Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 443/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100279

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1971

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:443/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 903/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día:15 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 290/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 443/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de ACoruña, en Juicio Ordinario núm. 903/12, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTES:Dª Celsa , DON Conrado , Dª Eufrasia , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Alfonso; comoAPELADOS:TECNI CORUÑA S.L. Y BELLON BAAMONDE S.L., representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Tedín Noya y Amenedo Martínez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimo parcialmente la demandaformulada por la procuradora de los tribunales Dª Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de Doña Celsa , Doña Conrado y Doña Eufrasia contra las entidades BELLON BAAMONDE S.L. y TECNI CORUÑA S.L., en consecuencia,condeno a las demandadasBELON BAAMONDE S.L. y TECNI CORUÑA S.L. a abonar solidariamente a la actor a la cantidad de 3.109,52 € en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la negligencia profesional en el desempeño de los servicios contratados.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2016 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de los clientes demandantes, Celsa , Conrado y Eufrasia contra las sociedades de Gestoría BELLON BAAMONDE S.L., Y TECNI CORUÑA S.L., condenándolas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.109,52 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la negligencia profesional en el desempeño de los servicios contratados.

En la demandada se considera que las codemandadas son responsables civiles de las sanciones y recargos que les impuso la Administración Tributaria por negligencia profesional de la demandada en la gestión y tramitación que tenía encomendada de sus asuntos fiscales (llevanza de la contabilidad, todo lo concerniente a la actividad empresarial, confección de nóminas, tc2 y tc 1, altas y bajas en la Seguridad Social, confección de libros de contabilidad y presentación de los correspondientes impuestos, tanto trimestrales como anuales de IVA, IRPF, declaración de la renta anual, nóminas, contratos de trabajo, recursos ante la Agencia Tributaria...).

En la sentencia, respecto al contenido del contrato que ligaba a las partes únicamente se considera probado que las empresas demandadas se ocupaban de la confección y presentación de las declaraciones de IRPF e IVA, (sin poder determinarse qué empresa se ocupaba de cada impuesto) y trámites de asesoramiento en el orden laboral (confección de nóminas, contratos de trabajo, seguros sociales, altas y bajas en la Seguridad Social). No se da por probado, sin embargo, que las codemandadas hayan prestado a la parte demandante servicios de contabilidad general ni asesoramiento fiscal o jurídico en relación con los escritos de alegaciones o de interposición de recursos ante la AEAT ni que hubiesen actuado como sus representantes ante ésta.

A continuación, analiza la resolución la posible negligencia profesional respecto de las declaraciones de IRPF e IVA atendiendo al informe pericial acompañado en la demanda. Se examinan los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2007 y 2008 y se concluye que las demandadas actuaron negligentemente en la elaboración de las declaraciones del IVA, correspondientes a los ejercicios 2004 y 2008 y del IRPF, correspondiente al ejercicio 2007. Siendo la diligencia exigible del asesor fiscal superior a la genérica del buen padre de familia del Código Civil por basarse en cánones profesionales recogidos en las normas de deontología, cuya omisión genera la obligación resarcitoria, las demandadas deben responder de los perjuicios generados para el cliente por el deficiente cumplimiento cometido en el seno de un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil , que les obligaba a prestar los servicios con la debida diligencia, acorde con las leyes fiscales y 'lex artis'.

Las consecuencias de los errores en la declaración del IVA del ejercicio 2004 ocasionaron la apertura de un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción de 336,16 euros.

Las consecuencias de los errores relativos a la declaración del IVA del ejercicio 2008 ocasionaron la apertura de un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción que si hubiere sido pagada en plazo se hubiera visto reducida a 134,37 euros.

Por último, los errores detectados en la declaración de IRPF del ejercicio 2007 ocasionaron la apertura de un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción que si hubiere sido pagada en plazo por los actores se hubiera visto reducida a 5.519,76 euros. Asimismo, generó uno intereses de demora de 1.077,74 euros.

A juicio de la Juzgadora, los errores e irregularidades sancionados en dicho expediente se deben por una parte a un error importante de imputación total de los ingresos íntegros que afecta al cálculo del rendimiento de 1a actividad económica. Esta disminución en la imputación fiscal de ingresos por importe de 25.326,90 euros provoca una variación en el beneficio de la empresa, puesto que si al rendimiento de 1a actividad reflejado en el apartado 1.b se suma esta diferencia de ingresos, el beneficio a declarar asciende a la cantidad de 33.714,64 euros. La entidad encargada de la elaboración de la declaración de IRPF no declaró correctamente los importes de ingresos y se produjo una minoración de los ingresos imputables de la declaración del IRPF presentado en dicho periodo, con respecto a la declaración resumen anual de IVA también referente a dicho periodo. Por otra parte, también son responsabilidad de la parte actora, pues en la propuesta de liquidación provisional (anexo IV) se señala que se le imputan 42.539,14 euros de la sociedad ALCAMPO S. A., que aumentan los ingresos totales declarados porque no aparecen en el libro registro de ventas e ingresos, es decir estaban sin incluir en la declaración como ingresos.

Por tanto, la Juzgadora de instancia además de apreciar la negligencia por parte de las Gestorías por no haber realizado correctamente las declaraciones tributarias, aprecia concurrencia de culpas en la parte actora por la ocultación de parte de sus ingresos a la Hacienda Pública, repartiendo entre las partes la sanción impuesta, 5.519,76 euros así como la cuantía en concepto de intereses de demora, por lo que se las condena a indemnizar a la parte demandante en la suma de 2.207, 90 euros ( 40% de la sanción reducida ) y 431,09 € por intereses moratorios (40% del total).

SEGUNDO.- Se centra el motivo del recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, reproduciendo en gran medida los hechos aducidos en la demanda, sin realizar claramente una impugnación concreta de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Resumidamente, se realizan las siguientes alegaciones:

Los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los actores por los resultados de liquidación resultante de las comprobaciones limitadas efectuadas por Ia Agencia Tributaria con relación al Impuesto sobre Ia Renta de las Personas Físicas del año 2004 (resultado de Ia liquidación cuota a ingresar), el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 (resultado de la liquidación minoración de la cuota a devolver), y el importe del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, intereses demora, intereses aplazamiento, gastos financieros en Ia formalización de aval e intereses trimestrales y costas por embargo de bienes inmuebles asciende a 50.577,68 euros.

Así pues, se generaron a los actores unos gastos y perjuicios económicos ocasionados al contribuyente por los resultados de liquidación resultante de las comprobaciones limitadas efectuadas por la Agenda Tributaria con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2007 (resultado de la liquidación cuota a pagar), al impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 y 2008 (resultado de la liquidación minoración de la cuota a compensar y a devolver), y el importe del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, intereses demora, intereses aplazamiento y gastos financieros en la formalización de aval e intereses trimestrales que ascienden a 39.103,63 euros.

Por la parte demandada-apelada se realizaron alegaciones en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, destacando la falta de diligencia de los actores al haber hecho caso omiso a los requerimientos que le efectuó la Agencia Tributaria y por tanto, haber ocasionado la imposición de sanciones, intereses y gastos, pues resultó acreditado que las actuaciones de las codemandadas se limitaban a elaborar las declaraciones de IVA e IRPF con base a la documentación que le era facilitada por la actora.

Tal y como ha quedado acreditado a través de la prueba obrante en autos y la practicada en Juicio, se encargaban única y exclusivamente de la confección y presentación de las declaraciones de IVA e lRPF, facturándose a la actora únicamente por dichos conceptos. Ni se llevaba la contabilidad, ni se elaboraban los Libros de Ingresos y Gastos, ni se realizaba asesoramiento fiscal o contable, obrando en todo momento en poder de la actora las facturas; elaborando y obrando en poder de la actora los Libros; y limitándose mi representada conforme a la información que se le facilitaba por la actora a confeccionar, como ha quedado acreditado, las correspondientes declaraciones de lVA e iRPF. Incluso ello es manifestado por la actora a la Agencia Tributaria y se desprende del propio expediente sancionador y que recoge la ahora apelante: todas las facturas, así como los libros registro, están en nuestro poder y no nos hemos negado nunca a aportados ....', pero la actora nunca aportó la documentación requerida y así se señala en las Resoluciones dictadas por la Agencia Tributaria.

Todos los requerimientos y notificaciones son efectuados por la Agencia Tributaria se realizan a la actora y ha sido ésta la que ha desatendido de forma deliberada y voluntaria dichos requerimientos.

TERCERO.- En el litigio causante del presente recurso, la acción ejercitada frente a las dos sociedades mercantiles es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como gestoría, para que le reparen los daños y perjuicios que se considera en la demanda y recurso exclusivamente imputables a aquéllas.

El planteamiento de la cuestión en la alzada se circunscribe al alcance de la referida responsabilidad y concreción de los perjuicios, que los recurrentes pretenden ampliar, pues habiendo apreciado la sentencia recurrida que las codemandadas incurrieron en negligencia profesional respecto de la elaboración de las declaraciones del IVA, correspondientes a los ejercicios 2004 y 2008 y del IRPF, correspondiente al ejercicio 2007, las condenadas se aquietaron con la decisión.

En el caso de autos, tal como se argumenta en la resolución a quo, la relación contractual entre la parte actora y las codemandadas constituye un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del CC , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su 'lex artis', de tal modo que para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101del CC ) es preciso que concurra una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 , 10 de octubre de 1990 ).

La doctrina jurisprudencial configura la relación entre asesor fiscal y cliente como una relación basada en la confianza, atendiendo al desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales. El deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto, de ahí que la diligencia exigible al profesional en la prestación de dicho servicio sea mayor que la genérica a que refiere el Código Civil, del buen padre de familia, sustentándose en los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, el asesor fiscal incurre en responsabilidad en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, y genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil .

Partiendo de los preceptos y doctrina jurisprudencial expuesta, de aplicación al caso, no apreciamos error en las conclusiones valorativas llevadas a cabo en la resolución recurrida.

Con carácter previo, resulta esencial determinar los concretos servicios que le fueron encomendados a las codemandadas, pues de su efectivo cumplimiento responderán. Insiste la apelante en que se encargaban de la llevanza de la contabilidad, de todo lo concerniente a la actividad empresarial, confección de nóminas, TC2 y TC1, altas y bajas en la Seguridad Social, confección de libros de contabilidad y presentación de los correspondientes impuestos, tanto trimestrales como anuales IVA, IRPF, declaración de la renta anual, nóminas, contratos de trabajo, y representación ante la Agencia Tributaria.

Al tratarse de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 , 14 de julio de 2010 entre otras), no operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que de conformidad con el art. 217 de la LEC , será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, pues el profesional goza de la presunción de diligencia en su actuación.

La Sala ratifica la acertada valoración de la Juzgadora de instancia sobre este particular, pues lo cierto es que no ha cumplido la demandante con la carga probatoria que le incumbía, al no aportar ningún medio de prueba que acredite que los servicios encomendados incluían llevanza de contabilidad ni representación ante la AEAT. De la lectura del informe de facturas y de las facturas aportadas por BELLÓN (f 463 y ss), se desprende que los únicos conceptos facturados desde el año 2004 hasta el año 2009 se corresponden con honorarios de asesoría laboral y confección de IRPF. En el caso de TECNI, las facturas que aporta relativas al mismo periodo temporal, se refieren a honorarios e ingresos por IVA ( f 531 y ss). Únicamente, en sendas facturas NUM000 , de fecha 26 de enero de 2007, se alude a 'gastos viaje inspección Hacienda Santiago' y 'honorarios asistencia Hacienda Santiago'. Si bien es cierto que la imparcialidad de la empleada de la gestoría Bellón con la que trataban los actores, Sra. Adela , puede ser dudosa, su testimonio relativo a que los servicios contratados se limitaban a la presentación de IRPF e IVA aunque puntualmente se había realizado alguna gestión para la agencia tributaria facturada independientemente, ni incurrió en ninguna contradicción o fisura ni resultó desvirtuado por otros medios de prueba.

De este modo se concluye, en consonancia con la resolución de instancia, que el contenido de la relación contractual y por tanto el ámbito de responsabilidad se limitaba a confección y presentación de declaraciones de IRPF e IVA y asesoramiento laboral, quedando excluida la llevanza de la contabilidad de la Empresa y la actuación ante la Agencia Tributaria en su representación, que comporta, en cuanto intermediario entre la Administración y ésta, su deber de comunicación y notificación.

Apreciada así negligencia profesional por la sentencia apelada, resulta procedente determinar los perjuicios que se causaron a la parte demandante con estas actuaciones negligentes, teniendo en cuenta que es imprescindible que exista una relación de causa efecto entre la actuación de la gestoría y el daño sufrido por su cliente, es decir, que los perjuicios, que reclama la parte actora sean causa directa de la actuación del Asesor Fiscal y sean imputables a él. En este punto, compartimos los razonamientos de la Juzgadora a quo, que realiza un pormenorizado análisis de cada ejercicio tributario, atendiendo al informe pericial de la parte actora, único obrante en autos. De este modo, en el ejercicio 2004, por lo que se refiere al IRPF, concluye que las sanciones impuestas traen causa de la no presentación de la documentación requerida por la Administración tributaria, obligación. que recae sobre el obligado tributario y que no es trasladable a las empresas demandadas por cuanto los libros y documentación que se debieron presentar obraban en poder de la demandante, por cuanto las codemandadas elaboraban los modelos de impuesto con base en las facturas y libros que elaboraba y custodiaba la propia demandante, que considera responsable al haber sido requerida.

No habiendo quedado demostrado que los clientes hubieran facilitado toda la documentación, no será achacable a los asesores la responsabilidad si los clientes no la facilitan, omiten o silencian información, ingresos o negocios.

En lo que respecta al IVA, se concluye en la resolución que como consecuencia de las infracciones tributarias tipificadas en la notificación de la liquidación provisional IVA correspondiente al ejercicio 2004 se inicia la tramitación de un expediente sancionador que finaliza con la notificación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con n° de referencia NUM001 , con propuesta de sanción resultante por importe de 640, 28 euros y con sanción reducida por importe de 336,15 euros.

Por lo que se refiere al ejercicio 2007, centrándose la resolución en los errores detectados en la elaboración de las declaraciones tributarias, se expresa literalmente:

En la confección de la declaración de IRPF correspondiente al año 2007 se detectan dos errores importantes que afectan al cálculo del rendimiento de la actividad económica y que derivan de diferencias en la imputación de ingresos declarados en las distintas declaraciones según se manifiesta en el punto 2a), 2 b) y 2 c) del informe pericial y de omisiones de datos referentes a incluir los ingresos de Alcampo S.A. Las discrepancias a la hora de establecer el criterio de imputación de ingresos fueron detectadas por el actuario de la Agencia Tributaria según lo expuesto en el punto 3 c) y 3 e) del informe.

Existe una diferencia entre el importe de los ingresos íntegros declarados en el IRPF (anexo II) y los importes declarados en concepto de ventas o ingresos del libro registro de ventas e ingresos y la base imponible de IVA devengado ( y también con la casilla 99 ) como se explica en el apartado 2b) de la declaración del IVA correspondiente al año 2007.

En 1a confección de la declaración del IRPF del año 2007 existe por tanto un error importante de imputación total de los ingresos íntegros que afecta al cálculo del rendimiento de la actividad económica. Esta disminución en la imputación fiscal de ingresos por importe de 25.326,90 euros provoca una variación en el beneficio de 1a empresa, puesto que si al rendimiento de la actividad reflejado en el apartado 1.b se suma esta diferencia de ingresos el beneficio a declarar asciende a la cantidad de 33.714,64 euros

En la declaración del IVA del ejercicio 2007 con n° de justificante NUM002 respecto del apartado 5 Operaciones realizadas en régimen general de IVA devengado el importe declarado en la base imponible coincide con el importe total reflejado en el libro registro de ventas e ingresos. Además se puede observar que el importe de la base imponible de IVA devengado en la casilla 99, operaciones en régimen general, por lo que se están reconociendo que las las ventas e ingresos coinciden en la cantidad que el total de operaciones del régimen general. No obstante, no se anotan correctamente los ingresos totales en la declaración de IRPF sino que en dicha declaración se relaciona un importe de 25.325,90 euros menos.

La entidad encargada de la elaboración de la declaración de IRPF no ha declarado correctamente los importes de los ingresos y existe una minoración de los ingresos imputables de la declaración del IRPF presentado en dicho periodo con respecto a la declaración resumen anual de IVA también referente a dicho periodo. Además en la propuesta de liquidación provisional(anexo VI) se señala que se le imputan 42.539,14 euros de la sociedad ALCAMPO S.A., que aumentan los ingresos totales declarados porque no aparecen en el libro registro de ventas y gastos, es decir estaban sin incluir en la declaración de ingresos.

A continuación, partiendo de la no presentación en plazo de facturas y documentación tras los requerimientos de la administración así como la ocultación de los elevados ingresos provenientes del cliente Alcampo, se matiza en la resolución, en relación con el IVA, que únicamente se hace recaer sobre las demandadas la negligencia relativa a la no presentación de una declaración complementaria de IVA relativa al ejercicio 2008 por cuanto al final de ese año las demandadas si tenían conocimiento de los ingresos de Alcampo ( pues se hacen constar en el modelo 347 (anexo XXII) del año 2008 y el proceder de un gestor diligente hubiere sido el de la presentación de la declaración complementaria.

No sucede lo mismo respecto a los ingresos de Alcampo del ejercicio 2007 por cuanto no hay prueba fehaciente de que las codemandadas hubieren tenido conocimiento de los mismos antes de los requerimientos de la administración al efecto, por lo que en modo alguno se les puede trasladar las consecuencias de la consciente ocultación de ingresos por parte de la demandante. Sin que pueda deducirse tal conocimiento, tal y como hace el perito informante de la circunstancia de que Alcampo hubiere sido cliente en ejercicios anteriores, pues esto no acredita en modo alguno que lo siguiese siendo en el año 2007.

En virtud de lo expuesto, partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta, este Tribunal comparte la hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución son suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina, pues los fallos y el recargo no son imputables exclusivamente a la Gestoría, que no disponía de todos los datos y documentación necesaria.

En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

CUARTO.-Siendo la resolución íntegramente desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ferrol de A Coruña y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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