Sentencia Civil Nº 290/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 900/2014 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100147

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3331

Núm. Roj: SAP B 3331/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 900/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 771/2013
S E N T E N C I A Nº 290/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 771/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Mataró, a instancia de D. Evelio , representado por la procuradora DOÑA ANNA ROSELL MIR y
dirigido por el letrado D. ANGEL MORENO GORRIZ, contra DOÑA Lina - IMPUGNANTE-, representada por
la procuradora DOÑA PILAR CRESPO ROCA y dirigido por la letrada DOÑA JUDITH SILVEIRA BAILACH;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta don Evelio contra doña Lina , acuerdo modificar la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en autos de divorcio mutuo acuerdo 327/2008, en el sentido de reducir a la suma de 300 euros la pensión de alimentos para el hijo común a cargo del actor, sin imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandante DON Evelio y de impugnación por la demandada DOÑA Lina .

En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Lucio , a cargo del progenitor, hasta la suma de 200 euros mensuales, dada la precariedad económica del alimentante y la capacidad del alimentista para acceder al mercado laboral.

La demandada ha peticionado en su escrito de impugnación, el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio determinada en el convenio de medidas del divorcio, con las actualizaciones derivadas de las variaciones de los índices de precios al consumo, al no haberse acreditado un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes.

La apelada y el impugnado se han opuesto a las pretensiones de la adversa.



SEGUNDO.- En el convenio regulador de medidas de divorcio, aprobado por sentencia de 27 de octubre de 2008 , se estipuló una pensión de alimentos de Lucio , hijo del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, en cuantía de 400 euros mensuales, actualizable anualmente en base a las variaciones de los índices de precios al consumo.

En el momento del dictado de la sentencia de divorcio, el progenitor trabajaba en la entidad empresarial RONIGRES PREMIA S.L, percibiendo retribuciones de 1.345,35 euros mensuales, a tenor de las documentales aportadas al proceso.

La progenitora se encontraba en situación de desempleo, sin que se haya probado el percibo de prestación por tal circunstancia.

El hijo del matrimonio ha accedido a la mayoría de edad, contando con 21 años en el momento del dictado de esta nuestra sentencia, residiendo en casa de su madre y careciendo de independencia económica.

Desde el año 2008, tras el cese en su actividad laboral en la empresa referenciada, el actor se encuentra en situación formal de desempleo, efectuando ahora determinados trabajos esporádicos, sin darse de alta en la Seguridad Social, y en suma dentro de la económia sumergida, percibiendo según su propia declaración, sin justificar documentalmente, un promedio de 600 euros mensuales.

El demandante reside en una vivienda propiedad de sus padres, que se han trasladado a Extremadura, abonando un promedio de 300 euros mensuales a los mismos para los gastos del inmueble.

La demandada ha pasado de situación de desempleo, a otra de alta laboral, en la actualidad, obteniendo ingresos del orden de 1.100 euros mensuales, debiendo atender los gastos de vivienda, en la que reside junto a su hijo mayor de edad y sin independencia económica, que no habiendo culminado su formación.



TERCERO.- El examen del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , respecto al contenido de las necesidades englobadas dentro del concepto de alimentos; del artículo 237-7 de tal Texto legal, sobre la participación de ambos progenitores para atender los alimentos del hijo del matrimonio, en base a sus posibilidades económicas, y ; el artículo 237-9 del indicado Código Civil de Cataluña , permiten deducir de manera unívoca, que la pensión de alimentos de Lucio , ahora reducida a 300 euros mensuales, constituye un pronunciamiento aquilatado a los paramétros de los preceptos referenciados, al constatarse una desmejora de la situación económica del progenitor y de otra parte, un incremento de la propia de la progenitora, lo que justifica la fijación de la pensión en cuantía de 300 euros mensuales.

Este tribunal de apelación no aprecia causa justificada para la reducción solicitada por el apelante, en su recurso de apelación, ni el mantenimiento de la establecida en el divorcio, con sus actualizaciones, como invoca la impugnante.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, conduce a imponer al apelante las costas procesales derivadas de su recurso, y a la impugnante las causadas por la impugnación, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de DON Evelio , y asimismo la impugnación deducida por la Procuradora DOÑA PILAR CRESPO ROCA, en nombre y representación de DOÑA Lina , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró, el 20 de marzo de 2014 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 771/2013, con la consecuencia de la plena confirmación de la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, y con condena al apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso, y a la impugnante las causadas por la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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