Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 458/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100284
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2065
Núm. Roj: SAP GR 2065:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº458/16
AUTOS ORDINARIO Nº 499/14
JUZGADO MOTRIL Nº 5
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 290
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 5, en virtud de demanda de D. Nemesio , representado por el/la procurador/as, Sr/a. Luna Bravo y defendido por el letrado D. Jaime Avelino González Marín, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el/la procurador/as, Sr. García Ruano y defendida por el letrado D. Rafael González López, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Luna Bravo, en nombre y representación de Don Nemesio , debo condenar y condeno a Axa Seguros Generales S. A a abonar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.981,97 euros), más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto..'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en 28-3-16 por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Motril en Juicio Ordinario 499/14 seguido por demando de D. Nemesio , frente a Axa Seguros Generales SA, en reclamación de cantidad por lesiones y daños en tráfico, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 458/16 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a)Error en la valoración de la prueba en relación con la determinación del periodo de curación. b) Aplicación indebida del Baremo de 20132. c) Error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de días impeditivos y no impeditivos. d) Aplicación indebida del factor corrector en la secuela de perjuicio estético. e) Error valorativo en cuanto a los gastos consistentes en factura del Dr. Adrian y del Hospital Virgen del Mar. d) Aplicación indebida del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Asímismo, decir que, en principio y por regla general, debe experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril , expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.
TERCERO.- 1º Motivo.- Combate el periodo de curación que acepta la sentencia al entender que frente al criterio de ésta de entender estabilizadas las lesiones el día 11-3-13, el correcto sería el día 30-11-12. No se oculta que en el fondo la que subyace a la aceptación por la sentencia del dictamen pericial propuesto por el actor y emitido por la Dra. Antonia , frente al propuesto por la aseguradora apelante y suscrito por la Dra. Josefa .
Como es sabido el concepto de sanidad desde el punto de vista médico legal debe ser puesto en relación con la idea de estabilidad lesional, esto es, la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, en el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal con la secuela correspondiente, y ahí, justo ahí, finaliza la incapacidad temporal. Por tanto una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curación ni de mejoría con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas, determinantes de una incapacidad permanente ( STS 29-7-13 , 21- 1-13 , 19-9-11 , entre otras).
Pues bien, es sabido que a la valoración de la prueba pericial se refiere el art. 348 LEC , acogiéndose el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00 ) y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana ( STS 24-11-89 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración sin que pueda alterarse la misma, mas que cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictámenes o extraiga deducciones ilógicas o absurdas ( STS 20-2-92 y 15-7-99 ). Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado pero ello comportará que deben explicarse las razones por las que resulta obviado de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiese varios.
Pues bies, en el caso enjuiciado creemos que se produce el error valorativo invocado. En efecto, frente al criterio de la Sra. perito propuesto por el actor para alargar la IT hasta los 251 días, de que el lesionado acudió a revisión ORL en 4-3-13, sin mayores especificaciones, ni detalles, se alza la pericial de la aseguradora que razona la estabilización lesional al demandante (150 días) de un lado, en que el mismo no estuvo de baja laboral (la mas habitual de las actividades), y de otro es que asistió a 45 sesiones de rehabilitación (desde el accidente en 4-7-12 hasta el 9-9-13), lo que denota una irregular prestación fisioterapeuta que no puede justificar los 251 días reclamados, máxime cuando el propio lesionado manifestó en 30- 11-12 a la perito Dra. Josefa , que había finalizado la fisioterapia sin que se haya acreditado que tras dicho tratamiento hubiera recibido otro de tipo curativo. Ello hace que la Sala estime mas correcto el periodo de curación de 150 días y además no impeditivos. Y ello no resulta desvirtuado por el informe del Dr. Gregorio , que se limita a reseñar las visitas del lesionado pero ni especifica el fin del tratamiento rehabilitador, ni señala tratamiento ORL, lo que obliga a estimar que las visitas a ORL fueran para determinar el alcance de las lesiones, pero no su curación. Consecuentemente se acoge este primer motivo.
CUARTO.- 2º Motivo.- La procedencia del mismo(aplicación indebida del baremo de 2013) resulta indudable a la vista del fundamento anterior. Si la estabilización de las lesiones se produjo en 30-11-12 (fecha de la perito propuesta por la aseguradora por la que esta Sala se decanta) y dado que los daños en accidente deben fijarse de acuerdo al baremo legal en el momento de producirse, debiendo valorarse sus efectos indeminizatorios cuando se de el alta definitiva ( STS Peleno de 17-4-07 ) no cabe duda que el baremo aplicable es el de 2012. Se acoge el motivo.
3ºMotivo.- Se repocha error valorativo de la prueba en relación con la determinación de días impeditivos y no impeditivos. Adelantamos su éxito. Si el sistema legal de valoración del daño corporal en la Tabla V, considera como día de baja impeditivo 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación ó actividad laboral es palmario que, si como reconoce el sr. demandante, pudo desarrollar su ocupación laboral sin causar baja, habrá que entender que los 150 días que se estiman lo fueron con la consideración de no impeditivos y ello por cuanto el matiz diferenciador entre día impeditivo y no impeditivo debe buscarse en un plus de padecimiento, pues no es simplemente estar de baja sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa, que en el presente caso no se han acreditado por quien tal carga probatoria tenía ( art. 217 LEC ).
SEXTO.- 4º Motivo.- Reprocha a la sentencia que aplica de forma indebida el factor corrector en la secuela de perjuicio estético. Es doctrina reiterada del TS ( STS 15-7-13 , 12-7-13 ), que el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV no se aplica al perjuicio estético y ello por cuanto todos los factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte (Tabla II), lesiones permanentes (Tabla IV) o incapacidad temporal (Tabla V)siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada, no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava) y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que solo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad. Se acoge el motivo.
SEPTIMO.- 4º Motivo.- Invoca errónea valoración de la prueba en relación con los gastos de las facturas del Dr. Adrian y Hospital Virgen del Mar. También ha de merecer favorable acogida pues no se trata de gastos encaminados a obtener la curación de las lesiones, sino a determinar el alcance de las secuelas por lo que, en su caso se incluirían en la condena en costas.
OCTAVO.- Finalmente en orden a la pretendida aplicación indebida del art. 20 LCS el motivo que está abocado al fracaso, habida cuenta que la oferta de la aseguradora ( art. 7 Ley 21/07 ) no se realizó hasta el 11-2-14 cuando la reclamación inicial extrajudicial se realizó en 7-6-13.
NOVENO.- La parcial acogida del recurso obliga a la revocación de la sentencia apelada, en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas en la alzada ( art.398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 28-3-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Motril y fijar la cantidad a abonar al actor en la suma de 4248'09 €, como resto de la indemnización procedente (16.646'90 menos los 12.398'81 € ya percibidos), con mas el interés legal del art. 20 LCS y sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
