Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 585/2013 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100235

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14559

Núm. Roj: SAP M 14559/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1
- 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010470
Rollo de apelación nº 585/2013
Materia: Derecho de sociedades. Cooperativas.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 336/2011
Apelante: RADIO TAXI MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
Procurador/a: Dª Beatriz González Rivero
Letrado/a: D. Pablo Maroto Sánchez
Apelado: D. Jeronimo
Procurador/a: D. Ignacio Batllo Ripoll
Letrado/a: D. José Andrés Díez Herrera
SENTENCIA nº 290/2015
En Madrid, a 23 de octubre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 585/2013, los autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid con el número
336/2011.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador D. Igancio Batllo Ripoll, actuando en nombre y representación de D. Jeronimo , presentó, con fecha 3 de junio de 2011, escrito de demanda contra RADIO TAXI DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando que se dictase 'sentencia con el siguiente pronunciamiento: 1. Se declaren nulos o anulables el acuerdo del Consejo Rector por el que se inadmite al actor como socio de la entidad y su ratificación posterior por el Comité de Recursos, en base a los hechos y fundamentos de esta demanda, procediendo a la admisión del socio en la entidad./ 2. Se condene en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2012 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Jeronimo contra RADIO TAXI DE MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, declaro nulos y sin efecto los acuerdos del Consejo Rector de la Coopeativa de 24-2-2011 y del Comité de Recursos de 11-4-2011, por los que se resuelve denegar la solicitud de admisión del demandante como socio-cooperativista, debiendo accederse a su solicitud de admisión, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición del demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 22 de octubre de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Tras haber solicitado el reingreso como socio en RADIO TAXI DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (en adelante, RADIO TAXI), D. Jeronimo recibió comunicación fechada el 24 de febrero de 2011 del siguiente tenor: 'El Consejo Rector, reunido el pasado día 22 de febrero de 2011, entre otros, tomó el acuerdo de no aceptar su solicitud de reingreso como socio de esta Cooperativa, en base al Artículo 5 apartado C de nuestros Estatutos Sociales, el cual dice lo siguiente: 'En ningún caso podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas que hayan sido expulsadas con anterioridad de la misma, o hayan causado baja voluntaria estando incursos en procedimiento sancionador incoado por la Cooperativa. Tampoco podrán serlo quienes hayan desarrollado actividades que puedan o hayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social o económico de la Cooperativa'.

2.- Siguiendo el procedimiento establecido en los estatutos de la cooperativa, el Sr. Jeronimo interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Comité de Recursos, recibiendo la siguiente comunicación: 'El Comité de Recursos de Radio Taxi de Madrid, Sdad. Coop. Madrileña, reunido el día 11-04-11 en la Sede Social de la Cooperativa con todos sus titulares presentes, y de acuerdo con el Artº 36 de los Estatutos Sociales de la Entidad, este Comité tiene competencia para resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones impuestas por el Consejo Rector./ Después de leer todos los escritos presentados por Vd. y cumplido el trámite de audiencia previa al interesado, de acuerdo con el Artº 6 c) de los Estatutos Sociales de esta Cooperativa./ RESUELVE: Tomar el acuerdo de RATIFICAR la decisión del Consejo Rector, de no admisión de D. Jeronimo como socio de esta Cooperativa'.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 f) de los estatutos de RADIO TAXI, la decisión del Comité de Recursos puede ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.

4.- Amparándose en tal previsión, el Sr. Jeronimo interpuso la demanda que da origen al presente expediente, solicitando que se declare nulo el acuerdo del consejo rector y el acuerdo ratificatorio ulterior del comité de recursos.

5.- Tras el oportuno trámite, se dictó sentencia en la anterior instancia acogiendo los pedimentos del demandante. Como fundamento de tal fallo se señala, en esencia, la falta de motivación de los acuerdos impugnados, por no señalar el concreto motivo por el que se deniega la admisión al Sr. Jeronimo , estimándose insuficiente a tal fin la mera cita del artículo 5 de los estatutos, razón por la que se considera incumplido el deber de motivar el acuerdo denegatorio de admisión que impone el artículo 6 b) de los estatutos.

A ello añade la sentencia que las causas de inadmisión aducidas en la contestación a la demanda (crisis económica y pertenencia a otra cooperativa de la competencia en el intervalo que medió entre la baja del demandante de RADIO TAXI y su posterior petición de reingreso) no superarían el estándar de razonabilidad.

6.- Disconforme con tal decisión, RADIO TAXI apeló.

II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO 7.- El escrutinio judicial de los acuerdos del tipo que nos ocupa comporta un control de legalidad, consistente en la comprobación de que el acuerdo se ajustó a las exigencias que en cuanto a su proceso de adopción y contenido, vinieran impuestas por la ley y los estatutos y, si resultara necesario por haberse salvado tal filtro, un control de razonabilidad, consistente en constatar si hay base razonable para el mismo, esto es, si se han concurrido circunstancias que pudieran servir de base a los órganos sociales para la adopción del acuerdo, sin sustituir a aquellos en la valoración y enjuiciamiento de tales circunstancias.

8.- Descendiendo al caso que nos ocupa, el artículo 19 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (en adelante, 'LCCM'), en cuanto a la adquisición de la condición de socio, establece en su apartado 1 que 'los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la sociedad [..]', en el apartado 3 que 'la solicitud de admisión se formulará por escrito a los administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuartena y cinco días a contar desde la recepción de aquella, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión [...]', en el apartado 4 que 'denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general [..]' y en el apartado 6 que la desestimación del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.

9.- Por su parte, los estatutos de la cooperativa aquí apelante, en cuanto a los requisitos precisos para ingresar en ella y a los efectos que aquí interesan, establecen en el artículo 5º c) que 'En ningún caso podrán ser socios de la Cooperativa aquellas personas que hayan sido expulsadas con anterioridad de la misma, o hayan causado baja voluntaria estando incursos en procedimiento sancionador incoado por la Cooperativa.

Tampoco podrán serlo quienes hayan desarrollado actividades que puedan o hayan podido perjudicar los intereses materiales o prestigio social o económico de la Cooperativa'. En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la decisión sobre las solicitudes de admisión, los apartados c), d) y f) del artículo 6º de los estatutos vienen a reproducir lo establecido en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 19 LCCM.

11.- Atendiendo al anterior marco de análisis, no podemos sino manifestar nuestro acuerdo con el realizado en la sentencia impugnada. Entendemos, en efecto, que el acuerdo del consejo rector carece de la requerida motivación. Lo que persigue dicha exigencia es proporcionar los motivos, justificaciones o explicaciones que permitan al sujeto conocer las causas por las que no se le admite y combatirlas en tiempo y forma. Resulta patente que dicho requisito no se cumple con la mera cita de un precepto estatutario que contempla una pluralidad de causas de inadmisión, sin explicitar cuál de entre ellas es la que fundamenta el acuerdo adoptado, necesidad de concreción que habría de entenderse extensiva a la especificación de aquellas actividades que se entendieran susceptibles de perjudicar los intereses materiales o el prestigio social o económico de la cooperativa, si esta fuese la circunstancia que en el parecer del órgano decisorio justificara la inadmisión.

12.- Ninguna acogida, pues, merecen los razonamientos con que la cooperativa recurrida sustentar su posición. Se nos dice que, a pesar de no constar en el acuerdo, las circunstancias que subyacían al mismo eran conocidas por el aquí apelado, al habérsele hecho saber cuando presentó su solicitud y en el trámite de audiencia que precedió a la decisión del comité de recursos. Lo que se nos propone, en definitiva, es asumir que las exigencias legales y estatutarias que obligan a motivar el acuerdo de inadmisión carecen de virtualidad, convirtiendo las mismas en papel mojado, Tal planteamiento, con independencia de la eventual veracidad de lo que se alega, es inadmisible.

13.- Debemos concluir, pues, que el acuerdo no está debidamente motivado y, por tanto, debe ser reputado nulo. Sentado lo anterior, resultan vanos de todo punto los esfuerzos desplegados en el segundo apartado del recurso, bajo el título de incorrecta interpretación de los estatutos sociales y de la normativa sobre cooperativas (rúbrica, por lo demás, a todas luces inadecuada, a la vista del contenido del discurso que integra el apartado), para poner de relieve las actuaciones del apelado que hubieran movido a los integrantes del consejo rector a rechazar la admisión y a los miembros del comité de recursos a ratificar tal decisión.

Tales descargos únicamente merecerían alguna consideración en el supuesto de que las conductas aludidas conformasen la motivación del acuerdo, lo que, como ya quedó expuesto, no es el caso.

III.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 14.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por RADIO TAXI DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en el procedimiento número 336/2011 del que este rollo dimana.

2.- Imponer a RADIO TAXI DE MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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