Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6147/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE SEVILLA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 6147/14-M

AUTOS Nº 523/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 523/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sevilla, promovidos por Sando Proyecto Inmobiliarios S.A.U., representado por el Procurador Don Fernando Fernández de Villavicencio Siles, contra Mercados Centrales de Abastecimientos de Sevilla, Mercasevilla, representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Marzo de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' PRIMERO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Fernández de Villavicencio Siles en nombre y representación de SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.U, contra MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE SEVILA, MERCASEVILLA, S.A, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de cesión del derecho de superficie de fecha 18 de julio de 2005, elevado a escritura pública el 15 de septiembre de 2005 otorgada ante el Notario de Sevilla D. Antonio Ojeda Escobar, número 3.070 de su protocolo.

Asimismo deberá abonar a la actora la cantidad que resulte de restar el canon correspondiente al periodo comprendido entre el mayo de 2011 a marzo de 2014 a la cantidad de seis millones novecientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y cinco euros y noventa céntimos - 6.695.585,90 €-. Así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Tristán Jiménez en nombre y representación de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE SEVILA, MERCASEVILLA, S.A, contra SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.U y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar el canon correspondiente a los meses de enero de 2009 a marzo de 2014 en el modo expresado en el apartado anterior.

TERCERO.- En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose interesado en la demanda origen del pleito de que el presente rollo dimana que se tuviera por resuelto, por incumplimiento de Mercasevilla, S.A., el complejo contrato que suscribió con Larena 98, S.L., en el que se subrogó después, sustituyendo a ésta, Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., por el que, durante un determinado periodo de tiempo y respecto de determinados terrenos de la primera, se cedió un derecho de superficie, a cambio de un canon mensual y con la obligación de destinarlos a la construcción de naves industriales y locales para su explotación en régimen de alquiler, que, a la finalización del contrato, quedarían en poder de la cedente, la sentencia recaída en la primera instancia accedió a ello, condenando a ésta, como consecuencia de la resolución, a abonar la cesionaria de los terrenos la suma reclamada de 8.944.710,30 euros, de la que una parte corresponde al resarcimiento por las cantidades empleadas en la construcciones de naves industriales y locales y el resto a la devolución del canon mensual abonado hasta el momento en que Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., tuvo por resuelto, extrajudicialmente, el contrato, condenándola, igualmente, al pago de los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de presentación de la demanda.

Pero, al mismo tiempo, considerando la juzgadora ,a quo' que tal indemnización era excesiva, vino a moderarla por la vía de estimar en parte también la demanda opuesta, formulada reconvencionalmente, de cumplimiento del contrato, condenando a Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., a abonar a Mercasevilla, S.A., el importe del canon dejado de satisfacer por aquélla, es decir, desde Enero de 2.009, hasta el mes de Marzo de 2.014, fecha coincidente con la de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Pues bien, apelada ésta por ambas litigantes, hay de comenzar ratificando la procedencia de la resolución acordada, por incumplimiento del contrato por parte de Mercasevilla, S.A., que no puede calificarse sino como un incumplimiento grave y esencial, con suficiente entidad como para dar lugar a tal consecuencia.

Y es que, incumbiéndole la dotación de suministro eléctrico a las parcelas cedidas, a tenor de los términos del contrato, que se refiere a , parcelas totalmente urbanizadas', a , suelo urbano y uso industrial' y a que , correrían por su cuenta el alumbrado público y las redes de suministro hasta el límite de las parcelas', resulta que la parcela número 20, según el correspondiente certificado de Endesa aportado a las actuaciones, no dispuso de dotación eléctrica hasta el día 14 de Enero de 2.012, cuando hacía tres años que Sando había dado ya por resuelto el contrato, dejando las naves y locales construidos a disposición de Mercasevilla, y quedaban por transcurrir tan solo ocho años de los quince previstos su duración, y, por lo que respecta a las otras parcelas cedidas, las números 19,1 y 19,2, ni siquiera al día de hoy consta la posibilidad de tal suministro, e, incluso, puede decirse que está fuera del alcance Mercasevilla, S.A., ya que, según ha certificado también Endesa, sería preciso hacer traer una línea desde la subestación de Santa Elvira, a través de parcelas pertenecientes a otros propietarios, como Adif, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y alguna otra comunidad de regantes, quienes han manifestado su abierta oposición a esa solución, de modo que puede hablarse de un incumplimiento esencial, al hacerse entregarse cosas que resultaban inhábiles para la finalidad a la que se destinaban.

Aparte de ello, la cesionaria de los terrenos se encontró con la sorpresa de que una línea de alta tensión había sido soterrada por los mismos, en lugar de por las vías públicas, lo que hacía que se perdiera una buena parte de la superficie objeto del contrato.

TERCERO.-Es posible que, por parte de la cedente de los terrenos, no haya existido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, pero si ha existido, al menos, una conducta contractual renuente que produce un verdadero incumplimiento, en el sentido de frustrar las legítimas expectativas de la parte cumplidora, en cuanto al fin del contrato, lo que la jurisprudencia, huyendo de aquélla expresión tantas veces utilizada, considera suficiente como para dar lugar a la resolución, y aunque, física y legalmente, todavía fuera posible un cumplimiento tardío, es evidente que no sería satisfactorio para Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., debido a esa frustración del fin del contrato.

Por otra parte, se ha dicho que, según reiterada jurisprudencia, no puede pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver, y que, en este caso, Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., dejo de abonar el canon mensual previsto, a partir del mes de Enero de 2.009, y dejo de construir las naves industriales y locales a que estaba obligada según el contrato, para su posterior alquiler, pero se omite, sin embargo, que, según la misma jurisprudencia, si tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, ya que la conducta del que incumple primero es la que motivo el derecho de resolución y le libera, desde entonces, de sus compromisos, y esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, donde la cesionaria de los terrenos, después de haber construido las naves y locales en la parcela número 20 y comprobar que, no obstante la concesión de licencia provisional de primera ocupación, carecían del necesario suministro eléctrico, imprescindible para poder explotarlas en régimen de arrendamiento, y que respecto de las parcelas 19,1 y 19,2, las posibilidades de dotación eléctrica eran aún más remotas, adoptó, lógicamente, la decisión de no construir en éstas y, al mismo tiempo que instó la resolución del contrato, dejó de abonar el canon mensual previsto en el mismo.

Se ha dicho también que el contrato en cuestión no tenía por qué finalizar, necesariamente, en el año 2.020, al estar prevista una prórroga del mismo, por de 10 años más, pero, aparte de que la misma dependería de la voluntad un tercero ajeno a los contratantes, como es el Ayuntamiento de Sevilla, propietario de la mayoría de las acciones de Mercasevilla, S.A., no dejaría de haber un acortamiento muy importante de los beneficios económicos a obtener con la explotación de las naves y locales construidos, suficiente como para frustrar la finalidad del contrato, y ello por lo que respecta a la parcela número 20, puesto que en lo relativo a las otras parcelas, el problema no era de tiempo que restara del contrato, sino de imposibilidad de llevarlo a cabo.

CUARTO.-También hay que rechazar las alegaciones de que la problemática de dotación eléctrica de las parcelas era conocida por Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., desde un primer momento, sin que, pese a ello, tuviera inconveniente en contratar, y que, si, ahora, ha decidido resolver el contrato, ha sido porque ha dejado de interesarle, debido a la crisis inmobiliaria, excusándose en esa problemática; así como tampoco son de recibo las alegaciones, contradictorias con las anteriores, de que en ningún momento ha podido ver frustrado dicha entidad el fin del contrato, ya que éste no era otro, según se afirma, que de servir de instrumento para conseguir un objetivo más amplio, la adjudicación de todos los terrenos de Mercasevilla, S.A. y, una vez modificado el Plan General de Ordenación Urbana, construir viviendas en ellos.

Y es que no hay prueba de que la cesionaria de los terrenos conociera esa problemática, que, en cambio, si la conocía, e, incluso, lo reconoce, abiertamente, Mercasevilla, S.A., y es lógico que, con la crisis inmobiliaria, y en las circunstancias que hemos referido de las parcelas objeto del contrato, haya dejado de interesar a aquélla y es legítimo que pretenda su resolución, y, por lo que respecta a la alegación del verdadero fin perseguido con el contrato, además de contradecirse abiertamente con las anteriores alegaciones, hay que descartarlo teniendo en cuenta que Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., construyó en la parcela número 20 las naves y locales a que se comprometió, lo que no tiene sentido si aquélla fuera su intención, desistiendo de hacerlo en las otras parcelas, por las razones expuestas.

QUINTO.-Dicho lo anterior, hay que dar la razón a Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., acerca del contrasentido que supone el que, por una parte, accediera la juzgadora a la resolución del contrato, dando lugar, como lógica consecuencia de ello, a la devolución del canon mensual abonado en base al mismo y al pago de las cantidades satisfechas para la construcción de las naves y de los intereses legales de tales cantidades, y, por otra, en cambio, estimara en parte la demanda reconvencional, con la finalidad de moderar tal indemnización en favor del contratante cumplidor, acordando que, no obstante la resolución, siga desplegando el contrato determinados efectos y, concretamente, el pago, hasta una determinada fecha, del canon mensual dejado de abonar.

No es de recibo que se dé lugar a la resolución y, al mismo tiempo, se dé lugar al cumplimiento, aunque sea parcial, del contrato; que se acuerde la resolución por incumplimiento de uno de los contratantes y, sin embargo, se reconozca en favor del incumplidor determinados efectos derivados del contrato resuelto, cuando resulta que la resolución contractual, una vez declarada, produce sus efectos ex tunc, es decir, desde un primer momento de celebración del contrato, como señala la doctrina y la jurisprudencia, y al igual que ocurre con la nulidad, artículo 1.103, la rescisión, artículo 1.295, y la condición resolutoria expresa, artículo 1.123, siendo, precisamente, el tratamiento de condición resolutoria el que da el legislador a la acción resolutoria, regulada en el artículo 1.124.

Por otra parte, esa moderación que efectúa la sentencia de los efectos que, para el contratante cumplidor, resultan de la resolución del contrato, en ningún momento fue interesada en el pleito, ni tampoco tiene sentido, habida cuenta de que, como consecuencia de la resolución, quedan en propiedad de Mercasevilla, S.A., las naves y locales construidos, y que, por otra parte, como se ha acreditado suficientemente, en ningún momento pudieron éstas ser explotadas de acuerdo con el destino previsto, en régimen de alquiler, por falta de la necesaria dotación eléctrica.

SEXTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, y, estimando el recurso de apelación de Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., y desestimando, en cambio, el de Mercasevilla, S.A., procede revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de estimar por completo la demanda de la primera y desestimar por completo la demanda reconvencional de la segunda, absolviendo de las pretensiones de la misma, e imponiendo a Mercasevilla, S.A., el pago de las costas causadas en la primera instancia, así como de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que se haga imposición, en cambio, de las causadas en esta alzada con motivo del recurso de Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., y desestimando el interpuesto, a su vez, por Mercasevilla, S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia que, con fecha 27 de Marzo de 2.014, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de, desestimando por completo la demanda reconvencional formulada por Mercasevilla, S.A., y acogiendo, en cambio, la demanda principal formulada por Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U., declarar resuelto el contrato que celebraron, y condenar a aquélla a que abone a ésta la suma de 8.944.710,30 euros, así como los intereses legales de la misma, desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas causadas en la primera instancia, y las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que se haga imposición, en cambio, de las causadas con motivo del recurso de Sando Proyectos Inmobiliarios, S.A.U.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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