Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 383/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100282

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2987


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000383/2015

NIG: 3802342120140006191

Resolución:Sentencia 000290/2015

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000668/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carlos Miguel Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero

Apelado Artemio Pilar Betsabe Diaz Diaz Hara Rojas Jimenez

Apelado Cristina Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero

Apelante Felix Julio Jose Alvarez Real Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante Natividad Julio Jose Alvarez Real Jose Ignacio Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 668/14, en los autos núm. 2 de La Laguna, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre desahucio y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Felix Y DOÑA Natividad , representados por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigidos por el Letrado Don Julio Álvarez Real, contra DON Carlos Miguel y DOÑA Cristina , representado por el Procurador Don Ramsés Quintero Fumero y dirigido por la Letrado Doña Virginia Villaquirán Llinás, y contra DON Artemio , representado por la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigido por la letrado Doña Pilar Betsabe Díaz Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado Doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilma. Sr. Magistrado-Juez Doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio dictó sentencia el qu8ince de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Felix y Natividad , declarando la satisfacción extraprocesal respecto de la acción de desahucio, y condenando a Carlos Miguel y Cristina a que abonen a los demandantes la suma de 16.442'65 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes; ABSOLVIENDO a Artemio de todos los pedimentos formulados de contrario, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en su instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes apeladas presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia d primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado D. Artemio , declaró la satisfacción extraprocesal respecto a la acción de desahucio ejercitada por la parte actora, y en cuanto a la reclamación de cantidad que también se contiene en la demanda, la estimó parcialmente, sobre la base de entender que la renta mensual pactada era de 2.500 euros, que el IBI no debía ser abonado por los arrendatarios, que en concepto de gastos estos solo eran deudores de la suma de 327,20, según propias admisión y de que la deuda, en cuanto a las retenciones y fianza se refiere, es de 16.442,65€. En relación con los intereses de demora, aplica los procesales previstos en el art. 576 L.E.C . y en relación a las costas del procedimiento, en lo que afecta a los demandados que vienen condenados, no las impone a ninguna de las partes, al ser la demanda estimada solo parcialmente.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, que ataca concretamente los pronunciamientos relativos a la no imposición de costas a la parte demandada, a la exclusión del IBI, y a la falta de legitimación pasiva del Sr. Artemio .

TERCERO.- Alega además una cuestión que afecta en general a los referidos pronunciamientos (con la salvedad del de las costas) como es la 'infracción procesal' (incorrecta aplicación) que se habría cometido en la sentencia con relación a los arts. 304 y 440 L.E.C .

Aduce la recurrente que, siendo así que la juzgadora ha aplicado 'reiteradamente' el art. 304 ('ficta confesio') para tener por probados, por admisión de la actora, determinados hechos alegados por la parte demandada, ello no era posible, ya que no se daba el presupuesto para aplicar dicha norma , cual sería que la parte que puede resultar beneficiada por la misma haya solicitado el interrogatorio de la contraria, sin que tampoco se haya cumplido lo previsto en el apartado primero del art. 440, que exige que en la citación para la vista oral se advierta a los litigantes que, caso de no asistir y de ser solicitado aun interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos objeto del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 304 L.E.C .

Estamos en un juicio verbal, con determinadas especialidades al tratarse de un desahucio por falta de pago.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 440.1º L.E.C ., admitida la demanda se procederá a la citación de las partes para la celebración de la vista oral, lo que en este caso se acordó mediante Decreto de 13 de octubre de 2.013, notificado a la representación de los demandantes ( art. 153 L.E.C .), que contenía todas las prevenciones legales; en los juicios verbales la prueba se propone en el mismo acto de la vista ( art. 443.4º L.E.C .), sin perjuicio de que con anterioridad, la parte interesada en practicar prueba testifical indique al tribunal las personas que no puedan ser citadas ella misma, a fin de que dicho órgano lleva a cabo la citación (art. 440.1º, último párrafo).

En este caso, como es de ver en la grabación de la vista, ambas partes demandadas, por medio de sus respectivas defensas, solicitaron en el acto del juicio el interrogatorio de la parte actora, que pese a las prevenciones antedichas no había comparecido. Por tanto la aplicación de los dispuesto en el art. 304 L.E.C ., en todo caso potestativa, ha sido procesalmente correcta.

CUARTO.- Como también es correcta la decisión d ella juez a quo de estimar la falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado D. Artemio .

La recurrente hace hincapié en el hecho de que este arrendatario inicial suscribiera el contrato como persona física, y no como miembro de la sociedad que en aquel entonces formaban él y el otro demandado D. Carlos Miguel , y ello como si la alegación de falta de legitimación pasiva se basara exclusivamente en el hecho de haber abandonado dicha sociedad D. Artemio en el año 2.007.

Ello no es así; este demandado no solo se ha referido a su abandono de la sociedad, sino al hecho de haberlo hecho también con referencia al local arrendado, al no ser su voluntad seguir siendo parte del contrato (lógica consecuencia de su salida de la sociedad); este hecho, y que ello le fue comunicado a la parte aquí demandante que no se opuso a la continuación del contrato sin D. Artemio , ha sido confirmado por los demás codemandados (siendo así que les perjudica, pues ello implica una menor distribución de las responsabilidades exigidas en la demanda), por el testigo Sr. Agustín y debe reputarse admitido como cierto por la arrendataria actora, al ser un hecho que le perjudica y en el que intervino personalmente, mostrando su conformidad a que quedara excluido del negocio locativo al Sr. Artemio . Ello supone que se produjo una novación subjetiva del contrato, ex art. 1.205 C.C ., por más que no se plasmara documentalmente en un nuevo contrato, siendo perfectamente válidos los pactos verbales entre las partes contratantes ( arts. 1.254 y 1.278 C.C .)

Por tanto, este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Distinta consideración merece en cambio motivo referente al IBI.

La juez de primera instancia ha dado crédito a la versión de la parte demandada de que no estaba obligada a hacer frente a este impuesto, pese a la dicción literal en sentido contrario del contrato, a la vista de un borrador precedente en el que no figuraba esta obligación y de otras consideración que se contiene en el fundamento de derecho cuarto.

La Sala discrepa de las conclusiones e interpretación que de la prueba se hace al respecto en la sentencia apelada. El texto del contra es claro, y debe interpretarse pues conforme a su sentido literal ( art. 1.281 C.C .) El que primeramente se hubiera confeccionado un borrador en el que no se hacía referencia al pago del IBI como obligación de los arrendatarios no excluye en modo alguno que finalmente se decidiera incluirlo (un borrador o precontrato tiene la naturaleza y finalidad de plasmar las primeras intenciones de los contratantes, que no necesariamente deben llegar al contenido del contrato definitivo; no son más que eso, tanteos o declaración de intenciones provisionales). En esta circunstancia correspondía a la parte demandada, que es la que lo alega, probar la concurrencia de lo que sería un error invalidante de la cláusula en cuestión ( arts. 1.265 y 1.266 C.C ., y 217 L.E.C .), cosa que no ha hecho; por el contrario, dada la incorporación clara de la clausula sexta al contrato, su explícito contenido y la intervención, como arrendatarios y fiadora solidaria, respectivamente, de tres personas, resulta difícil creer que la repetida cláusula se introdujera 'sorpresivamente' y con malicia por la parte arrendataria y que ninguno de los demás contratantes se percató de ello.

En consecuencia, debe declararse que los demandados condenados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato locativo son en deber a la parte actora la suma de 3.445,04 € que reclama la arrendadora.

SEXTO.- Dicho lo anterior resulta que, pese a la estimación parcial del recurso, la demanda (en lo referente a los codemandados condenados) solo es estimada en parte, reconociéndose una deuda de un total de 19.887,69 €, frente a los 29.687,65 € reclamados, al excluirse por la juzgadora a quo (aparte del IBI) determinados gastos que se reclamaban por consumos, así como otras cantidades relativas a las retenciones y fianza, puntos que ni siquiera han sido objeto de impugnación por parte de la actora.

El recurso se basa en este punto en alegar que la satisfacción extraprocesal relativa a la acción de desahucio, (al entregar los arrendatarios las llaves del local en el juzgado), no puede estimarse sino como un allanamiento propiciado por la conducta procesal de la demandante, y que por tanto no debía excluir la imposición de las costas a la parte demandada. Nada de esto se dice en el fundamento octavo de la sentencia apelada, que razona la no imposición de costas al demandado absuelvo y la adopción de igual solución en relación a los condenados, a la vista de la estimación parcial de la demanda ( art. 394.1º L.E.C .); véase que en el Fallo no se hace referencia a que la acción de desahucio venga desestimada.

SÉPTIMO.- No procede hacer declaración alguna en relación con las costas generadas en esta alzada 8 art. 398.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felix y Dª Natividad contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de La Laguna, en el juicio verbal seguido al nº 668/14, modificamos la cantidad que, como principal, los demandados D. Carlos Miguel y Dª Cristina deben abonar a los demandantes, que será la de 19.887,65.

En todo lo demás se confirma la resolución apelada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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