Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 362/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100284

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1081

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00290/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2015 0012664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000965 /2015

Recurrente: JOGOSTO SL

Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado:

Recurrido: Luis Manuel

Procurador: ISABEL CRESPO PRADA

Abogado: BENJAMIN CARAMES SANCHEZ

SENTENCIA NUM. 290/16

ILMA SRA:

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a catorce de noviembre de 2016.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 965/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 362/2016, en los que aparece como parte apelante, JOGOSTO SL, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Crespo Tascon, asistida por la Abogada Dª. Mª del Carmen García Pérez, y como parte apelada, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. Isabel Crespo Prada, asistido por el Abogado D. Benjamín Carames Sánchez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crespo Prada en nombre y representación de Luis Manuel contra la entidad Jogosto S.L. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que ésta ha incumplido el contrato de arrendamiento de obra concertado con aquel y, por lo tanto, debiendo condenar y condeno a meritada demandada a deducir de la cantidad presupuestada por la ejecución de la obra la cuantía total de 4.149,36€ por los conceptos expresados al fundamento de derecho tercero párrafo último de la presente resolución y, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, declarando que la demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento de obra que le vinculaba con el demandante, condenándola a deducir de la cantidad presupuestada por la ejecución de la obra la cantidad de 4.149,36 euros, se interpone recurso de apelación por la representación de JOGOSTO S.L., invocando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba y falta de los requisitos para la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus y falta de congruencia en la sentencia apelada, interesando que con revocación de la misma se le absuelva de los pedimentos de contrario, con expresa codena en costas a la parte apelada.

Por la parte actora, se formuló oposición en la que se solicita se dicte resolución por la que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Se discrepa en primer término en el recurso con la valoración que se hace en la sentencia del informe pericial aportado de contrario, al entender que no tiene la suficiente entidad como para constituir el único elemento probatorio que ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, alegando en cuanto a las deficiencias que se señalan en relación con la barandilla exterior que no son de entidad tal que pueda considerarse que la obra sea inservible o que este efectuada de manera diferente a como se presupuesto de inicio, y en cuanto a los defectos de la ventana, -falta de rotura de puente térmico-, que no hay tal defecto, sino que la apreciación del mismo, se debe a un error por parte de la perito, ya que se ha instalado dentro de los perfiles del aluminio rodeando todos los perfiles de la ventana.

Pues bien, a este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica, que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados. En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

Respecto a la valoración de las pruebas periciales, señala la reciente sentencia del TS, de 16 de marzo de 2016 , que la misma es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. Añade, la sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados o irracionales, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero , y 28/2013, de 30 de enero , entre otras).

Atendido a lo expuesto, no ha de merecer favorable acogida el planteamiento impugnatorio de la recurrente por cuanto que no introduce, ni aporta, elementos que, objetivamente, evidencien que el Juzgador de instancia haya incurrido en ninguno de los errores o deficiencias que imputa a su resolución y, desde luego, no se advierte que su conclusión al examinar el informe haya sido ilógica o irracional, pues es el único informe pericial que se ha aportado al procedimiento, y en el mismo se señala, respecto a la cancela, que había sido presupuestada de dos hojas apertura exterior, 'que se coloca una cancela de una sola hoja produciendo en su apertura un barrido excesivo que dificulta el acceso y que el perfil que sirve de batiente de la puerta es demasiado corto, no alcanza la totalidad de la altura de la cancela, que no se ha dotado a la cancela de manilla, ni de ningún tipo de tirador y que existen deficiencias en las soldaduras de las bisagras de la puerta cancela', defectos todos ellos que a su vez se comprueban con la documental fotográfica que se acompaña al mismo, y que no pueden ser catalogados, valorándolos conjuntamente, como se pretende en el recurso, de meros remates de finalización, sino de un defectuoso incumplimiento de la obra contratada.

En cuanto a la barandilla, se señala en el referido informe, que los balaustres de la barandilla se encuentran girados con respecto a la línea de la barandilla, en todas las uniones se observan importantes manchas de óxido, en el proceso de observación de la colocación del balaustre, al intentar analizar la procedencia del óxido, la perito señala incluso que se desprendió un balaustre completo, pudiendo comprobar que la soldadura encaminada a unir la barra central con el zócalo y el pasamanos es escasa y muy deficiente y que bajo el balaustre existía un grave problema de corrosión del material, y que la parte baja de la barandilla (zócalo), cuenta con una ornamentación que se ha empatado sin ningún criterio. Las deficiencias que se ponen de manifestó por la referido perito en su informe y que se ratifican en su intervención en el juicio, en cuanto a la barandilla, no tienen otra justificación que una mala ejecución de la obra, pues de encontrarse bien realizada, únicamente podrían aparecer tales deficiencias después de varios años y en caso de no llevarse a cabo por la propiedad una labor de conservación en cuanto a la pintura, pero su pronta aparición no revelan ni mucho menos un defecto de acabado o remate, sino un deficiente ejecución, que en el informe se atribuye en el caso del problema de corrosión a que la zona no se ha tratado con imprimación y pintura, ya que se puede apreciar que se aplicó una vez montada la barandilla, a que las piezas de remate (embellecedores), solo se han unido al soporte mediante la aplicación de unos cordones de sellado a base de un material elástico poliuretano o similar, que solo se aplicó en dos de las caras del embellecedor, con lo que el agua de las precipitaciones discurre por debajo de estos, encharcando las zonas soladas, lo que favorece la corrosión.

La perito en su informe, en cuanto a las deficiencias en la carpintería de ventanas, señala que se presupuesta carpintería de aluminio lacado con rotura de puente termino, en las ventanas que tienen dos hojas de apertura batiente se puede apreciar en el canto de los marcos dicha pieza en la hoja que lleva la manilla, la primera que abre, en la otra hoja no se aprecia que exista dicha rotura de puente térmico, las ventanas correderas no cuentan con rotura de puente termino. Las uniones en inglete de los marcos de las ventanas se encuentran deficientemente ensamblados, las ventanas no cuentan con un sistema para evacuar la posible humedad por condensación, los recercados exteriores presentan grandes deficiencias, los perfiles de remate resultan demasiado cortos, los remates se han colocado por fuera de las ventanas, produciéndose juntas suficientemente gruesas para que entren grandes cantidades de agua durante las precipitaciones. Se han tratado de ocultar algunos defectos mediante la aplicación de cordones gruesos de material elásticos de sellado color marrón. Muchas de las ventanas presentas dificultades en su accionamiento, en las ventanas correderas se han utilizado tornillos que sobresalen de la superficie de tal manera que no permiten la correcta apertura y además rozan los perfiles provocando desgaste del acabado superficial. Los herrajes de apertura y cierre de las ventanas correderas están colocados de maneras distintas en cada hoja, abriendo unos en la parte superior y otros en la parte inferior, para colocar las ventanas correderas se ha cortado el falso techo existente, dejando un corte muy irregular sin posibilidad de remate.

Se alega en el recurso, que la perito se ha confundido en cuanto a la rotura del puente térmico, aduciendo que si se ha colocado en todas las ventanas, y que existe por su parte un desconocimiento, ya que el mecanismo de rotura de puente termino va instalado dentro de los perfiles de aluminio, rodeando todos los perfiles de la ventana, pero en la vista del juicio, la perito fue muy clara y rotunda al señalar cuales eran las hojas de las ventanas y las ventanas que contaban con rotura de puente térmico y cuáles no, así como en señalar la pérdida de eficacia energética que conllevaba que las ventanas carecieran de rotura de puente térmico, y la diferencia de precio entre ventanas con rotura de puente término y las que no la llevan, sin que frente a tal informe de carácter técnico, se haya practicado ninguna otra prueba de la que se pueda deducir lo contrario, constatando a su vez las declaraciones del testigo D. Dionisio , todas las deficiencias que se recogen en el informe pericial, deduciéndose de cuanto antecede, que las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia, tras valorar la pericial junto con los demás medios de prueba, no resultan contrarias a los dictados de la lógica, lo que a su vez hace inviable apreciar el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso.

TERCERO.- Se argumenta a su vez en el recurso, que faltan los requisitos para la aplicación de la exceptio no rite adimpleti contractus, pues la jurisprudencia ha señalado que el éxito de la misma ésta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando la mal realización u omisión carezca de suficiente entidad en relación con el bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del C. Civil y solo permitan las vías reparatorias, bien mediante las operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguientes reducción del precio.

El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas para ambas partes, constituyendo el deber de la prestación de una de ellas la causa por la cual se obliga la otra. El crédito del contratista no se dirige exactamente a la prestación de pago del precio por parte del dueño de la obra o comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -'exceptio non adimpleti contractus'-, como si solamente ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -' exceptio non rite adimpleti contractus'-, salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 abril 1976 , 18 abril 1979 y 14 junio 1980 ).

Como señala la STS de fecha 27 de diciembre de 2011 , 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Numerosas son las Sentencias del Tribunal Supremo (v. gr. las de 17 abril 1976 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 y 27 marzo 199) que apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las dos referidas excepciones, rechazando su alegación cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Por ello mismo, cabe concluir con la Sentencia de dicho Tribunal de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción 'es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación'. La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- 'llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones', en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.

Pues bien, partiendo de que para la jurisprudencia la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que fue la en definitiva esgrimida por la representación de la actora, y que es lo que se ha apreciado en la sentencia de instancia, solo puede prosperar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto en la prestación sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, debemos analizar desde ese prisma las alegaciones de la parte recurrente, que se ciñen a combatir que el juzgador de instancia haya declarado como probado en su sentencia que no nos encontramos ante unos simples remates como viene a sostener dicha parte, sino ante una obra muy deficientemente ejecutada o, dicho en palabras de la perito, ante una obra que presenta deficiencias muy visibles, pues estéticamente quedó muy mal, es chapucera, las juntas no están bien rematadas, y técnicamente, las deficiencias van a producir filtraciones al interior de la vivienda y condensaciones así como perdidas de temperatura muy grandes en el invierno, siendo la diferencia entre la eficacia energética presupuestada y la ejecutada abismal, estando en general la obra mal ejecutada, debiendo considerarse tras el examen de las pruebas y el visionado del juicio, que la interpretación a la que se llega en la sentencia, de los distintos medios de prueba practicados, resulta totalmente correcta, pues las deficiencias que presenta la obra ejecutada por el demandado-apelante, son tan numerosas y de tanta entidad, que no pueden considerarse meras falta de remates, tal y como mantiene el representante legal de la demandada, privando además a la vivienda de la eficiencia energética proyectada, y siendo el importe de su reparación en función del precio en el que fue presupuestado la obra, muy elevado, todo lo cual, permite concluir sin lugar a dudas, el defectuoso cumplimiento de su obligación y por ende justificado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en los términos fijados en el misma.

CUARTO.-Falta de congruencia en la sentencia apelada.

Se alega en el recurso que la sentencia adolece de falta de congruencia entre el fallo y las pretensión de las partes, y más en concreto de las pretensiones de la parte actora, toda vez que otorgado al actor más de lo pedido en la sentencia.

Como señalan las STS de fecha 6 de mayo de 2015 , 16 de febrero de 2015 , 11 de septiembre de 2014 , 'Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 737/2014, de 22 de diciembre ). De tal forma «que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia» ( Sentencia 468/2014, de 11 de septiembre ).

En la demanda se formula una petición con carácter principal que se traduce en esencia en una reclamación por importe 4.149,36 euros, y otra de carácter subsidiario en la que se pedía que se condenara a la empresa demandada JOGOSTO S.L., a la realización de las obras necesarias, bajo control técnico para dar estricto cumplimiento al contrato celebrado en fecha 25 de mayo de 2015, hasta la completa subsanación de las anomalías y deficiencias existentes y a abonar al demandante la cantidad de 500 euros, en concepto de daños y perjuicios. El Juzgador de instancia estima la petición que se plantea como principal, razonando amplia y detalladamente los motivos que le llevan a adoptar dicha decisión, por lo que optando por atender el primero de los pronunciamientos solicitados, resulta inviable e innecesario acceder a la petición formulada con carácter subsidiario, es decir para el supuesto de que no prosperara la planteada en primer término.

QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimoel recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Beatriz Crespo Tascónen nombre y representación de JOGOSTO S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada en el Juicio Verbal seguido con el nº 965/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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