Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 511/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 290/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100291

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4637


Encabezamiento

ROLLO Nº 511/2015

SENTENCIA Nº 000290/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000880/2014, por D. ª Agustina Y D. ª Angelina representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA GARCÍA-LLÁCER BORT y dirigidos por la Letrado Dª. CARMEN ESCRIVÁ PONS contra CATALUNYA BANC S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA BADIAS BASTIDA y dirigido por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 27 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Dª. Agustina y Dª. Angelina , representadas por la Procuradora Dª. Ana García-Llacer Bort, contra la mercantil 'Catalunya Caixa' (hoy Catalunya Banc, SA), representada la Procuradora Dª Eva Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, en relación a Dª. Agustina de fechas 11 de noviembre de 2009 por importe de 24.000.- euros, 8 de marzo de 2011 pro importe de 30.000.- euros y 26 de abril de 2011 por importe de 15.000.- euros y en relación a Dª. Angelina de fecha 19 de enero de 2011 por importe de 27.500.- euros, celebrados entre las actoras y demandada así como del canje por acciones de obligaciones subordinadas por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma de 93.000.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra pero del mismo modo deberán las actoras reintegrar el importe de Dª. Agustina 51.202,27.- euros y Dª. Angelina 21.333,24.- euros obtenidos por la venta de las acciones así como la totalidad de los importes abonados como intereses a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada y Auto de Aclaración de fecha 9 de Junio de 2015 cuya Parte Dispositiva dice: 'SE ACLARA SENTENCIA de fecha 27 de mayo de 2015 en el sentido siguiente: En el Fundamento de dercho Primero, donde dice:'...por importe de 24.000.- euros', debe decir:'...por importe de 21.000.- euros'. En el Fallo,donde dice:'los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, en relación a Dª. Agustina de fechas 11 de noviembre de 2009 por importe de 24.000.- euros, 8 de marzo de 2011 por importe de 30.000.- euros y 26 de abril de 2011 por importe de 15.000.- euros y en relación a Dª. Angelina de fecha 19 de enero de 2011 por importe de 27.500.- euros, celebrados entre las actoras y demandada así como del canje por acciones de obligaciones subordinadas por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma de 93.000.- euros...', debe decir:'los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, en relación a Dª. Agustina de fechas 11 de noviembre de 2009 por importe de 21.000.- euros, 8 de marzo de 2011 por importe de 30.000.- euros y 26 de abril de 2011 por importe de 15.000.- euros y en relación a Dª. Angelina de fecha 19 de enero de 2011 por importe de 27.500.- euros, celebrados entre las actoras y demandada así como del canje por acciones de obligaciones subordinadas por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Catalunya Banc, SA a la devolución de la suma de 93.500.- euros...'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de octubre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Agustina ejercitó acción de nulidad o anulabilidad por vicio en el consentimiento y subsidiarimente responsabilidad contractual por falta en el deber de información y otros deberes precontractuales en la contratación de obligaciones subordinadas con obligación de restituir la parte de capital no recuperado en el canje y venta de acciones entregadas en pago con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:

La demandante jamás había invertido en ninguna clase de producto financiero. A primeros de 2009, el director de la sucursal de Caixa Banc proxima al domicilio de la demandante con quien le unía una estrecha amistad, le ofreció un producto denominado obligaciones de deuda subordinada. Se celebró una entrevista en la que se aseguró a los clientes que se trataba de un producto totalmente seguro y sin riesgo que rentaba más que una imposición a plazo fijo, que era un producto conservador y de ahorro y que se poía rescatar con apenas diez días de preaviso. Por último se advirtió que no se podía perder el capital invertido asi como que tenía una remuneración fija. En fecha 11 de noviembre de 2009, se firma la orden de compra de títulos de la séptima emisión de obligaciones de deuda subordinada por importe de 21.000 euros. Una segunda orden de compra de deuda subordinada se firmó el 8 de marzo de 2011 por importe de 30.000 euros. Una tercera orden de compra por importe de 15.000 euros se formalizó el 26 de abril de 2011. Una vez en casa, cuando se percató la actora de que a diferencia de la primera orden de compra, en las dos últimas el perfil del producto se calificaba como agresivo, consultó en la entidad bancaria donde se le informó que tal calificativo era únicamente a efectos internos de la propia Caixa. En ningún momento se le entregó copia del folleto aprobado por la CNMV. Los días 5 de cada mes, la entidad ingresaba los intereses correspondientes menos el 21% en concepto de IRPF, sin embargo a mediados de junio de 2013 recibió la actora una carta en la que se le cita a para informarle de las nuevas circunstancias de la deuda subordinada. En dicha reunión, se le manifestó que para poder recuperar el dinero había que transformar las obligaciones en acciones de Catalunya Banc pues de otra manera el dinero quedaba en el Banco sin posibilidad de sacarlo y una vez transformado en acciones, como la demandada no cotiza en bolsa, éstas debían necesariamente adquirirlas el Fondo de Garantia de Depositos que abonaría su importe, tras las quitas correspondientes. De este modo, la actora tuvo que plegarse a esta proposición para recuperar su dinero y en fecha 19 de junio de 2013 se firma el contrato por el que se le abona la suma total de 51.202,27 euros, es decir, 14.797,73 euros menos de lo invertido, cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Por su parte, la otra demandante, D. Angelina , suegra de la primera suscribió en fecha 3 de febrero de 2010 55 titulos de la octava emisión de obligaciones subordinadas en cuya orden de compra figuraba el perfil del producto como prudente, por un importe de 29.500 euros, - todos los ahorros de los que disponía- siendo informada en los mismos términos que lo había sido su nuera con anterioridad. En septiembre de 2010, dado que se precisaba dinero, se vendieron cuatro títulos por importe de 2.000 euros. Posteriormente, retiró el dinero que quedaba invertido, es decir, 27.500 euros. El 21 de enero de 2011, el hijo de la demandante suscribió la orden de compra del mismo producto invirtiendo 27.500 euros, pero a diferencia de la primera compra, en ésta, en la definición del producto aparece que el perfil es agresivo. Tambien la actora fue citada a identica reunión que su nuera, a resultas de la cual, el 19 de junio de 2013, frima el contrato de venta por el que se le abona la suma total de 21.333,24 euros es decir, 6.166,76 euros menos de lo que invirtió.

Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento y subsidiariamente la resolución por incumplimiento en el deber de informar, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de fechas 11 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2011 y 26 de abril de 2011, correspondientes a Dª. Agustina , así como 19 de enero de 2011 correspondiente a Dª. Angelina y sus posteriores canjes. Se condene a la demandada a reintegrar a la Sra. Agustina la cantidad de 14.797,73 euros y a la Sra. Angelina la suma de 6.166,76 euros que corresponden a las cantidades de principal de las que las actoras no han sido reintegradas. A satisfacer el interés legal de dichas cantidades a contar desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha que se liquidara en ejecución de Sentencia. Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dictó en fecha 27 de mayo de 2015 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 9 de junio de 2015.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer la parte actora de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantia y Depósito. El actor vendió las acciones que le permitían instar la nulidad y resolución del contrato al Fondo de Garantia de Deposito por lo que la ejecución de la Sentencia devendría además, imposible. Esta oferta de adquisición de acciones tiene como su nombre indica, carácter voluntario, pudiendo los titulares de acciones, aceptar o no dicha oferta. La aceptación implica la transmisión de las acciones al Fondo de Garantia de Depositos que las adquiere y las paga a los interesados con una quita publicada en la resolucion del FROB. Existe por un lado un canje de participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones no cotizadas de Catalunya Banc S.A. y por otro una venta, de las acciones no cotizadas de Catalunya Banc S.A. adjudicadas por el canje obligatorio al Fondo de Garantia de Depositos que compra las acciones, y las paga a los interesados.

2.-Error en la valoración de la prueba. Caducidad de la acción ( articulo 1301 del Codigo Civil ). La consumación del contrato a efectos del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar cuando se produce el desembolso de la cantidad pactada y el contrato empieza a surtir efectos. En el caso presente no nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo cuya consumación tendría lugar cuando se den todas las prestaciones entre las partes. De tal manera que, constando como hechos probados que la primera de las inversiones se produjo hace mas de cuatro años a la fecha de interposicion de la demanda, la acción se encuentra caducada.

3.-Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento. Por parte de la recurrente se cumplieron todas las obligaciones de entrega de documentación e información. La actora llevo a cabo hasta un total de tres inversiones en el mismo tipo de producto y por un importe total de 93.500 euros. Las diferentes contrataciones a lo largo del tiempo evidencian que la segunda y ulteriores vinieron motivadas por la rentabilidad obtenida como consecuencia de la primera. Por otra parte, la actora era plenamente consciente del funcionamiento y características de los productos contratados tal y como demuestra el hecho de que procediera a vender parte de la inversion inicialmente realizada acudiendo para ello al mercado secundario y cursando las correspondientes ordenes de venta de los productos contratados. Y si admitieramos hipotéticamente que existía error, el mismo sería vencible empleando la minima diligencia que cabe exigir a cualquier persona. Pero aun en el hipotético supuesto de que no se hubiera entregado la documentacion exigida, existe un deber de diligencia que es exigible al comprador. Nadie esta obligado a firmar un contrato.

4.-Error en la valoración de la prueba. Deber de diligencia del inversor. Las inversiones se realizaron de conformidad a la normativa bancaria imperante y las emisiones se realizaron mediante los folletos debidamente inscritos en la CNMV. Por tanto si admitieramos hipotéticamente que existiera error, el mismo sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona. Por lo que el error era plenamente salvable.

5.-Error en la valoración de la prueba. De la confirmación tacita de la inversión y de los actos propios. La actora esta yendo en contra de sus propios actos ya que ha confirmado la inversión realizada de forma tácita. El Codigo Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido validamente confirmado de forma expresa o tacita. Este hecho se ha producido ya que la actora ha aceptado las liquidaciones derivadas de los productos durante mas de cuatro años y nunca formuló queja. Tras la adquisición recibía periodicamente los extractos de su inversión sin que el mismo expresara objeción alguna. Se procedió por la actora a la venta de las acciones al Fondo de Garantia de Depositos.

Dicho recurso sera objeto de analisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Ha de señalarse ya desde este momento, que se comparte la tesis de la parte apelante en cuanto a la concurrencia en el caso enjuiciado de la excepción de falta de legitimación activa. Dicha excepción conforme a reiterada doctrina jurisprudencial representada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 : 'constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, -aunque tiene que ver con ésta- que debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)'. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , 27 de junio y 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio de 2008 . Punto de partida necesario para resolver la cuestión que aquí se suscita es la determinación de la acción ejercitada por la actora en el escrito de demanda, pues a tenor de la descripción fáctica que se contiene en ella y su fundamentación jurídica es de ver que únicamente se instó la acción de anulabilidad por error en el consentimiento conforme al artículo 1261 del C. Civil sustentada en la omisión por la demandada del deber de información necesario para que la actora pudiera celebrar el negocio jurídico controvertido de forma consciente y voluntaria. Tambien ha de señalarse que a tenor de las alegaciones de las partes ni es hecho controvertido la adquisición de los productos, ni el relativo a que la demandante acudió a la 'Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito '. Pues bien, como se ha dicho, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, el criterio expuesto por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial entre otras en resoluciones de 14 de abril de 2015, 18 de mayo de 2015, y 9 de junio de 2015, que hace suyo a efectos de razonar la procedencia de acoger la excepción analizada.

Concretamente la Sentencia de 11 de febrero de 2015 recaída en el Rollo de Apelación 764/2014 (que cita otras anteriores y se reitera en otras posteriores), ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial sobre los efectos de la venta voluntaria, declarando la improsperabilidad de la acción de anulabilidad al no ser posible la recíproca restitución de prestaciones argumentando que: '...La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende. Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la ' Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito ' y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos , que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'. Sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la misma lo cierto es que la actora carece de la acción instada en esta litis (por las razones que se han venido apuntando), con la consecuente estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda formulada '.

Resulta procedente asimismo reproducir el criterio que en identico sentido expone la S.A.P. de Alicante en la Sentencia de 3 de julio de 2015 cuando en un caso similar al presente viene a establecer: '...el demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de los negocios antedichos. Con relación a la legitimación activa del actor, sabido es que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC. en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito. Un primer obstáculo de índole procesal se plantea, cual es que habiéndose pedido la declaración de nulidad de la venta al FGD, dicha entidad no ha sido demandada ni, por ello, ha intervenido en el procedimiento. El Fondo de Garantía de Depósitos ostenta personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado, según el art. 3 del RD Ley 16/11 . De ahí que no se pueda declarar la nulidad del negocio en el que intervino como parte (al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 2 de septiembre de 1991 ) sin que haya intervenido en el litigio. Y que, por tanto, manteniéndose la validez de la adquisición de las acciones por FGD , parece repugnar jurídicamente declarar la nulidad de los negocios antecedentes, que le sirvieron como base y presupuesto. No es posible recurrir a la denominada 'ineficacia en cadena o propagada' (con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 , en cuya virtud, los distintos negocios mencionados estarían causalmente vinculados y la ineficacia del contrato de origen, que es presupuesto, acarrearía la nulidad de los contratos dependientes que fueran consecuencia suya), pues la 'cadena' se encontraría 'rota' (permítase la expresión) desde el momento en que el último eslabón habrían de ser mantenido, cual es la enajenación voluntaria de las acciones al FGD . No nos parece admisible mantener la validez de este negocio y declarar la nulidad de los anteriores. Y, manteniendo la validez de la venta voluntaria de las acciones al FGD , consideramos que falta legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de los negocios antecedentes a quien ya no es titular de acción alguna (anteriormente, participaciones preferentes)'.

Consideramos en suma, que existe falta de legitimación activa de la demandante, por la venta de las acciones litigiosas, de modo que no puede accionar por nulidad, al no poder restituir las acciones suscritas, resultando por tanto imposibles los efectos legales de la pretendida declaración de nulidad ex art. 1303 Código Civil . Quien ya no es propietario o titular de un elemento patrimonial, por haber dispuesto de él del modo que ha tenido por conveniente (en el caso, enajenándolo a un tercero), consideramos que carece de legitimación activa para, con posterioridad, pretender declaración alguna de nulidad del negocio adquisitivo, pues no es titular del objeto litigioso, que pasó a manos de un tercero.

Cuanto se ha expuesto aboca asimismo al fracaso el éxito de la accion de resolucion contractual que con carácter subsidiario se ejercita tambien por la parte demandante, por cuanto como es sabido, los efectos de la resolución no solo se proyectan para el tiempo venidero, sino que se producen con efecto retroactivo. Por consiguiente, cada una de las partes debera reintegrar o restituir a la otra las cosas o prestaciones que hubiesen sido entregadas o ejecutadas. Surgen como consecuencia de la resolución especificos deberes de liquidacion y restitucion. El contenido del deber de restitucion se refiere a los mismos bienes que fueron objeto de prestación. Se trata por tanto, también, en este caso, de una restitución específica o in natura que en el caso de la acción analizada, deviene tambien imposible por la enajenación de las acciones litigiosas como se ha razonado ya en este propio fundamento juridico, lo que determina nuevamente la concurrencia de la excepción analizada.

Todo ello, convierte en improcedente el analisis del resto de los motivos de impugnación anteriormente enumerados, debiendose resolver en virtud de cuanto se ha expuesto, conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de Catalunya Banc contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia, en fecha 27 de mayo de 2015 , en Autos de Juicio Ordinarionumero 880/2014, la que revocamos y en su lugar estimamos la excepción de falta de legitimación activa invocada por la representación de la parte demandada; y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Agustina y D. Angelina , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y, sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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