Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 414/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100494
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE MÁLAGA
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A CALIFICACIÓN DEL CONCURSO N.º 534.06/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 414/14
SENTENCIA N.º290/2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
En la ciudad de Málaga a 27 de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos DE INCIDNTE CONCURSAL N.º 534.06/09 , procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MÁLAGA , sobre Calificación del Concurso, seguidos a instancia de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal , contra la Concursada Mediterránea Obras y Maquinarias SL, representada en el recurso por la Procuradora Doña Carolina Parra Ruiz y defendido por el Letrado Don Javier Jofre González , y contra Don Jose Pablo y Don Luis Antonio , representados en la instancia por la procuradora Doña Carolina Parra Ruiz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la concursada Mediterránea Obras y Maquinaria SL contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2013 , en el Incidente Concursal número 534.06/09 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Estimar parcialmente el incidente de oposición formulado por LA CONCURSADA:
Calificar como culpable el concurso de MEDITERRÁNEA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., conforme a las causas de culpabilidad de los arts. 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 de la LC expuestas en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la presente resolución.
No ha lugar a calificar el concurso como culpable por la causa prevista en el art. 164.1 de la LC en relación con la alegación relativa a permitir el uso por otras empresas de bienes de la concursada sin obtener beneficios para la misma.
La calificación culpable tendrá los siguientes efectos:
1º Declarar personas afectadas por la calificación al deudor MEDITERRÁNEA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y a sus administradores solidarios D. Jose Pablo y D. Luis Antonio .
2º Declarar la inhabilitación de D. Jose Pablo y D. Luis Antonio para administrar los bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3º Procede acordar la pérdida de derechos al cobro de los créditos concursales o contra la masa que pudieran tener reconocidos a su favor D. Jose Pablo y D. Luis Antonio en este concurso.
4º Procede condenar a D. Jose Pablo y D. Luis Antonio a responder conjuntamente ante los acreedores con su patrimonio personal, del 100% del déficit resultante tras la liquidación de la masa activa.Cada uno de ellos deberá responder del 50% de dicho déficit.
No procede condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil concursada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-Presentado por la Administración Concursal de Mediterránea Obras y Maquinaria SL informe razonado para la calificación del Concurso de la referida Mercantil, con propuesta de Calificación del Concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, concretamente a la concursada y los administradores solidarios de la misma, Don Jose Pablo y Don Luis Antonio , solicitando la calificación culpable y la inhabilitación de los administradores por un plazo de 15 años, y la condena a la perdida de los créditos concursales o contra la masa que pudiera tener frente a la concursada, así como a responder con su patrimonio personal frente a los acreedores hasta la total satisfacción de sus créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa, se dio traslado del contenido de la sección sexta del concurso al Ministerio Fiscal, evacuando el Ministerio Público su dictamen en el sentido de calificar el concurso como culpable y solicitar la inhabilitación de los administradores de la concursada por un periodo de 15 años y la perdida por parte de los mismos de cualquier derecho que tuvieran reconocido, así como la condena al pago del 100% de la cantidad que los acreedores no perciban de la liquidación de la masa activa. La concursada, conferido que le fue el traslado previsto en el artículo 170.2 de la L.C , formuló oposición, solicitando que el concurso no fuese calificado como culpable, sino como fortuito, en base a las alegaciones que expone en el escrito y ello con todos los pronunciamientos favorables para los imputados en el expediente (sic). Los administradores solidarios, Don Jose Pablo y Don Luis Antonio , debidamente emplazados, no comparecieron en forma, ni formularon oposición, señalándose día para la celebración de vista, a cuyo acto, celebrado el día 23 de febrero de 2012, comparecieron las partes convocadas, incluso Don Jose Pablo y Don Luis Antonio , los cuales otorgaron en el momento poder apud acta en favor de la procuradora Doña Carolina Parra Ruiz, que lo aceptó, tras lo cual, por la Juzgadora a quo se dictó Sentencia, en 25 de noviembre de 2013 cuyo Fallo estima parcialmente la oposición formulada por la concursada y en virtud de ello califica el concurso como culpable por las causas previstas en los artículos 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 de la Ley Concursal que, en los Fundamentos de Derecho, Segundo, Tercero y Cuarto, estima probadas, rechazando la calificación culpable en base al artículo 164.1 LEC , en relación con la alegación relativa a permitir el uso por otras empresas de bienes de la concursada sin obtener beneficios para la misma. Declarado culpable el concurso; el Fallo declara también como personas afectadas para la calificación, al deudor, Mediterránea Obras y Maquinaria S.L y a sus administradores solidarios Don Jose Pablo y Don Luis Antonio , respecto de los cuales declara su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, acordando la perdida de derechos al cobro de los créditos concursales o contra la masa que pudiera tener reconocidos a su favor ambos en este concurso y, por último, les condena a responder conjuntamente ante los acreedores con su patrimonio personal del 100% del déficit resultante tras la liquidación de la masa activa, debiendo responder, cada uno de ellos, del 50% de dicho déficit, y todo ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación , exclusivamente , la concursada , Mediterránea Obras y Maquinaria S.L, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, la concursada recurrente, expone, en esencia, que impugna todos los pronunciamientos de la Sentencia, para pasar, en la alegación tercera a combatir la calificación del concurso como culpable en base a los artículos 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 de la L.C , que trascribe, concluyendo que toda la calificación de culpabilidad, tanto de la concursada , como de los administradores es improcedente , ya que , a su entender tal calificación se basa prácticamente en problemas derivados de la llevanza de la contabilidad que cualquier experto en contabilidad pondría de relieve, y ello no constituye más que meros errores formales que no justifican la calificación de culpabilidad del concurso; pasando en la alegación cuarta a combatir los pronunciamientos relativos a los efectos inherentes a la calificación culpable, aduciendo toda una serie de alegaciones, dirigidas a combatir tanto el pronunciamiento que condena a Don Jose Pablo y a Don Luis Antonio a responder conjuntamente ante los acreedores con su patrimonio personal, del 100% del déficit resultante tras la liquidación de la masa activa en un 50% cada uno, como el pronunciamiento que inhabilita a los referidos administradores para administrar bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, suplicando , en base a todo ello, la revocación de la Sentencia. Pues bien, si leemos con detenimiento los argumentos aducidos por la concursada en el escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable presentado en 5 de enero de 2012, folio 705 a 710 de las autos , ambos inclusive , y las alegaciones que se articulan en el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia recaída en la instancia, colegimos sin dificultad alguna, que estos últimos son, prácticamente, una reproducción literal de aquéllos, lo cual ya de por sí se constituye en un importante óbice para estimar el recurso de apelación toda vez que, al margen de alegarse falta de motivación de la Sentencia sobre una muy concreta cuestión , realmente, no se expresa en el recurso cuáles son los verdaderos motivos de fondo o de forma para rebatir la Sentencia, ya que, insistimos lo que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación es reiterar los argumentos de la oposición , que son analizados de forma pormenorizada en la Sentencia y todos ellos rechazados en virtud de una acertada fundamentación jurídica que esta sala comparte plenamente, hasta el punto que , al no indicarse por la recurrente en qué concreto error de valoración o de aplicación del derecho incurre dicha resolución, bastaría una mera remisión a la misma, para rechazar el recurso de apelación prácticamente en su integridad , no obstante lo cual, esta Sala , ha de ofrecer respuesta a la parte apelante, ello, aún a riesgo de poder incurrir en posibles reiteraciones de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en la instancia y albergando esta sala, serias dudas, sobre la legitimación de la concursada , que es la que recurre en apelación, en orden a la pretensión de revocación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos que afectan a los administradores, Señores Luis Antonio Jose Pablo , que ni formularon en su día oposición, ni han recurrido la Sentencia, pese a estar personados en el incidente desde el día de la vista.
TERCERO.-Como esta Sala expuso en Sentencia de 17 de diciembre de 2015 , ' En cuanto a la calificación de concurso, la Ley Concursal distingue entre concurso culpable y concurso fortuito. Desaparece el concepto de quiebra fraudulenta, que pasa a integrarse en el concurso culpable; consagrándose además el principio enunciado por jurisprudencia consolidada de separación, a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal ( arts. 163.2 y 189 LC ), que ya fuera desvinculada por el Código Penal de 1995. Como señala su Exposición de Motivos, la Ley Concursal atenúa los efectos sobre el deudor establecidos en la legislación anterior, y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia 'hubiera mediado dolo o culpa grave' ( art. 164.1 LC ), del deudor, de sus representantes legales, o de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, en caso de persona jurídica. El concurso fortuito se define en forma negativa. El concurso que no pueda calificarse como culpable, será fortuito. Por tanto, para que el concurso pueda calificarse como culpable se requiere según el precepto indicado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión del deudor, o de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, que haya generado o agravado la insolvencia; b) que les sea imputable dicha conducta a título de dolo o culpa grave; y c) nexo de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia.
La Ley Concursal, ante las dificultades probatorias de dichos requisitos establece unas presunciones de concurso culpable ( art. 164.2 LC ) y unas presunciones de culpabilidad en el concurso ( art. 165 LC ). Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales de culpabilidad. Así, el art. 164.2 señala: 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable...'. Las presunciones del art 164.2 cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones (del art. 165 LC ) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto. El art. 164.2 LC contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva): incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, o doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad; simulación de situación patrimonial ficticia al realizar el deudor con anterioridad a la declaración de concurso cualquier acto destinado a ese fin; inexactitud grave en los documentos presentados por el deudor o documentos falsos; alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores, o cuando impida, retrase o dificulte un embargo; desaparición fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración; y apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento imputable del convenio. El art. 165 contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario, tratándose de situaciones que denotan una negligencia grave, que son: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( arts. 2.4 , 5 y 105 LC ); incumplimiento del deber de colaboración e información con el juez y la administración concursal ( arts. 21 y 42 LC ) o inasistencia injustificada a la junta de acreedores; e incumplimiento de deberes relacionados con las cuentas anuales (falta de formulación de cuentas anuales, o de someterlas a auditoría, o de depositarlas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso). Repasando las conductas que la Ley establece como presunciones se puede comprobar que algunas de ellas requieren la participación de terceros. Dentro del ámbito subjetivo de la calificación, hay que reseñar en primer lugar al concursado, y en segundo lugar a los cómplices, que son quienes hubieren cooperado con el deudor con cualquier acto que haya fundado la calificación de concurso como culpable ( art. 166 LC ), mediando dolo o culpa grave, debiendo tratarse de una participación relevante. La Ley Concursal también se refiere a las personas afectadas por la calificación, que incluye al mismo concursado o sus representantes legales, en caso de persona física, y a los administradores o liquidadores en caso de persona jurídica, mencionando la Ley expresamente entre las mismas al administrador o liquidador de hecho ( art. 172.1 LC ), pero habrá de acreditarse esta condición, y que a su conducta resultan imputables los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, mencionando igualmente a los apoderados generales.
La sentencia de calificación ( art. 172 LC ) declarará el concurso como fortuito o culpable. Si se califica como culpable, contendrá los siguientes pronunciamientos: (i) Personas afectadas y en su caso, las declaradas cómplices, y si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho ha de justificarse esa atribución ( art. 172.2.1º LC ); (ii) La inhabilitación de las personas afectadas para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona de dos a quince años, atendiendo a gravedad de los hechos y entidad del perjuicio ( art. 172.2.2º LC ). Los inhabilitados cesarán en sus cargos y serán sustituidos ( art. 173 LC ). Como se trata de un efecto inherente a la calificación del concurso como culpable, si ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal hubieran solicitado un periodo determinado, el juez habrá de imponer la inhabilitación por el mínimo, es decir, dos años; (iii) La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas tuvieran como acreedores, y la condena a devolver lo percibido indebidamente del deudor o de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados ( art. 172.2.3º LC ); (iv) Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ( art. 172 bis, cuyo este último inciso ha sido introducido por la Ley 17/2015, de 30 de septiembre , y no resulta de aplicación al presente caso) '. Tanto la Administración Concursal, como el Ministerio Fiscal, basaban la culpabilidad de concurso en los siguientes motivos: A) Incumplimiento sustancial por el deudor del deber de llevar la contabilidad e irregularidades relevantes para la compensación de la situación patrimonial de la sociedad. B) Inexactitud grave en la documentación que acompañaba a la solicitud de declaración de concurso. C) Incumplimiento de la obligación de formular y auditar cuentas conforme a los requisitos legales. D) Agravación o generación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave al asumir riesgos financieros del grupo de empresas perjudicando a la concursada, así como permitiendo el uso por otras empresas de bienes de la concursada sin obtener beneficios para la misma a cambio, todo ello de acuerdo con los artículos 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 de la Ley Concursal . La Sentencia estima acreditada la causa prevista en el artículo 164.2.1 de la L.C , es decir, incumplimiento sustancial por el deudor de la llevanza de la contabilidad e irregularidades relevantes para la compensación de la situación patrimonial de la sociedad , y como bien se razona en dicha resolución, por más que otra cosa alegue la recurrente, el informe del perito auditor nombrado por el Registro Mercantil, Don Faustino , perito independiente, es claro y contundente, como clara y contundente fue la intervención del mismo en el acto de la vista, en cuyo acto se ratificó su informe (documento n.º 19 acompañado al informe de calificación emitido por la Administración Concursal), poniendo dicho perito de manifiesto, con meridiana claridad, los importantes y graves defectos de la contabilidad, concretamente de la correspondiente al ejercicio de 2008, defectos que determinan que la contabilidad no permita una correcta compresión de la verdadera situación patrimonial de la sociedad, aclarando que las deudas reales de la concursada eran muy superiores a las reflejadas en la contabilidad, siendo la diferencia, nada más y nada menos, que de 1.797.693,73 euros, como se colige del antes citado documento número 19, y de las manifestaciones del perito, que también explicó que existían créditos incobrables de más de tres años, en cuantía de 1.453.209,82 euros, así como que la contabilidad tiene partidas erróneas que abocan a error por parte de quien la consultase, integrado al activo créditos antiguos y difícilmente recuperables , en un importe elevado y esto lo afirma el perito y no la jugadora a quo, que se limita a exponer las conclusiones y manifestaciones del perito informante; también aclaró este perito que en el activo existían partidas con sociedades vinculadas que recibieron de la concursada mas de 700.00 euros, circunstancias que por demás, se ponen de relieve tanto en el informe provisional como en el definitivo de la Administración Concursal. Esta prueba no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni siquiera por las manifestaciones del Señor Isidro el cual no justificó con seriedad, ninguna de las irregularidades de la contabilidad llevada por la concursada, pues, el mismo, en algunas ocasiones manifestó que las desconocía, y en otras ocasiones adujo que había errores por problemas informáticos, lo cual no constituye excusa en orden a la llevanza de una contabilidad en debida forma, y en otras ocasiones se limitó a manifestar que los administradores no tenían conocimientos en materia de contabilidad, lo cual tampoco constituye escusa estimable, pues la ignorancia en materia de contabilidad no exime a los administradores societarios de cumplir los deberes legales que como tales les impone el código de comercio y la normativa societaria, como extrapolación al ámbito societario del principio jurídico que expresa que la ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento. Las alegaciones que sobre el extremo que analizamos vierte la recurrente son inacogibles en orden a la pretensión revocatoria articulada, porque no son sino reiteraciones de argumentos alegados en la Instancia , correctamente rechazados en la Sentencia, y desde luego, como bien afirma la juzgadora a quo, ningún problema informático, justifica que la contabilidad se lleve a cabo con graves irregularidades que resultan relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad , resultando por demás que las alegaciones de la parte apelante, suponen desconocer la naturaleza de las presunciones , iuris et de iure , que establece artículo 164.2 L.C que, conforme hemos expresado , recoge supuestos legales de culpabilidad del concurso . Por lo que se refiere a las inexactitudes graves en la documentación que se acompañaba a la solicitud del concurso, artículo 164.2.2.º LC también este supuesto legal de culpabilidad del concurso, está acreditado, como con acierto razona la juzgadora a quo, pues, como ase afirma en la Sentencia, en el documento n.º16 que se acompaña al informe de calificación , se aporta copia de la solicitud de concurso y en la misma, Hecho Tercero, se asegura aportar , como documento N.º 9 , las cuentas depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio de 2008, cuando es lo cierto que, como comprobó luego la Administración Concursal, dichas cuentas no estaban depositadas, sino que se había intentado su depósito fuera de plazo y el depósito fue rechazado al no corresponder el formato abreviado, sino el normal y, lo que es más grave , por carecer de informe de auditoria, circunstancias estas que se pusieron de manifiesto por la Administración Concursal en su informe (documento N.º 9 del informe de calificación) y se acreditan por el documento N.º 18 de los acompañados al informe de calificación emitido por la Administración Concursal, resultando por demás que la inexactitud de dichas cuentas, llevó a que en la solicitud de Concurso se reflejase una situación totalmente distinta de la real siendo el pasivo muy superior al reflejado en la solicitud , frente a lo cual la parte apelante vuelve a redundar en la alegación de errores informáticos y el desconocimiento de los administradores en materia de contabilidad, argumentos que como ya hemos dicho con anterioridad , no pueden ser atendidos a los efectos revocatorios pretendidos, toda vez que no desvirtúan en absoluto la acertada fundamentación de la Sentencia, que estima acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.2º de la L.C . Se muestra también disconforme el recurrente con la estimación de la concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.3 L.C , por incumplimiento del deber de formular cuentas anuales, auditarlas y, una vez aprobadas , presentarlas en plazo en el Registro Mercantil, alegando nuevamente motivos de desconocimiento en materia de contabilidad por parte de los Administradores de la sociedad y errores informáticos, alegaciones que, como ya hemos expresado, son inestimables a los efectos revocatorios que se pretenden . Consta probado en el procedimiento que las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 2008, se depositaron de forma extemporánea (documento N.º17 del informe de calificación), resolviendo el registrador no haber lugar a practicar la inscripción, porque debieron presentarse en formato normal y no abreviado y con informe de auditoria (documento N.º18 del informe de calificación); es decir, consta probado que la concursada, pese a estar obligada por Ley a someter las cuentas anuales a auditoria, no lo hizo, habiendo reconocido el propio testigo , Don Isidro , que se incorporó a la concursada en abril de 2009, y que en septiembre de 2009, aún no tenía elaborada la contabilidad, lo que nos lleva a concluir que ni se formularon las cuentas en plazo (antes del 31 de marzo), ni se depositaron en plazo y forma en el Registro Mercantil, lo cual nos lleva a tener por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 165.1.3º LC , que establece una presunción iuris tantum del dolo o culpa grave, que no ha quedado desvirtuada por la concursada, debiéndose entenderse en consecuencia, teniendo en cuenta además la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 19 de julio de 2012 , que hace cita de las de 17 de noviembre de 2011 , 20 de abril de 2012 y 21 de mayo de 2012 , que este incumplimiento ha contribuido a la agravación de la insolvencia. La concursada, como ya henos dicho, se limitó a alegar respecto el ejercicio de 2008, el desconocimiento de los administradores societarios en materia de contabilidad y errores informáticos, lo cual es insuficiente para cumplir con la carga de la prueba que le incumbe a fin de de destruir la presunción de concurso culpable prevista en el artículo 165.3ª de la L.C , no pudiendo entenderse que las cuentas de 2008 fueron depositadas en el Registro, porque, reiteramos una vez mas, fueron devueltas, una vez presentadas fuera de plazo, por no haberse formulado en modelo normal, sino en el abreviado, lo cual no se subsanó , y ello que equivale a falta de depósito en el Registro, amén de haberse incumplido también la obligación de auditarlas. En otro orden de costas, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 23 de febrero y 12 de septiembre del mismo año , conforme al apartado 1 del artículo 164 de la L.C , la calificación culpable del concurso depende de que la conducta dolosa o gravemente culposa del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un especifico resultado externo, la generación o la agravación del estado de insolvencia de la concursada y en el caso, tanto la Administración Concursal, como el Ministerio Fiscal, amparándose que dicha norma , afirmaban que se había agravado el estado de insolvencia al asumirse riesgos financieros del grupo de empresas perjudicando a la concursada sin obtener beneficios a cambio, resultando, como bien razona la juzgadora de instancia, que en el procedimiento ha quedado acreditada la existencia de diversas empresas especialmente relacionadas con la concursada (documentos 4 a 8), en las cuales coinciden los administradores sociales con los de la mercantil concursada, así como los socios (página 17 y ss del informe de la Administración Concursal y documento N.º 9 de los acompañados al informe de calificación), y, también, ha quedado probada la existencia de operaciones entre ellas (documentos 13 y 14) y la existencia de partidas en el activo (deudas frente a cantidades vinculadas), en importe superior a 790.262,56 euros, que no han generado intereses en favor de la mercantil concursada, lo cual resulta, tanto del informe de la Administración Concursal, como del informe del auditor independiente, no ofreciendo los administradores de la concursada, en el interrogatorio que se les realizó, explicación alguna que contradiga los datos expuestos por el auditor independiente, limitándose a alegar desconocimiento en la materia , sin negar los datos expuestos en el informe del auditor, por lo que debe entenderse acreditado que la transacciones habidas con dichas empresas han perjudicado a la concursada y por tanto , conforme a todo lo razonado , la calificación de culpabilidad ex artículo 164.1 L.C , así como en base a los artículos 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 del mismo texto legal , sin que la falta de conocimientos contables por parte de los administradores, o la falta de dinero o los alegados errores informáticos, puedan enervar la acreditación de las causas de culpabilidad expuestas, como se pretende por la recurrente, ya que las obligaciones contables exigidas por la normativa societaria y el Código de Comercio, resultan insoslayables . Por lo expuesto , el motivo de apelación a que se dedica la alegación tercera del escrito de interposición del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En la alegación cuarta muestra la concursada recurrente disconformidad frente a los efectos que según la Sentencia apelada derivan de la calificación culpable del concurso a saber : A) Responder los administradores conjuntamente ante los acreedores con su patrimonio personal, del 100% del déficit resultante tras la liquidación de la masa activa en la proporción del 50% ; y B) La inhabilitación de Don Jose Pablo y Don Luis Antonio para administrar los bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. En anterior razonamiento ya hemos expresado la duda que se le suscita a esta Sala en relación con legitimación que tiene la entidad concursada para impugnar ambos pronunciamientos, toda vez que los mismos afectan a los Señores Jose Pablo Luis Antonio , Administradores de la Sociedad , los cuales no han formulado recurso de apelación frente a dicha resolución , y , además , no formularon oposición, pero , dejando al margen dicha cuestión , lo cierto es que tanto Don Jose Pablo , como Don Luis Antonio , son administradores solidarios de la concursada desde el año 2005, como resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos como documento número 3 del informe de calificación de la Administración Concursal, lo cual no ha sido negado por los mismos, en tanto que no formularon oposición , ni por la propia concursada. Así las costas, declarado el concurso culpable conforme a los artículos 164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.3 de la L.C , la Sentencia apelada justifica y argumenta las razones por las que considera a Don Jose Pablo y a Don Luis Antonio como personas afectadas por la calificación culpable, respondiendo los razonamientos y la decisión adoptada a los parámetros jurisprudenciales que presiden la materia, que vienen a expresar que el Juez ha de valorar los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, que ha determinado la calificación del concurso como culpable, resultando ilustrativa sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , y como no puede ser de otra forma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 172.2 L.C , la Sentencia motiva en el Fundamento de Derecho Sexto, la decisión de condenar a los Señores Jose Pablo Luis Antonio , a cubrir el déficit resultante, tras la liquidación de la masa activa, frente a los acreedores, en la proporción del 50% cada uno , no desvirtuando las alegaciones de la concursada recurrente, en modo alguno, la Fundamentación de la Sentencia, toda vez que las alegaciones se limitan a pretender exonerar a los administradores de la condena que se les impone. Sorprende a la Sala el que por la recurrente se afirme que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto del pronunciamiento relativo a la inhabilitación de ambos administradores para administrar bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, por cuanto que dicha resolución no argumenta cuáles son los motivos que justifican ese lapso temporal dentro del margen legalmente previsto y decimos que nos sorprende la alegación, por cuanto que basta la mera lectura del Fundamento de Derecho Quinto para colegir que la juzgadora de instancia motiva debidamente, no ya la decisión de inhabilitación de ambos administradores, sino el plazo impuesto, siendo cuestión distinta el que la recurrente considere exigible mayor motivación, lo cual, obviamente no justifica la estimación del motivo, ya que el deber de motivación de las resoluciones judiciales que impone el artículo 218 de la LEC , ha sido matizado, en cuanto a su amplitud, por el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones de cita excusada por conocidas, expresando que tal deber no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razonamientos que permitan conocer cuál es la ratio decidendi que ha determinado el Fallo o parte Dispositiva , y en el caso que nos ocupa , los razonamientos de la Sentencia permiten conocer cual es la razón que lleva a la juzgadora a quo a imponer como plazo de inhabilitación el de 10 años, plazo incluso inferior al que solicitaban la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, siéndole de recordar a la parte recurrente que ambos administradores, no se han opuesto a la calificación expresada por la Administración Concursal y por el Ministerio Público, ni , por tanto al resto de peticiones inherentes a la calificación culpable del Concurso, como tampoco han formulado recurso de apelación frente a ninguno de los pronunciamientos de la Sentencia. Conforme a todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la Mercantil Concursada frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, debe ser íntegramente desestimado y, en consecuencia , confirmada dicha resolución.
QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mediterránea Obras y Maquinarias SL frente a la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga en los autos de Incidente Concursal de Oposición a la Calificación del Concurso número 534.06/09, a que este Rollo de Apelación se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
