Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 993/2014 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100299
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 993/14
Procedente del procedimiento nº 1143/12
Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 290
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 993/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28.07.14 en el procedimiento nº 1143/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el que es recurrente .BAREA&PAGAN CONSULTING 2010 S.L. y apelado CRONOMOL S.L.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Vences en nombre y representación de BAREA&PAGAN CONSULTING 2010, S.L. contra CRONOMOL, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causdas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BAREA & PAGAN CONSULTING 2010, S.L., formuló demanda contra CRONOMOL S.L.U., en reclamación de cumplimiento de contrato, y, subsidiariamente en reclamación de la cantidad de 17.746,59 €, como indemnización de daños y perjuicios, siendo esta última pretensión la que se fijó como objeto del procedimiento en la Audiencia Previa.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que se dedica al asesoramiento en materia de gestión de empresa en las vertientes de control de calidad, organización y control de procesos de producción así como en la formación de trabajadores en las materias referidas. Su representante legal., Don Lucas había prestado sus servicios profesionales para la demandada, siendo su relación profesional y personal con el verdadero propietario de la demandada, Don Pelayo , de total confianza. En esta situación, suscribieron un contrato de prestación de servicios en 1 de enero de 2012, pero desde que el Sr. Armando desempeñó el puesto de gerente, el actor, Sr. Lucas , padeció una desconsideración profesional y personal progresiva, hasta que el Sr. Armando procedió, de forma unilateral, en fecha 16 de abril de 2012, via email, a resolver el contrato, lo que ratificó en otro email de fecha 18 de abril de 2012. En ningún momento el Sr. Lucas habría incurrido en falta de respeto alguna respecto del Sr. Armando , sino que se limitó a manifestar sus discrepancias al resto de colaboradores de la demandada, y su propietario, que intentó la mediación de forma infructuosa. Por todo ello, solicitó que se declarase la obligación de la demandada de cumplir el contrato, y, subsidiariamente, la indemnización comprensiva del importe equivalente a todas las mensualidades restantes desde que se produjo la resolución hasta el final del contrato, es decir, de mayo de 2012, hasta diciembre de 2013.
La demandada se opuso a la demanda alegando con carácter previo la falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas.
Argumentó, en síntesis, la demandada, en su contestación que ni la empresa actora ni el Sr. Lucas sufrieron desconsideración profesional ni personal por parte del Sr. Armando , ni del resto de personal. Existieron discrepancias profesionales con el Sr. Lucas , pero el grado y gravedad de las quejas del Sr. Lucas , especialmente hacia el Consejero Delegado, Sr. Armando , propiciaron la pérdida de confianza en el Sr. Lucas , y, en consecuencia, con la mercantil que representa, lo que propició que en fecha 16 de abril de 2012, se acordara entre el Sr. Armando y el Sr. Lucas , el cese de éste como colaborador de la empresa y la extinción del contrato. La simple lectura de los correos que aporta la actora demostraría la falta de respeto del Sr. Lucas con el Sr. Armando . No hubo resolución unilateral del contrato, sin embargo, para el caso de que se considere que la hubo, nunca podría calificarse la resolución unilateral como de incumplimiento grave y culpable del contrato por la quiebra de la confianza en el Sr. Lucas , por extralimitación de sus funciones, por deslealtad profesional, y porque la denuncia unilateral no implicaría abuso de derecho.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que no hubo una resolución contractual de mutuo acuerdo y para que la resolución esté justificada dentro de la regulación civil, la deslealtad que se alega debiera ser de tal entidad que equivalga a un incumplimiento contractual. Analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que el comportamiento del Sr. Lucas en la realización del encargo altera tanto el funcionamiento de la empresa que hace imposible realmente su ejecución, frustrando efectivamente la finalidad para la que fue contratado, por lo que entiende que el incumplimiento del demandante hace inviable la reclamación de la indemnización solicitada, y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando incongruencia de la motivación de la sentencia por error material en la valoración de la prueba porque no fue objeto de controversia que el actor hubiera desarrollado mal o inadecuadamente su trabajo; incongruencia por entrar a valorar causas que exceden de la causa de pedir en el proceso; y, por último, error en la valoración de la prueba.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Inexistencia de incongruencia.
Tal como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, y partiendo de la inexistencia de una resolución contractual de mutuo acuerdo entre las partes, sobre la que la apelada ya no insiste, la cuestión litigiosa se centra en determinar si hubo justa causa para que la demandada resolviese el contrato que le vinculaba con Barea, S.L., o, si como sostiene la demandante, la resolución implica un incumplimiento contractual por parte de CRONOMOL, S.L.U., al haber tenido lugar la misma sin respetar el término establecido en el contrato, lo que tendría que dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia porque únicamente debería haber analizado si concurría la causa de resolución por la cual se notificó la resolución, es decir, 'la falta de respeto hacía mi persona en los diferentes emails enviados por ud. a mi y a otras personas de esta empresa', y no la 'pérdida de confianza o deslealtad', que es la que analiza.
Como ha tenido ocasión de recordar la reciente STS de 9 de marzo de 2016 , la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' o petición de la demanda en relación con la 'causa petendi' o causa de pedir de la misma.
La congruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.
La demandante alegó en su demanda que la demandada había resuelto unilateralmente el contrato que le vinculaba con ella lo que suponía un grave incumplimiento del mismo, al no existir causa alguna para proceder así, mientras que la demandada alegó que la resolución había sido de mutuo acuerdo, y, subsidiariamente, que el grado y la gravedad de las quejas formuladas por el Sr. Lucas respecto del Sr. Armando , Administrador de la demandada, motivó la pérdida de confianza por parte de este último, y, por ende, de la demandada, y dio lugar a la extinción del contrato. Hizo referencia, además, la demandada, a la extralimitación de funciones por parte del Sr. Lucas , así como a su deslealtad profesional.
Pues bien, la sentencia de primera instancia analiza la reclamación atendiendo a los hechos antes expuestos, sin extralimitarse ni tomar en consideración otros hechos distintos, por lo que en modo alguno puede tildársela de incongruente.
Cuestión distinta, y que nada tiene que ver con una supuesta incongruencia, es que en la notificación de la resolución se hiciera referencia a unos hechos como causa de la resolución y después se alegaran otros en la contestación a la demanda, que es a lo que parece estar refiriéndose la apelante. Ello podría tener, en su caso, relevancia, a la hora de acreditar la procedencia o improcedencia de la resolución, de existir realmente dicha discrepancia. Pero en el caso de autos, ni siquiera puede entenderse así.
En el comunicado remitido al Sr. Lucas por Don Armando el día 16 de abril de 2012, se alude en concreto a la falta de respeto demostrada en los emails (doc. 4), pero debe tenerse en cuenta que después de esa comunicación hubo intentos por parte del socio mayoritario, Sr. Pelayo , para reconducir la situación, lo que ni fue posible, y fue en 27 de junio de 2012 cuando se envió al Sr. Lucas una comunicación de los dos Consejeros delegados, Don Armando y Doña Concepción , en que se completaba aquél, haciendo referencia además al incumplimiento contractual de sus obligaciones, a la extralimitación de sus funciones y a la deslealtad profesional, lo que viene a identificarse con la causa alegada en la contestación y examinada en la sentencia, que se conceptúa, de modo global, como pérdida de confianza o deslealtad.
TERCERO. Incumplimiento contractual. Valoración de la prueba.
El conjunto de los emails aportados a los autos, y los interrogatorios practicados en el acto del juicio han puesto de manifiesto la mala relación existente entre el Administrador, Sr. Armando , y el Sr. Lucas derivada, entre otros motivos, de las discrepancias que ambos tenían sobre cuales eran las obligaciones de este último.
La demandante ha incidido mucho en esta cuestión, alegando que el problema estaba en que se ponían barreras al Sr. Lucas para cumplir con su función como consultor externo en materia de calidad, y fueron esas quejas las que motivaron la animadversión hacia él del Sr. Armando .
Las discrepancias entre el Sr. Lucas y el Sr. Armando sobre la forma en que debía realizar su trabajo aquél es algo que no se discute y aparece de forma palmaria en los emails aportados a los autos, pero el problema no era de simple discrepancia profesional, sino de verdadero enrarecimiento de la relación personal en el que tuvo su influencia el hecho de que el Sr. Lucas había trabajado anteriormente en la empresa, ostentado incluso durante un tiempo el cargo de administrador, lo que él mismo se encargó de recordar en el extenso email que envió el día 29 de marzo de 2012, al socio mayoritario de la empresa, Don Pelayo , a Doña Concepción , y al departamento de calidad, y que fue el detonante de la grave crisis que acabó con la resolución contractual.
Pues bien, como constata la resolución apelada, con cuya valoración de la prueba estamos totalmente de acuerdo, los correos del día 29de marzo de 2012 enviados por el Sr. Lucas están llenos de descalificaciones sobre el Sr. Armando , que era precisamente, como administrador de la empresa, quien había suscrito el contrato con él. Ya en el encabezamiento del primero de ellos señaló el Sr. Lucas : 'Aunque el principal destinatario sea Armando , no se lo envío para no contribuir a su proceso de desquiciamiento progresivo', y todo su contenido va dirigido a criticar la actuación del Sr. Armando , con manifestaciones tales como que 'debería ser más humilde', 'esto se entiende con una charlita de cinco minutos', 'es inherente a personas inseguras de si mismas que piensan que no serán capaces de adaptarse y por ello perderán poder', 'cualquier intento de colaboración con él es inútil', 'me voy a abstener de tener ningún contacto verbal', -cuando era precisamente el Sr. Armando quien dirigía la empresa-, etc. En el referido correo el Sr. Lucas llega a decir: 'Recomiendo salir de esta espiral de autodestrucción de la empresa y ceder ya la responsabilidad al personal joven' (con anterioridad había aludido a la edad del Sr. Armando , cuando refiriéndose a si mismo decía 'aunque yo no sea todavía calvo y no tenga canas').
El Sr. Pelayo , socio mayoritario de la demandada, relató en el acto del juicio sus intentos de reconducir la situación cuando volvió de América, que es donde estaba cuando estalló la crisis, intentos que se reflejan en los correos intercambiados con el Sr. Lucas el día 18 de abril, y cómo dichos intentos fueron vanos por la actitud desafiante de aquél, que en vez de pedir disculpas al Sr. Armando en la reunión que se convocó al efecto, sorpresivamente manifestó que no tenía intención de pedir disculpas a nadie y que lo que se tenía que hacer era despedir a Armando porque era un incompetente y no tenía ni idea. Todo eso, además, lo dijo riéndose, según declaró este testigo.
También reconoció el Sr. Pelayo haber considerado tiempo atrás al Sr. Lucas como de su confianza, y por eso ostentó el cargo de administrador, pero declaró que ya como administrador había tenido quejas de clientes por el trato desconsiderado que les daba, por lo que decidió que no podía seguir en el cargo y fue por lo que para 'darle una salida' y no perjudicarle, se firmó con él el contrato que es ahora objeto de discusión. Se refirió este testigo al carácter del Sr. Lucas como la fuente de todo el problema, -no así a su capacitación profesional-, que hacía que la relación no sólo con el administrador, Sr. Armando , sino con el personal del departamento de calidad, fuese problemática, porque para él todos eran unos incompetentes.
En el mismo sentido, el otro testigo que declaró, Don Virgilio , trabajador de la demandada, se refirió a la actitud del Sr. Lucas como altiva, prepotente y siempre con exigencias.
En conclusión, como declaró el Sr. Pelayo , después del grave desencuentro del Sr. Lucas con el Sr. Armando , y los acontecimientos que le siguieron, ya no se podía contar con aquél, por su comportamiento a nivel humano y fue esto lo que motivó la resolución contractual.
Y, ésta es la conclusión a la que llega también el Tribunal, corroborando la decisión de primera instancia.
Según el art. 1258 CC 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', y que duda cabe de que entre esas obligaciones está el deber de colaborar con la otra parte para que el contrato surta plenos efectos, como establece el art. 1:202 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, lo que implica acomodar el comportamiento a los estándares de educación y respeto personal comúnmente admitidos en nuestra sociedad, de los que el Sr. Lucas se apartó, haciéndolo, además, en relación con una persona, el Sr. Armando , que era administrador de la empresa que le había contratado, y frente al cual quiso imponer su opiniones, lo que por otra parte implicaba desconocer cual era su situación en la misma, de mero colaborador externo, todo lo cual se entiende suficiente para justificar la decisión de la demandada de resolver el contrato, por aplicación dela doctrina jurisprudencial que a continuación se expone.
La STS de 18 de noviembre de 2013 sienta las directrices a seguir con relación al incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria. En la misma se hace referencia 'al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm. 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento'.
La cuestión litigiosa que se planteaba en el caso allí examinado se centraba en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial, y su diferenciación de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios, en relación con la cual, razona:
'Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio , no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.'
Y, acaba concluyendo:
'(...) la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
En el caso enjuiciado, el anómalo comportamiento y actitud del Sr. Lucas en el cumplimiento de las obligaciones que para él derivaban del contrato suscrito, según antes se ha expuesto, se tradujeron en una total insatisfacción de los objetivos perseguidos por la demandada, que justificó la resolución contractual, de conformidad con la anterior doctrina, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BAREA & PAGAN CONSULTING 2010, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
