Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 487/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100284
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 487/2015 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 453/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 290
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 453/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 XAMFRA C/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 DE TORELLO, contra María Rosa y Laureano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por doña María Teresa Bofías Alberch, Procuradora de los Tribunales y de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 ESQUINA CON DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de torelló, frente a los demandados DON Laureano Y DOÑA María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales don Calros Arranz Albó,DECLAROque la finca registral nº NUM006 de Torelló, ubicada en la CALLE000 núm. NUM007 de Torelló, propiedad de don Laureano y doña María Rosa , no tiene constituida a su favor ninguna servidumbre de luces y vistas sobre la finca registral nº NUM008 de Torelló, y que las tres ventanas que existen en la pared que limita la finca de los demandados con la finca de la Comunidad actora, a una distancia inferior a un metro, que reciben luces y vistas directas sobre la misma, están abiertas sin respetar la androna legal, y por elloCONDENOa los demandados DON Laureano Y DOÑA María Rosa a cerrar las tres ventanas que tienen abiertas en la pared del cobertizo del fondo de su finca sita en la CALLE000 núm NUM007 de Torelló (finca registral NUM006 ) que limita con la finca de la Comunidad actora (finca registral finca NUM008 ), de modo que no puedan tener luces y vistas sobre la finca de la actora en el plazo máximo de 15 días desde la firmeza de la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan los demandados D. Laureano y Dña. María Rosa , propietarios de la finca en CALLE000 nº NUM007 , de Torelló, finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic, la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca colindante en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , con C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , de Torelló, finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con fundamento en los artículos 544.4 y 546.10 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por
Centrada así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2000;RJA 8160/2001 ) que la acción negatoria de servidumbre, definida en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1990,de 9 de julio, como la acción que permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria, constituyendo la base sobre la cual se edifica toda la Ley, puede ser utilizada para hacer frente a cualquier tipo de perturbación, tanto de carácter jurídico, como sería una servidumbre, como de carácter material, como puede ser una inmisión.
En este sentido, se entiende por inmisión ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994 , 17 de febrero de 2000 ,y 19 de marzo de 2001 ; RJA 4591/1994 , 8160/2001 , y 1399/2002 ), en su acepción técnica, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales, las que determinan el concepto de servidumbre, según el artículo 4 de la Ley 13/1990 , ya que la servidumbre es la atribución de una utilidad de una posesión en perjuicio de otra.
En relación con la prescripción de la acción negatoria, es cierto que el artículo 2.5 de la
Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2001 y 16 de septiembre de 2002 ;RJA 1399 y 9541/2002 ) que si nos atenemos a una interpretación sistemática de la Ley 13/1990, se observa inicialmente que se regula la acción negatoria en su Capítulo 1 que se titula 'De la acción negatoria y las inmisiones', mientras que el derecho real de servidumbre se regula en el Capítulo 2 de la misma ley, que lleva por rúbrica 'Servidumbres'. De esta sistemática se puede deducir que cuando el artículo 2.5 establece la prescripción de la acción negatoria al cabo de cinco años, lo hace porque contempla la categoría jurídica que regula el Capítulo 1 de la ley, es decir las inmisiones.
Además lo contrario supondría tanto como entender que el legislador del año 1990 modifica de forma impremeditada el término tradicional de prescripción de la acción negatoria de treinta años, según el ustage 'omnes causae' y el artículo 344 de la Compilación.
También supondría una discordancia injustificada con el plazo de prescripción de treinta años previsto en el artículo 5.3 para la acción confesoria, que es el reverso, o la formulación positiva, de la acción negatoria.
Y se encontraría en discrepancia con el artículo 11 de la misma ley que establece un plazo de treinta años para la adquisición de las servidumbres por usucapión.
En consecuencia, se hace preciso concluir que el plazo de cinco años para la prescripción de la acción negatoria sólo es aplicable en relación con las inmisiones, y que en relación con el derecho real de servidumbre, durante la vigencia de la
En este caso, constituye el único objeto del pleito el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces vistas, por lo que la acción negatoria se encontraría sometida al plazo de prescripción de treinta años del artículo 344 de la Compilación, o al más corto de diez años del artículo 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , aprobado por
Tampoco la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas se encontraría prescrita, por el transcurso del plazo de treinta años, no ya desde la apertura de las ventanas, sino desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990, de 9 de julio, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994 y 14 de octubre de 2002 ; RJA 10570/1994 y 651/2003 ), por no haber transcurrido el plazo de treinta años, desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 (DOGC nº 1319, de 18 de julio), al tiempo de la presentación de la demanda el 30 de abril de 2010.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-Apelan, además, los demandados apelantes alegando la adquisición por usucapión del derecho de servidumbre de luces y vistas, por el transcurso de más de treinta años desde la apertura de las ventanas, que se habría producido en el año 1963/4, antes de su adquisición, en el año 2001, de la finca de la C/ CALLE000 nº NUM007 , de Torelló.
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ('pactionibus atque stipulationibus'), por testamento (Instituta, L II, T III 'de servitutibus praediorum'), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, 'de praescriptione longi temporis'). Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación que impide la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, y el artículo 342 de la Compilación que permite la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ).
En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre de vistas:
1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors', conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704).
2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por
3.- la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.
4.- la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7.4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión, y
5.- el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por
En este caso, en el que no se opone la adquisición de la servidumbre por título, voluntario o forzoso, en los términos del artículo 566.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , vigente al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 30 de abril de 2010, la servidumbre de luces y vistas únicamente podría haberse constituido por la usucapión, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de Ley 13/1990 ,por la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.
Ahora bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en ausencia de normas específicas en la Ley 13/1990, deben ser las Disposiciones Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera, y el artículo 1939 del Código Civil , según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994;RJA 10570/1994 ),significa que si la Ley 13/1990 permite adquirir por usucapión, y el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el lapso de la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en vigor la Ley 13/1990, sin que sea lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad. Por otro lado, y a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, que impide que ninguna servidumbre pueda adquirirse por usucapión, quedaría igualmente interrumpido el plazo de prescripción de treinta años antes de su transcurso completo, deviniendo imposible la adquisición de la servidumbre por usucapión.
Tampoco sería posible entender producida la constitución de la servidumbre por la pretendida existencia de un signo aparente establecido, en su caso, por un propietario original de las dos fincas, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ) que es totalmente ajeno al derecho civil catalán el artículo 541 del Código Civil , y así se manifestaba expresamente en el artículo 7 de la Ley 13/1990 . Posteriormente, en el artículo 8 de la Ley 22/2001 , sólo se admite la subsistencia de la servidumbre sobre finca propia, en caso de enajenación de cualquiera de las fincas, si se establece expresamente en el acto de enajenación. Y, en la actualidad, la cuestión aparece regulada en los mismos términos en el artículo 566.3 del Código Civil de Cataluña , no habiendo constancia, ni ha sido alegado, en el presente caso, que en la enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar expresamente la pretendida existencia de la servidumbre, no habiendo constancia de la existencia de servidumbre en la inscripción de cualquiera de ambas fincas en el Registro de la Propiedad.
En consecuencia, en este caso, en el que la apertura de las tres ventanas en el cobertizo en la finca de los demandados, a menos de un metro de la finca de la demandante, supone la existencia de luces y vistas directas de modo distinto al legalmente autorizado, sin que los demandados tengan constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas, ya que no hay título, usucapión, o disposición de la ley, que ampare la existencia de tal servidumbre, la resolución no puede ser sino estimatoria de la acción negatoria en relación con la servidumbre de luces y vistas, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Laureano y Dña. María Rosa , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de enero de 2015 dictada en los autos nº 453/10 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Vic , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

