fáctica un supuesto de hecho de frustración de un contrato de compraventa de suelo por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que el vendedor la enajenó.

La de 6 de noviembre de 1992 se refiere a un supuesto de hecho de resolución de un contrato, al poco tiempo de su celebración, por el que se había pagado un alto precio, con un arrendamiento previsto a cuatro años y que quedó extinguido en los cuatro primeros meses.

Como se observa, cualquier parecido del supuesto de hecho con el caso aquí enjuiciado es mera coincidencia.

La última de las citadas por la parte demandada y a la que antes hemos aludido, la de 15 de marzo de 1994, no es precisamente favorecedora a la tesis de la parte demandada acogida en la sentencia de instancia pues en ella se declara que no es una circunstancia imprevisible la devaluación sufrida por la moneda, que no puede calificarse de extraordinaria y cuyos efectos pudieron fácilmente ser eliminados mediante establecimientos de cláusulas de estabilización.

Tampoco es aplicable al caso enjuiciado la sentencia citada en la resolución impugnada, del pleno del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013 , pues no regula un caso idéntico.

QUINTO:la resolución del litigio debe tener como premisa fundamental la naturaleza de las compraventas a las que se contraen las presentes actuaciones y el carácter mercantil de la parte compradora, empresa profesional que como consta en las escrituras de compraventa su actividad estaba encaminada a la construcción, promoción, compra, venta, arrendamiento y administración de solares, etc., luego es claro que la adquisición de las fincas rústicas a las que se contraen las presentes actuaciones tenían como finalidad introducirlas en su proceso productivo y como es lógico en toda empresa con el fin de obtención de una ganancia ilimitada; por ello en modo alguno de la parte demandada puede predicarse ningún atisbo de consumidor a los efectos contemplados en el actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

De forma reciente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en un supuesto muy similar al presente, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en la que se refunde en lo pertinente la doctrina del alto tribunal sobre la cláusula rebus sic stantibusen supuestos en los que no interviene un consumidor o usuario. Por ser de estricta aplicación al caso enjuiciado y con cita literal transcribimos sus Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo (en el que se aborda el examen de los artículos 7, 1.105 y 1.258, que son la base de nuestro recurso).

' DÉCIMO.- Formulación del sexto motivo del recurso de casación.

1.- El sexto y último motivo del recurso de casación se encabeza así: «Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3° LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los arts. 7 , 1105 y 1258 del Código Civil y la regla 'Rebus Sic Stantibus et Aliquo de Novo Non Emergentibus'. Existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina contenida en las SSTS 17 nov. 2000 , 28 dic. 2001 y 17 ene. 2013 ».

2.- El motivo se desarrolla entre las páginas 86 y 109 del recurso, y tras una transcripción parcial de la sentencia de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014, se solicita una revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cláusula ' rebus sic stantibus ' [estando así las cosas]. Alega el recurrente que cuando se firmó el contrato de compraventa de la vivienda, en mayo de 2006, nada hacía presagiar la grave crisis económico-financiera que se avecinaba, pues ese mismo año el recurrente compró y vendió algunos inmuebles, obteniendo un beneficio superior a los 100.000 euros, mientras que en 2008 solo pudo vender un inmueble, con un beneficio de 7.603.79 euros. Que el recurrente vivía de la compraventa de inmuebles, por lo que la paralización del mercado inmobiliario por la crisis económica le supuso una total ausencia de ingresos, pese a lo cual tuvo que seguir haciendo frente a los préstamos solicitados en su día para adquirir los inmuebles de cuya venta vivía. Ello habría supuesto, según el recurrente, una alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta por el recurrente cuando celebró el contrato.

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de aplicar la doctrina 'rebus sic stantibus'.

1.- Como el propio recurrente ha puesto de manifiesto en su recurso, la reciente jurisprudencia de esta Sala ha tratado la doctrina ' rebus sic stantibus ' y ha sentado unas conclusiones que no es procedente modificar en esta sentencia.

2.- La sentencia de esta Sala invocada y parcialmente transcrita por el recurrente (núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014 ) trataba justamente la cuestión de la aplicación de la doctrina ' rebus sic stantibus ' en el caso de la compraventa de vivienda sobre plano en la que el comprador alegaba que el cambio sobrevenido de circunstancias le impedía obtener la financiación necesaria para pagar el precio que quedaba por abonar. En dicha sentencia se hacía referencia, asumiendo su doctrina, a otra sentencia anterior, la núm. 568/2012, de 1 de octubre, que rechazaba la aplicación de la doctrina ' rebus sic stantibus ' a un caso similar, porque el deudor debía prever las fluctuaciones del mercado, y se apreció que la empresa compradora actuó con una finalidad especulativa. Se razonaba en esta sentencia que los compradores, cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas. Es decir, los recurrentes pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe.

3.- La situación concurrente en este caso es muy similar a la que constituyó el supuesto de hecho de esta última sentencia. El recurrente, en su escrito de recurso, reconoce que se dedicaba habitualmente a comprar y vender viviendas sobre plano y obtener beneficios como consecuencia del rápido incremento de precio que se producía en esa época, y enumera una larga lista de préstamos hipotecarios a los que debe hacer frente en razón al importante número de inmuebles adquiridos que, como consecuencia de la bajada de precios acaecida tras el 'pinchazo' de la burbuja inmobiliaria, no ha podido enajenar.

No es admisible en Derecho que el recurrente pretenda, tras haberse beneficiado de la espiral en la subida del precio de la vivienda que le permitió obtener importantes ganancias mediante operaciones especulativas, que sea el promotor inmobiliario quien cargue con las pérdidas cuando tal espiral se ha invertido y los precios, tal como subieron, han bajado.

Concurren varias de las circunstancias que la sentencia de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014 , mencionaba para justificar que no procediera la aplicación de la doctrina 'rebus sic stantibus': la vivienda adquirida estaba destinada a una operación especulativa (su rápida venta en la expectativa de que los precios seguirían subiendo como lo habían hecho hasta ese momento); el comprador era en aquel momento un profesional del mercado inmobiliario, siquiera fuera en este tipo de operaciones especulativas; el comprador, cuando compró la vivienda, ya estaba fuertemente endeudado como consecuencia de la concertación de numerosos contratos de compra sin contar con recursos suficientes para pagar el precio, confiado en que se procedería a la venta de las viviendas antes de tener que pagar el grueso del precio pendiente de pago por el rápido incremento de los precios.

4.- Asimismo, la sentencia núm. 333/2014 de 30 junio , estableció como otro de los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina ' rebus sic stantibus ' por cambio de circunstancias lo que denominó el «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es, los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato.

En el caso objeto de este recurso, tratándose de una compra claramente especulativa, a la posibilidad de una ganancia rápida y sustancial, consecuencia de la rápida subida que venían sufriendo los precios de las viviendas, correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina ' rebus sic stantibus ' y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante. Una aplicación en estos términos de la doctrina ' rebus sic stantibus ' sería contraria a la buena fe, que es justamente uno de los pilares en los que debe apoyarse la misma.

Las dificultades del demandado reconviniente para cumplir el contrato se derivan de su propia conducta especulativa y de su sobreendeudamiento voluntario como medio de maximizar beneficios mediante la adquisición de numerosas viviendas, cuyo pago total le resultaba imposible, confiado en que el mercado seguiría en su espiral de subidas de precios, de modo que le permitiera vender las viviendas adquiridas sobre plano antes de tener que afrontar el pago de la parte del precio pendiente, pues no le sería posible afrontar el pago del precio total de todas las viviendas que había comprado sobre plano.

5.- Lo expuesto supone que no pueda estimarse este motivo del recurso, por cuanto que no concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la doctrina ' rebus sic stantibus ' y no se considera correcto modificarlos.'.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado es claro que cuando la compradora adquirió los terrenos lo fue a los efectos de integrarlos en su proceso productivo y pudo y debió prever las fluctuaciones del mercado y, en otro orden de cosas, no puede pretender socializar las hipotéticas pérdidas, siendo del todo improcedente la declarada resolución contractual por lo irracional e ilógica. Tampoco procede la moderación de precio alguno, debiendo notarse al efecto que en ningún caso pudiera ser acogida la pretensión de la compradora pues para ella la obligación del pago de precio aplazado expiraba a los ocho meses de la compraventa (20 febrero 2008); es decir, muy anterior al 2012 en que cuantifica la pérdida de valor de los terrenos.

SEXTO:Dado el sentir de la presente resolución las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC ; sin que proceda hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398 LEC ).

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, con Estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covensur Garrucha S.L., D. Juan Ignacio , D. Carlos Ramón , D. Victorino , Dª Teodora , D. Rubén y Dª Marisa , frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en sede de Juicio Ordinario nº 1.071/12, y con REVOCACIÓN de la misma, acordamos Estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y, en su lugar, CONDENAR a la mercantil demandada, Hotel Almería S.L., a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- A la entidad Convesur Garrucha S.L., la cantidad de total de 57.046'91 € más intereses legales en concepto del precio de la venta cuyo pago quedó aplazado en la Estipulación Segunda II de las escrituras públicas de segregación y compraventa otorgadas con fecha 20 de Febrero de 2008 ante la Notaria de Garrucha, Almería, Doña Luisa Almudena Rojas García, con los nº 76 y 77 de su protocolo.

- A Don Juan Ignacio y Carlos Ramón la cantidad de 86.643'16 € más intereses legales en concepto del precio de la venta cuyo pago quedó aplazado en la Estipulación Segunda II de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada con fecha 20 de Febrero de 2008 ante la Notaria de Garrucha, Almería, Doña Luisa Almudena Rojas García, con el nº 88 de su protocolo.

- A los cónyuges Don Victorino y Teodora la cantidad de 15.839'35 € más intereses legales en concepto del precio de la venta cuyo pago quedó aplazado en la Estipulación Segunda II de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada con fecha 20 de Febrero de 2008 ante la Notaria de Garrucha, Almería, Doña Luisa Almudena Rojas García, con el nº 74 de su protocolo.

- A los cónyuges Don Rubén y Marisa , la cantidad de 51.872'30 € más intereses legales en concepto del precio de la venta cuyo pago quedó aplazado en la Estipulación Segunda II de la escritura pública de segregación y compraventa otorgada con fecha 20 de Febrero de 2008 ante la Notaria de Garrucha, Almería, Doña Luisa Almudena Rojas García, con el nº 82 de su protocolo.

Los intereses legales lo serán desde la fecha de interpelación judicial en la primera instancia.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que se haga pronunciamiento de condena de las costas de la presente alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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