Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 172/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100280

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1793

Núm. Roj: SAP MU 1793/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G. 30030 42 1 2012 0011227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2012
Recurrente: Sandra , Pedro Jesús
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS MORAL SERVET, CARLOS MORAL SERVET
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
SENTENCIA Nº 290/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 172/15, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre D. Pedro Jesús y Dña. Sandra

como demandantes y la aseguradora Mutua Pelayo como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Moral Servet, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Molina García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/7/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús y DOÑA Sandra , representados por el procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, contra D. Cosme y la compañía de seguros 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a D. Pedro Jesús la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES euros con CINCUENTA Y CUATRO céntimos (1.703,541) de principal más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS euros con CINCUENTA céntimos (1.652,50) de principal más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución a Doña Sandra , todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la exquisita valoración probatoria realizada, y bien explicitada, por el juez a quo, los actores, con evidente vocación indemnizatoria, utilizan recursos públicos para recurrir su decisión parcialmente estimatoria de sus iniciales pretensiones, solicitando la íntegra acogida en esta segunda instancia de cuanto impetraron en el suplico de su demanda.

Con el siempre atribuible respeto a quienes así actúan, es de ver que ninguno de los argumentos de la alzada sirven para neutralizar a favor de los apelantes el indudable ajuste a Derecho de la sentencia del Juzgado nº 7 de Murcia. Y es que resulta que el análisis de un hecho de la circulación con consecuencias lesivas para los aquí impugnantes, con debida aplicación al mismo del art. 1902 del CC, y por ende, del 76 y concordantes de la LCS , ha sido operado en la instancia con la más intensa observancia de cuanto las allí invocadas reglas del art. 217 de la LEC reclaman. Pero es que además, la serie de argumentos alojados en el tramo jurídico de aquella resolución no permiten cuestionar ni fáctica ni conforme a Derecho, las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, debiéndose indicar prima facie que la contemplación de los medios de acreditación en Juicio se ha llevado a cabo en estricta aplicación, sobre todo, del art. 348 de aquella ley rituaria , sin que deba el juzgador aquietarse a dictamen pericial alguno, sino analizarlos todos y extraer conforme a la sana crítica las consecuencias oportunas, que es precisamente lo que se hace en este caso.

Difícilmente cabe atender, sin duda, a quien plantea su reclamación silenciando una buena parte de los hechos que la soportan, y eso es lo en el caso enjuiciado ha acaecido, ya que D. Pedro Jesús y Dña. Sandra demandaron tras la ocurrencia de dos leves siniestros de tráfico de los que fueron víctimas, pero trataron de causalizar las consecuencias de ambos como si únicamente uno hubiese existido. Evidentemente, detectada la presencia de dos accidentes, es complicado fijar el tenor de los padecimientos físicos dimanados de cada uno de ellos, más aún si, como en el caso estudiado, las consecuencias de ambos para ambas personas fueron muy similares, dada la casi idéntica mecánica de la originación de los mismos.

Ante ello, cobra especial relieve lo informado por el médico forense, dada la objetividad, independencia respecto de las partes y rigor que a toda opinión oficial debe otorgársele. La valoración del mismo se considera sumamente ponderada y las cantidades estimadas como adecuadas a la reparación de los perjuicios del siniestro analizado derivadas parecen igualmente acertadas.



SEGUNDO.- No obstante todo lo escrito, es sabido que cualquier apelación reclama un nuevo y completo abordaje de las pruebas de constancia en lo actuado, siempre desde la órbita auspiciada por el onus probandi antes referido.

Y en tal sentido, cobra especial relieve la contemplación por el Tribunal de la segunda instancia de lo al respecto dictaminado, tanto privada como oficialmente. Debe advertirse, a tales efectos, que se detecta una voluntad de complacencia realmente insoslayable en la opinión facultativa del perito de la parte actora, de ahí el enfoque dado al mismo por el propio juez a quo, ello en comparación con lo en su día dictaminado por el médico del Juzgado.

Las directrices de la antes aludida sana crítica ( art. 348 LEC ) han de presidir nuevamente tal confrontación, ante la que los alegatos del escrito de alzada devienen estériles, pues, aun razonados, consisten en la apodíctica defensa de la tesis reparadora que motiva el recurso: las consecuencias del accidente son éstas porque esta parte sostiene que son éstas. Lo demás sobra.

No existe, pues, error alguno en la valoración de la prueba ya practicada, por muy reales que sean las 'ofertas motivadas' presentadas a los actores por la compañía llamada al litigio, sin que los Tribunales hayan de sentirse vinculados por tales ofrecimientos, a la postre en verdad más generosos con los perjudicados que la sentencia a la hora de indemnizarles, esto en evitación de la contienda judicial. Son tales apelantes los que pudieron aquietarse a ellos y, sin embargo, guiados por un evidente, aun siempre respetable, síndrome de fortuna, los rechazaron. Y ello, también, con todo el respeto para las consideraciones de la Dra. Gabriela , quien, según se sostiene por los impugnantes, conocía la existencia de los dos siniestros, aunque después alteró lo al principio informado para su compañía. Solo para tales apelantes quedaron 'desmontadas' sus conclusiones finales en el acto de la vista, pues este Tribunal entiende y declara también que el impacto no fue muy fuerte, y en este caso sin errar sobre el accidente del que se conoce en la presente litis.

En nada mejora la posición de los perjudicados su insistencia en otorgar valor definitivo a la opinión técnica del Dr. Justino , por muy ratificada que la misma fuese a presencia judicial en el propio acto de la vista.

La solapación que recoge el juez a quo no ha de relacionarse tanto con las fechas de ambos siniestros, sino obviamente con los periodos de sanación y con las secuelas dimanadas de ambos, de jaez perjudicial para la salud muy similar.

Finalmente, debe estarse con la parte apelada cuando, con plasmación de jurisprudencia adecuada, distingue entre el envío de propuestas indemnizatorias, nunca aceptadas, y la vinculación a los actos propios, cosas obviamente bien distintas. Tales ofrecimientos servirán, sin embargo, para apoyar la aplicación al caso del art. 20.8 de la LCS , como después se argumentará.

Y respecto de los gastos, hay que apuntar que verdaderamente no se corresponden los solicitados con la envergadura de los padecimientos tenida por acreditada, sin que pueda rebasar cualquier cantidad indemnizatoria las coordenadas generales del derecho de alguien a ser reparado de sus perjuicios insertadas en el art.1106 del CC .



TERCERO.- Todo lo ya razonado, en consonancia con lo declarado en la instancia, propicia el igual mantenimiento de la aplicación llevada a cabo del apartado 8º del art. 20 de la LCS , pues no es dable sancionar por retraso en la cobertura a una aseguradora a la que se le instó el abono de unas sumas muy diferentes a las después adveradas y, además, sin mención inicial a la problemática en este caso concreto representada por la ya muy analizada presencia de dos siniestros en breve periodo temporal ocurridos y, además, con consecuencias lesivas para los perjudicados en verdad muy similares y, por ende, generadoras de una complicada valoración sobre el nexo respecto de ellas de cada uno de tales accidentes.

No puede acogerse tampoco, por tanto, cuanto se impetra en la quinta de las alegaciones del escrito de alzada, por más que se reitere en el mismo la opinión de los apelantes sobre la versión de la Dra. Gabriela al respecto de tal divergencia.

En definitiva, la decisión parcialmente estimatoria de la demanda se ha apoyado en un razonado escrutinio probatorio, sin que de ninguno de sus tramos pueda colegirse que se incide por el juez a quo en arbitrariedad, ausencia de lógica o contrariedad con la común experiencia, como ha determinado el TS en numerosas ocasiones, debiéndose destacar la S. de 8/2/02 que, interpretando el antes aludido art. 348 de la LEC en términos de tutela efectiva ex art.24 de la CE , determina que solo están vetados en esa apreciación el error patente, la propia arbitrariedad y la irracionalidad. Nada de ello se percibe en la resolución objeto de este recurso y, por todo, ha de confirmarse en su integridad la misma, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO .- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación D. Pedro Jesús y Dña. Sandra , frente a la sentencia de fecha 2/7/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.130/12, del que dimana el rollo nº 172/15, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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